REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, siete (07) de agosto de dos mil doce (2012).
202º y 153º
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: RAMON FERNANDO UZCATEGUI MARCIALES, YNOCENTE ARAQUE y JEANCELLY KATHERINE QUERALES UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.993.125, 8.035.907, 814.401.487, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, actuando en su condición de Presidente, Gerente General y Administradora de la empresa CENTRO COMERCIAL DON GINES C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 07 de Marzo de 2007, bajo el Nº 17, Tomo A-6.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados PABLO IZARRA GONZALEZ, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.455.595, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.299.
DEMANDADO: ARABIA DE JESUS LORA VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 13.648.404, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogado RICARDO ANTONIO MARIN DÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.879.994, inscrito en el Inpreabogado bajo EL No. 103.357.
MOTIVO: DESALOJO. (APELACIÓN)
MOTIVA.
El presente expediente se encuentra en esta alzada, en virtud de la apelación interpuesta en fecha .23 de septiembre de 2008, por la parte demandante (Folios 164 y 165 con sus respectivos vueltos) contra la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha dieciséis de septiembre de dos mil ocho; que declaró sin lugar la demanda incoada por los ciudadanos RAMÓN FERNANDO UZCATEGUI MARCIALES, YNOCENTE ARAQUE y JEANCELLY K. QUERALES UZCATEGUI, en su condición de Presidente, Gerente General y Administradora de la empresa Centro Comercial Don Gines, C.A., apelación admitida por el referido Tribunal en fecha veintinueve de septiembre de dos mil ocho.
Efectuada la distribución en fecha 03 de octubre de 2.008, le correspondió a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida el conocimiento del recurso de apelación ejercido. (Vuelto del folio 176).
Mediante auto de fecha 07 de octubre de 2008, el Tribunal le dio entrada al expediente, abocándose al conocimiento de la apelación, y fijó para el décimo día de despacho siguiente a la fecha del auto para dictar sentencia. (Folio 177).
En fecha 28 de Octubre de 2008, el abogado RICARDO ANTONIO MARIN, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas. (Folio 179 al 188).
Por auto de fecha 28 de octubre de 2008, el Tribunal admitió las pruebas documentales promovidas por el apoderado judicial de la parte demandada. (Folio 189).
ANTECEDENTES PREVIOS
El juicio en el que se dictó la sentencia apelada, motivo del presente recurso, se inició mediante demanda, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual los ciudadanos RAMON FERNANDO UZCATEGUI MARCIALES, YNOCENTE ARAQUE y JEANCELLY KATHERINE QUERALES UZCATEGUI, actuando en su condición de Presidente, Gerente General y Administradora de la empresa CENTRO COMERCIAL DON GINES C.A, debidamente asistidos por el abogado PABLO IZARRA GONZALEZ, interpusieron formal demanda de Desalojo, de un local comercial signado con el Nº 17, del Centro Comercial Don Gines en contra de la ciudadana ARABIA DE JESUS LORA VARGAS, acompañando su escrito con los demás recaudos que consideró pertinentes (folios 1 al 18).
Mediante auto de fecha 24 de marzo de 2.008, el referido Juzgado admitió la demanda, por no ser contraria al orden público, y a las buenas costumbres y ordenó la citación de la demandada para el segundo día de despacho siguiente a su citación. (Folio 20)
En diligencia de fecha 01 de Abril de 2008, los ciudadanos RAMON FERNANDO UZCATEGUI MARCIALES, YNOCENTE ARAQUE y JEANCELLY KATHERINE QUERALES UZCATEGUI, debidamente asistidos por el abogado PABLO IZARRA, consignaron los emolumentos necesarios para la expedición de los recaudos de citación de la demandada. (Folio 21)
En fecha 7 de abril de 2008, el ciudadano MIGUEL PÉREZ, en su condición de Alguacil de ese Tribunal, expuso que de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, citó a la ciudadana ARABIA DE JESUS LORA VARGAS, la cual manifestó que no firmaba. (Folio 23 y 24).
Por auto de fecha 16 de abril de 2008, el Tribunal ordenó a la Secretaria librar boleta de notificación a la ciudadana ARABIA DE JESUS LORA VARGAS, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 25).
En fecha 17 de abril de 2008, la Secretaria Temporal de ese Juzgado, dejó constancia que el día 17 de abril de 2008, procedido a dejar en el Local 17, del Centro Comercial Don Gines, la boleta de notificación de la ciudadana ARABIA DE JESUS LORA VARGAS, con el ciudadano MANUEL ESTEVES. (Folio 26).
En fecha 21 de abril la ciudadana ARABIA DE JESUS LORA VARGAS, debidamente asistida por el abogado RICARDO ANTONIO MARIN DAVILA, presentó escrito de contestación a la demanda, constante de cinco (05) folios útiles. (Folio 27 al 82)
Por diligencia de fecha 22 de abril de 2008, la ciudadana ARABIA DE JESUS LORA VARGAS, confirió poder apud acta al abogado RICARDO ANTONIO MARIN DAVILA. (Folio 83)
En fecha 24 de abril de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado RICARDO ANTONIO MARIN DAVILA, consignó escrito de promoción de pruebas constante de tres (03) folios útiles. (Folios 84 al 88).
Por auto de fecha 24 de abril de 2008, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandada. (Folio 89)
A través de diligencia de fecha 28 de Abril de 2008, los ciudadanos RAMON FERNANDO UZCATEGUI MARCIALES, YNOCENTE ARAQUE y JEANCELLY KATHERINE QUERALES UZCATEGUI, debidamente asistidos por el abogado PABLO IZARRA, promovieron pruebas. (Folio 90).
En fecha 28 de abril de 2008, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante. (Folio 91).
Por auto de fecha 30 de abril de 2008, el Tribunal fijó día y hora para la evacuación de los testigos promovidos por la parte actora y demandada. (Folio 93).
Por actas de fechas 6 de mayo insertas a los folios 94 y 95, el Tribunal declaró desierto el acto de declaración de la ciudadana ELEONOR CAROLINA OLLARDES y del ciudadano DIONEY JOSE NAVA RODRIGUEZ.
A los folios 96, 97 y 98, se llevó a cabo la declaración de los testigos ciudadanos EDGAR JOSE PEÑA PEÑA y YENNY CARINA MOLINA PERALTA.
Mediante diligencia de fecha 6 de Mayo de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado RICARDO MARIN, solicitó al Tribunal fije nuevo día y hora para la declaración de los testigos, ciudadanos ELEONOR CAROLINA OLLARDES y -DIONEY JOSE NAVA RODRIGUEZ. (Folio 99 y su vuelto).
En fecha 07 de Mayo de 2008, el abogado PABLO IZARRA, consignó el poder que le confiriera la parte actora, la empresa CENTRO COMERCIAL DON GINES C.A. (folio 100)
En actas de fecha 07 de mayo de 2008, que corren insertas a los folios 106 al 110, obran declaraciones de los ciudadanos MANUEL EDUARDO ESTÉVEZ BUSTOS, JESUS ROBIRO ZAMBRANO SOSA y JOSMARY VALENTINA PEÑA ERAZO.
A través de diligencia de fecha 7 de Mayo de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó Inspección Judicial en el inmueble ubicado en la Avenida 5, entre calles 24 y 25, Mérida, Estado Mérida. (Folio 111)
Por auto de fecha 7 de mayo de 2008, el Tribunal fijo día y hora para escuchar la declaración de los testigos, ciudadanos ELEONOR CAROLINA OLLARDES, DIONEY JOSE NAVA RODRIGUEZ y JULIA CONTRERAS RAMIREZ. (Folio 112)
Mediante diligencia de fecha 7 de mayo de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado RICARDO MARIN, promovió pruebas. (Folio 115)
En fecha 7 de mayo de 2008, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada. (Folio 116).
Corren insertas a los folios 122 al 126 actas donde consta las declaraciones de los ciudadanos ELEONOR CAROLINA OLLARVES ARAUJO, DIONEY JOSE NAVA RODRIGUEZ, JULIA CONTRERAS RAMIREZ y MANUEL EDUARDO ESTEVEZ.
Al folio 132y 133 corre inserto escrito de consideraciones suscrito por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado PABLO IZARRA.
A los folio 134 al 159, corre inserta sentencia de fecha 16 de Septiembre de 2008, proferida por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual declaró sin lugar la demanda y sin lugar la defensa perentorio de fondo alegada por la parte demandante.
Del folio 160 al 162, el ciudadano MIGUEL PEREZ, alguacil de ese Juzgado, consignó mediante diligencias boleta de notificación debidamente firmadas por el abogado PABLO IZARRA y el abogado RICARDO ANTONIO MARIN DAVILA.
Del folio 164 al 165, obra diligencia de fecha 23 de septiembre de 2008, suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado PABLO IZARRA, mediante la cual apela de la sentencia proferida por el Tribunal Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina.
Mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2008, el Tribunal realizó un cómputo a los fines de determinar si la apelación fue interpuesta dentro del lapso legal. (Folio 172).
Por auto de fecha 29 de septiembre de 2008, el Tribunal admite la apelación en ambos efectos y remite el expediente al Tribunal distribuidor. (Folio 173).
Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia del recurso interpuesto, procede éste Juzgador a proferirla previas las consideraciones siguientes:
La controversia fue planteada en los términos que se resumen a continuación
TRABAZÓN DE LA LITIS
La controversia quedó planteada en los términos que se resumen a continuación:
DE LA DEMANDA
En el escrito de demanda que obra a los folios del 1 al 2 del expediente, los demandantes RAMON FERNANDO UZCATEGUI MARCIALES, YNOCENTE ARAQUE y JEANCELLY KATHERINE QUERALES UZCATEGUI, debidamente asistidos por el abogado PABLO IZARRA, realizó los señalamientos siguientes:
Que la Empresa Centro Comercial “Don Gines C.A.”, es propietaria de un inmueble, como consta en documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 21 de mayo de 2007, bajo el No. 41, Protocolo Tercero, Tomo Segundo, situado en el cruce de la Avenida 5 Zerpa, con calle 25 Ayacucho de la Ciudad de Mérida. Que dicho inmueble está constituido o distribuido en 27 pequeños locales comerciales contiguos, cada uno de ellos, con numeración propia, para su plena identificación y ubicación.
Que la empresa Centro Comercial Don Gines C.A, facultó y autorizó a la ciudadana LUZ ELENA NIETO CALDERON, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.174.293, para que cobrara, en su nombre los cánones de arrendamiento causados por el alquiler de los locales comerciales.
Pero es el caso que nuestra representada, le dio en fecha 20 de julio de 2002 mediante contrato verbal de arrendamiento a tiempo indeterminado le dio en arrendamiento a la ciudadana ARABIA DE JESUS LORA VARGAS, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.648.404, el Local comercial Nº 17 perteneciente al citado centro comercial, que para la fecha de la celebración de dicho contrato (el 20 de julio de 2002) el canon de arrendamiento mensual era de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00), para esta fecha equivalente a CIENTO OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 180,00) más los gastos de Condominio, que LA ARRENDADORA, pagaba mensualmente y para la fecha, ella paga como canon de arrendamiento la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 250.000,00), equivalentes a DOSCIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 250,00).
Que la Empresa Centro Comercial “Don Gines C.A.”, por su condición de propietaria tiene necesidad real y cierta de ocupar el local comercial Nº 17, para establecer en el mismo sus oficinas de administración, que es el que ocupa como arrendataria la ciudadana ARABIA DE JESUS LORA VARGAS, por virtud del Contrato Verbal de Arrendamiento a tiempo indeterminado, por tal razón demanda por DESALOJO con fundamento en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario a la ciudadana ARABIA DE JESUS LORA DE VARGAS, para que convenga o así sea decidido por el Tribunal en devolver el local comercial Nº 17 del Centro Comercial “Don Gines”, totalmente desocupado y en perfectas condiciones como lo recibió, concediéndosele el plazo a que se refiere el Parágrafo Primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en pagar las costas procesales.
En la oportunidad legal la parte demandada asistida por el Abogado Ricardo Antonio Marín Dávila, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.879.994, inscrito en el Inpreabogado Nº 103.357, dio contestación a la demanda y alegó los siguientes hechos:
De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte, opongo y hago valer la FALTA DE CUALIDAD EN EL ACTOR Y DE LA DEMANDADA PARA INTENTAR O SOSTENER EL JUICIO, habida consideración de los siguientes argumentos de hecho y fundamento de derecho:
A) Del escrito libelar que contiene la temeraria e infundada demanda, específicamente al vuelto del folio uno, entre las líneas 50 al 64 y al folio dos, entre las líneas 1 a la 2, encontramos la confesión de la parte demandante en lo que se refiere al reconocimiento público sobre el hecho cierto que el contrato verbal de arrendamiento lo celebre en fecha 20 de julio del año 2002.
B) El Registro de Constitución de la Empresa Mercantil que funge como Demandante es de fecha 07 de marzo de 2007.
C) Que el contrato de arrendamiento a que se hace referencia en el literal “A”, lo celebré con el ciudadano JUAN GUILLERMO UZCATEGUI MARCIALES y no como erróneamente lo quiere hacer ver la parte actora, porque para la referida fecha (07/03/07) no existía la Empresa “CENTRO COMERCIAL DON GINES C.A.”
D) Si bien es cierto que la empresa “CENTRO COMERCIAL DON GINES C.A” alega ser propietaria del inmueble arrendado, no por ello tiene la cualidad o el carácter de arrendadora.
E) Para que un contrato, cualquiera sea su naturaleza, pueda presumirse celebrado con una persona jurídica debe ser suscrito por la persona natural cuyas facultades le hayan sido otorgadas en los Estatutos Sociales de la Empresa para comprometer a la misma.
F) Jamás fui notificada bajo ninguna modalidad de la transferencia de la propiedad ni de la consecuente CESIÓN DEL CONTRATO.
DE LA CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA
En el supuesto negado que se declare sin lugar la defensa opuesta, procedo a dar contestación a la temeraria demanda en los términos siguientes:
Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes los hechos narrados en el libelo de demanda, por ser los mismos falsos e inciertos, así como el derecho en que fundamentan su temeraria pretensión, con fundamento a los siguientes argumentos:
Primero: Niego, rechazo y contradigo que la parte actora “CENTRO COMERCIAL DON GINES C.A”, tenga la necesidad real y cierta de ocupar el local comercial Nº 17, para establecer sus oficinas de administración, toda vez que la parte actora ocupa uno de los locales comerciales como oficina de administración, prueba de ello son los siguientes documentos:
1.- Oficios de fecha 22 de julio de 2004 y 28 de agosto de 2004, emanados por la administración del centro comercial, en cuyo encabezado señalan la dirección de su Sede Administrativa.
2.- En el expediente de Consignaciones de Cánones de Arrendamiento, signado con el Nº 305, que cursa por ante el mismo Tribunal, en el escrito cabeza de autos se señala como dirección la siguiente: “… Oficina de la Administración del Centro Comercial Don Gines, calle 25 Ayacucho, esquina con Avenida 5 Zerpa de la Parroquia El Sagrario , jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida”. 3.- En la diligencia que corre al folio 305, de consignaciones, el ciudadano Alguacil, señala haber notificado a la ciudadana LUZ ELENA NIETO CALDERON en la siguiente dirección: Centro Comercial Don Gines, Avenida 5 Zerpa entre calles 24 y 25, Mérida. Lo cual significa de manera inequívoca la dirección o sede de la administración del centro comercial.
Segundo: Niego rechazo y contradigo que la parte actora “CENTRO COMERCIAL DON GINES C.A” tenga la necesidad real y cierta de ocupar el local comercial Nº 17, para establecer sus oficinas de administración, toda vez que como ella misma afirma el centro comercial esta integrado por 27 locales comerciales, estando varios de los locales referidos ocupados por los mismos accionistas de la empresa y otros desocupados.
Tercero: Niego, rechazo y contradigo que los locales comerciales presenten una numeración propia para su plena identificación y ubicación, toda vez que ningún local comercial está numerado de manera efectiva, cambiándoseles la numeración constantemente…
DE LA SENTENCIA APELADA
El día 16 de septiembre de 2008 el a quo dictó sentencia en la presente causa, mediante la cual declaró sin lugar la demanda por Desalojo incoada por los ciudadanos RAMON FERNANDO UZCATEGUI MARCIALES, YNOCENTE ARAQUE y JEANCELLY K. QUERALES UZCATEGUI, en su condición de Presidente, Gerente General y Administradora de la empresa Centro Comercial Don Gines C.A, asistidos por el abogado PABLO IZARRA, la cual a continuación de forma resumida se transcribe por razones de método: que se transcribe parcialmente por razones de método, del tenor siguiente:
“Omissis…
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos y descritos en la narrativa del presente fallo, esta juzgadora observa que la parte actora fundamentó su acción en el artículo 34, literal b), de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Igualmente se observa, que la ciudadana ARABIA DE JESUS LORA VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº 13.648.404, parte demandada, el Alguacil del Tribunal la citó personalmente y ésta se negó a firmar el recibo de citación. Posteriormente, la Secretaria del Tribunal le libró la boleta de notificación y le hizo entrega de la misma a la parte demandada, el cual agregó a los autos, cumpliendo con los extremos exigidos por el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; en este sentido, se observa que la parte demandada se puso a derecho para asumir oposiciones y defensas previstos en los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna.
Cumplido con los extremos de ley en lo relativo a la citación personal de la parte demandada, esta Juzgadora observa que procedió a contestar el fondo de la demanda en el término establecido en la ley.
Trabada la litis esta Juzgadora procede al análisis de la defensa perentoria o de fondo opuesta para ser decidida como punto previo de la sentencia, en la motiva del presente fallo.
PUNTO PREVIO:
Esta juzgadora procede al análisis de la defensa perentoria de fondo prevista en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el demandado al contestar el fondo de la demanda, de conformidad con el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En este sentido, la parte demandada al contestar el fondo de la demanda expresa:
“… opongo y hago valer LA FALTA DE CUALIDAD EN EL ACTOR Y DE LA DEMANDADA PARA INTENTAR Y SOSTENER EL PRESENTE JUICIO, habida consideración de los siguientes argumentos de hecho y fundamento de derecho:
A) Del escrito libelar que contiene la temeraria e infundada demanda…, encontramos la confesión de la parte demandante en lo que se refiere al reconocimiento público sobre el hecho cierto que el contrato verbal de arrendamiento lo celebré en fecha 20 de julio del año 2002;
B) El registro de constitución de la empresa mercantil que funge como demandante es de fecha 07 de marzo de 2007;
C) El contrato de arrendamiento a que se hace referencia en el literal “A”, lo celebré con el ciudadano con el ciudadano JUAN GUILLERMO UZCATEGUI MARCIALES, y no como erróneamente lo quiere hacer ver la parte actora, cuando afirma habérmelo cedido en calidad de arrendadora, siendo que para la referida fecha ésta no existía, toda vez que la empresa “Centro Comercial Don Gines, C.A”, supra identificada, se registró el 07 de marzo de 2007;
D) Si bien es cierto que la empresa “Centro Comercial Don Gines, C.A”, ya identificada, alega ser la propietaria del inmueble arrendado, también es cierto que no por ello tiene la cualidad o el carácter de Arrendadora;
E) Para que un contrato, cualquiera sea su naturaleza, pueda presumirse celebrado con una persona jurídica (empresa) debe constar de manera expresa y ser suscrito por la persona natural cuyas facultades le hayan sido otorgadas en los estatutos sociales de la empresa para comprometer a la misma;
F) Jamás fui ni he sido notificada bajo ninguna modalidad de la referida transferencia de la propiedad, ni de la consecuente Cesión del Contrato, bajo las formalidades de Ley;
Al respecto, el Tribunal debe indicarle, que La falta de cualidad e interés opera como defensa que puede invocar el demandado en la contestación de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 361, primer aparte del Código de Procedimiento Civil, y según lo tienen establecido la Doctrina y Jurisprudencia, para que proceda tal defensa, es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, de modo que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.
Desde el punto de vista doctrinario la falta de cualidad e interés es una institución jurídica que ha sido estudiada por valiosos juristas. En efecto, el ilustre tratadista patrio LUÍS LORETO, sostiene en sus ensayos jurídicos lo siguiente:
“La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación.
En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación activa; y en el segundo caso, de cualidad o legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esa manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando correctamente un derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera".
Conforme a la casi unánime Doctrina Procesal Civil, por cualidad debe entenderse el derecho o potestad para ejecutar determinada acción o sostenerla entre tanto, el concepto de interés es el de la garantía, provecho o utilidad que puede proporcionar la acción intentada.
Al decir de otro procesalista ARMINIO BORJAS, no se tiene acción sino cuando se tiene derecho a reclamar algo, y no hay acción si no hay interés.
En ese mismo orden de ideas, el Tribunal ha podido constatar que se encuentra en presencia de una acción intentada por varias personas tienen acreditado en el documento que obra en los autos, la cualidad, y el interés para ser parte actora en el presente juicio por desalojo, por tanto, tiene la titularidad del derecho aducido y necesario para comparecer en juicio.
El autor PIERO CALAMANDREI, en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil, Volumen I, señala que la acción se puede concebir como un derecho subjetivo autónomo y concreto. Este derecho, que trata de obtener una determinada providencia favorable, encuentra su satisfacción en el pronunciamiento de esta providencia, y en ella se agota y se extingue. Pero ¿Cuáles son las circunstancias prácticas que deben verificarse a fin de que el Juez pronuncie una providencia jurisdiccional favorable a la petición del reclamante? Para responder a esta pregunta la doctrina ha clasificado tales circunstancias bajo la denominación de condiciones de la acción o de requisitos de la acción, que con mayor exactitud todavía, pueden denominarse requisitos constitutivos, para hacer comprender que sin ellos el derecho de acción (entendido como derecho a la providencia favorable) no nace, y que los mismos deben, por consiguiente, ser considerados como los extremos necesarios y suficientes para determinar, en concreto, el nacimiento del derecho de acción. A fin de que el órgano judicial pueda acoger la demanda del reclamante, y con ello satisfacer el derecho de acción que éste ejercita, es preciso que ese órgano se convenza de que tal derecho existe concretamente; y para convencerse de ello es necesario que verifique la existencia en concreto de estos requisitos constitutivos de la acción; existencia que constituye lo que nuestra ley llama el mérito de la demanda, que el Juez debe examinar para valorar su fundamento y para establecer, por consiguiente, si la misma merece ser acogida.
Acota Calamandrei que los requisitos de la acción son tres:
a) un cierto hecho específico jurídico, o sea una cierta relación entre un hecho y una norma;
b) la legitimación; y
c) el interés procesal.
Respecto a la legitimación para obrar o contradecir, el autor Calamandrei expresa que a fin de que el Juez pueda tomar las providencias correspondientes a aquella relación entre un hecho específico concreto y la norma jurídica, no basta que tal relación exista objetivamente, sino que es necesario además que la demanda le sea presentada por quien se encuentre frente a aquel hecho específico en la posición subjetiva que se llama precisamente legitimación para obrar; y que, de otra parte, la demanda sea propuesta por el actor contra un adversario que se encuentre, en cuanto a aquel mismo hecho específico, en la posición subjetiva recíproca que se llama legitimación para contradecir.
En torno a este aspecto el autor citado expresa igualmente lo siguiente:
“Se ha dicho, en general, que los órganos jurisdiccionales no proveen si no son estimulados por un sujeto agente (nemo iudex sine actore), pero aquí al hablar de los requisitos de la acción entendida como derecho a obtener una providencia jurisdiccional favorable, se dice algo más: esto es, que a fin de que el juez provea en sentido favorable al solicitante, no basta que la demanda le sea propuesta por una persona cualquiera, sino que es necesario que le sea presentada precisamente por aquella persona que la ley considera como particularmente idónea para estimular en aquel caso concreto la función jurisdiccional”…. “Se podría abstractamente imaginar una sociedad ideal en la que el sentido de la legalidad estuviera de tal manera desarrollado en todos los ciudadanos, que hiciera que cada uno de ellos, independientemente de su beneficio individual, sintiese como un interés propio, el general mantenimiento del orden jurídico; de suerte que estuviera consentido a cada uno de los ciudadanos, apenas tuviese conocimiento de una infracción cualquiera del orden jurídico, aun cuando ésta no le afectase personalmente, llevarla, sin más, a conocimiento del juez y obtener las providencias idóneas para restaurar, en el caso concreto el derecho violado”.
“En un ordenamiento semejante en el que el poder de estimular el ejercicio de la jurisdicción estuviera consentido a todos los ciudadanos en la misma medida, el concepto de legitimación no tendría ya ningún significado práctico, por estar todos los ciudadanos igualmente calificados para pedir las providencias jurisdiccionales relativas a cualquier hecho específico concreto (aun cuando no estuviesen en modo alguno personalmente interesados en el mismo). La legitimación para obrar cesaría de estar considerada como un requisito particular de la acción y se confundiría con la capacidad procesal”.
“Pero éste no es el sistema actual en el que el juez, para aceptar la demanda, no puede contentarse con adquirir la certeza de la existencia objetiva real de una relación concreta entre el hecho específico afirmado y la norma jurídica invocada, sino que debe, además, exigir que la persona que pide la providencia y aquella respecto de la cual se pide, se encuentren respecto de aquel hecho específico, en una tal situación individual que les haga aparecer como especialmente calificados para afirmar y para contradecir respecto de la materia”.
Finalmente, el citado autor concluye en que los tres requisitos constitutivos de la acción que se mencionaron supra, “….deben concurrir a fin de que pueda considerarse nacida la acción entendida en sentido concreto, como derecho a la providencia favorable: la falta de uno solo de ellos determinaría igualmente el rechazo del mérito de la demanda…”.
Por su parte el autor LIEBMAN, considera que el interés para accionar es el elemento material del derecho de acción y consiste en el interés para obtener la providencia solicitada, y comenta:
“El interés para accionar es por eso un interés procesal, secundario e instrumental, respecto del interés sustancial primario, y tiene por objeto la providencia que se pide al magistrado, como medio para obtener la satisfacción del interés primario, que ha quedado lesionado por el comportamiento de la contraparte, o más genéricamente por la situación de hecho objetivamente existente…”. ”El interés para accionar surge de la necesidad de obtener del proceso la protección del interés sustancial; presupone por eso la lesión de este interés y la idoneidad de la providencia demandada para protegerlo y satisfacerlo”.
Por otra parte, la legitimación para accionar o legitimatio ad causam es la titularidad activa o pasiva de la acción. El problema, según el autor Liebman, de la legitimación consiste en individualizar la persona a la cual corresponde el interés para accionar y la persona frente a la cual el mismo corresponde. Asimismo, el autor LUÍS LORETO, al cual hemos hecho referencia anteriormente, también en su obra Estudios de Derecho Procesal Civil, al tratar acerca de la falta de cualidad establece lo siguiente:
“Si, como se ha visto, la cualidad consiste en una relación de identidad lógica entre el actor concreto y la persona a quién la ley concede la acción (actor genérico), lógico es aceptar que es preciso que exista abstractamente un interés jurídico, a cuya defensa sirve la acción. Pueden encontrarse casos, como el de las obligaciones naturales, en los cuales exista un derecho subjetivo sin acción, pero son casos excepcionales y aislados.
El fenómeno se resuelve, pues, en la falta absoluta o limitada de la acción por la falta absoluta o limitada de un interés jurídico. Puede decirse, que donde no hay interés jurídico, no hay acción, y donde no hay acción, no hay cualidad. Tal es el orden lógico de nuestra vida jurídica. La noción de cualidad viene en el orden lógico de las representaciones mentales, después de la del interés. Este es un prius con respecto a la cualidad, que es un posterius”.
En relación a la defensa de fondo opuesta, esta Juzgadora observa que los ciudadanos Ramón Fernando Uzcátegui Marciales, Ynocente Araque, y Jencelly Katherine Querales Uzcátegui, parte actora, en los instrumentos fundamentales que acompañaron a la acción se encuentran Copia Simple del Registro de Comercio del Centro Comercial “Don Gines C.A”; Acta de Asamblea Extraordinaria por la renuncia del administrador y la designación de su sustituto; y Copia simple del documento de aporte de capital a la empresa Centro Comercial “Don Gines C.A”.
Al respecto debo señalar que dichos documentos le otorgan cualidad para intentar y sostener el presente juicio a los demandantes. La parte demandada alega haber suscrito contrato verbal con el ciudadano Juan Guillermo Uzcátegui Marciales, pero dicho ciudadano no aparece en las actas procesales ni acompañó documentos que evidencien su participación inicial, sólo se observa al ciudadano Ramón Fernando Uzcátegui Marciales quien en principio fungió como Presidente de la empresa, en consecuencia, no procede lo alegado por la parte demandada y ASI SE DECIDE.
Cumplido el Tribunal en decidir la defensa perentoria opuesta como punto previo de la sentencia definitiva, de conformidad al artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; procede entonces al análisis del libelo y de la contestación al fondo de la demanda conjuntamente con las pruebas promovidas por las partes, todo de conformidad al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CIUDADANA ARABIA DE JESUS LORA VARGAS, PARTE DEMANDADA, A TRAVES DE SU APODERADO JUDICIAL ABOGADO RICARDO ANTONIO MARIN DAVILA.
CAPITULO PRIMERO:
Primero: Reproduzco el valor y mérito jurídico en todo cuanto favorezca a mi representada de los autos, escritos, diligencias, actas y actos que conforman este expediente, especialmente los instrumentos acompañados con el libelo de la demanda.-
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe expresar, que la indeterminación de las pruebas promovidas no le permite a esta juzgadora valorarlos por cuanto el principio de la comunidad de la prueba, el aporte de las pruebas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores (partes) pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, porque ninguna de las partes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o parte de la misma, ya que dichas pruebas son propias del proceso y no de las partes en particular. De modo que es difícil para esta juzgadora poder determinar a qué autos, escritos diligencias, actas y autos se refiere, porque la promoción realizada de modo genérico vulnera el derecho de las partes, en especial de la contraparte de conocer las pruebas promovidas y evacuadas que se realiza. Y la Jueza no puede seleccionar a alguna que le favorezca, porque el artículo 12, párrafo segundo, del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Los jueces … debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.”
En consecuencia, lo aquí promovido se desecha por ser ilegal e impertinente y ASI SE DECIDE.
CAPITULO SEGUNDO:
Primero: Promuevo y Opongo a la parte demandante los Oficios de fecha 22 de julio de 2004 y 28 de agosto de 2004, emanados por la administración del centro comercial en cuyo encabezado señalan la dirección de su sede una oficina del “Centro Comercial Don Gines C.A”. que se acompañaron con el escrito de contestación de la demanda cabeza de autos, marcados con las letras A y B.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa en el folio 32 del expediente marcado con la letra “A”, comunicación emitida por la administración del Centro Comercial “Don Gines”, en fecha 22-07-2004, firma ilegible del administrador, el cual fue opuesta por la parte demandada y promovente de la prueba, adquiriendo pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnada, desconocida ni tachada en su oportunidad legal por la parte actora de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 443 ejusdem, en consecuencia lo aquí promovido es conducente y pertinente para desvirtuar la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.
Igualmente se observa en el folio 33 del expediente marcado con la letra “B”, comunicación emitida por la administración del Centro Comercial Don Gines C.A, de fecha 28-08-2004, firma ilegible del administrador, el cual fue también promovida adquiriendo pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnada, desconocida ni tachada en su oportunidad legal de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 443 ejusdem, en consecuencia lo aquí promovido es conducente y pertinente para desvirtuar la pretensión del actor, por cuanto dichos oficios indica estar suscritos por la administración del centro comercial, cuyo funcionamiento expresa estar en el mismo centro, y ASI SE DECIDE.
Segundo: Promuevo y opongo a la parte demandante, copia fotostática debidamente certificada del expediente de Consignaciones de Cánones de Arrendamiento signado con el Nº 305, que cursa por ante este mismo tribunal, en el que se señala en el escrito de consignación que lo encabeza como dirección para la notificación de la consignación la siguiente: “…OFICINA DE LA ADMINISTRACION del Centro Comercial Don Gines, calle 25 Ayacucho, esquina con Avenida 5 Zerpa… del Municipio Libertador del Estado Mérida…”, Que se produjo con la contestación a la demanda y se encuentra agregado a los autos.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa, copia certificada del expediente de consignaciones signado con el Nº305, que cursa por ante este Tribunal consignando la ciudadana Arabia de Jesús Lora Vargas a la beneficiaria Luz Elena Nieto Calderón, folios 34 al 75 del expediente, en la misma se observa que la consignante indica la dirección de la beneficiaria en la Oficina de la Administración del Centro Comercial Don Gines. En este sentido, esta Juzgadora observa en el folio 42 del expediente, que el Alguacil del Tribunal consigna boleta de notificación realizada a la ciudadana Luz Elena Nieto Calderón (beneficiaria), y fue recibida y firmada por la ciudadana Jeancelly K. Querales, en su condición de administradora, y señala al pie de la boleta: “Centro Comercial Don Gines, Av.5 Zerpa entre calles 24 y 25. Mérida”. Al respecto se observa, que la beneficiaria es accionista de la empresa y tiene cualidad para recibir el pago en nombre de la empresa y también se observa, que la ciudadana Jeancelly K. Querales, es la administradora de la empresa según acta de registro que acompañaron al libelo de la demanda, y si ella recibió y colocó la dirección de la oficina de Administración donde funciona en el mismo centro comercial es porque en ella tiene allí establecida su oficina y por ende, allí funciona, por lo que lo aquí promovido posee y tiene pleno valor probatorio y es pertinente y conducente para desvirtuar la pretensión del actor Y ASI SE DECIDE.
Tercero: Promuevo y opongo a la parte demandante, el escrito contentivo de la diligencia que corre al folio 16 del referido Expediente 305 de consignaciones, donde el ciudadano Alguacil de este honorable Tribunal, señala haber notificado a la ciudadana LUZ ELENA NIETO CALDERON, en su carácter de Administradora de la parte actora, en la Oficina de Administración de la misma, ubicada en la siguiente dirección: Centro Comercial Don Gines, Avenida 5 Zerpa, entre calles 24 y 25, Mérida. Lo cual significa de manera inequívoca la dirección o sede de la administración del centro comercial.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe señalar que ya fue analizado y valorado en el particular anterior, por tanto ratifica que tiene pleno valor probatorio y es conducente y pertinente para desvirtuar la pretensión del actor Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO TERCERO:
TESTIOMINALES:
De conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promuevo el testimonio de los ciudadanos:
Primero: ELEONOR CAROLINA OLLARDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.367.562, domiciliada en la Ciudad de Mérida,
Estado Mérida y hábil;
Segundo: DIONEY JOSE NAVA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.217.994, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil;
Tercero: JULIA CONTRERAS RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.452.832, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil;
Cuarto: MANUEL E. ESTEVEZ B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.930.620, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil;
El Tribunal al analizar y valorar las deposiciones realizadas por los testigos aquí promovidos, procede a efectuarlos de la forma siguiente:
TESTIGO: ELEONOR CAROLINA OLLARDES.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa, que la testigo Eleonor Carolina Ollardes, le fue fijado el día y hora para recibirle su declaración. Se abrió el acto y compareció la mencionada ciudadana identificándosele plenamente de conformidad al artículo 486 del Código de Procedimiento Civil. Se presentó al acto los abogados Pablo Izarra González y Ricardo Antonio Marín Dávila, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante y demandada, e identificados en autos. Seguidamente el abogado Ricardo Antonio Marín, apoderado de la parte demandada, pasó a interrogar al testigo, específicamente en la pregunta referida sobre lo aquí controvertido, se expuso:
Quinta: Diga el testigo si sabe y le consta, que actualmente está funcionando en el Centro Comercial Don Gines, la oficina de administración?.
Contestó: Si tiene oficina de administración porque ahí es donde siempre hemos realizado los pagos de arrendamiento.
Estuvo presente el abogado Pablo Izarra González, apoderado judicial de la parte actora, quien luego pasó a repreguntar a la testigo.
Esta Juzgadora observa, que la testigo al rendir su declaración no presentó contradicciones, no demostró tener interés en la causa además, su deposición concuerda entre sí con lo expuesto y alegado por la parte demandada en el ejercicio de su defensa en lo relativo, a que el Centro Comercial Don Gines ya posee una oficina de administración. Igualmente se observa, que el abogado de la parte actora esgrime que se violó el lapso de pruebas, materia de orden público por haberle fijado nueva oportunidad a la aquí testigo. Al respecto, el artículo 51 de la Constitución establece:
“Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad… sobre asuntos que sean de la competencia… Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas de del cargo respectivo”.
Por tanto, lo alegado por el apoderado actor carece de sentido y violenta la constitucionalidad del proceso y en consecuencia se desecha lo alegado por ser ilegal e impertinente. En referencia a la evacuación de la prueba aquí promovida esta juzgadora debe establecer que dicha prueba tiene pleno valor probatorio y es pertinente y conducente para desvirtuar la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.
TESTIGO: DIONEY JOSE NAVA RODRIGUEZ.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa, que el testigo Dioney José Nava Rodríguez, le fue fijado el día y hora para recibirle su declaración. Se abrió el acto y compareció el mencionado ciudadano identificándosele plenamente de conformidad al artículo 486 del Código de Procedimiento Civil. Se presentó al acto los abogados Pablo Izarra González y Ricardo Antonio Marín Dávila, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante y demandada, e identificados en autos. Seguidamente el abogado Ricardo Antonio Marín, apoderado de la parte demandada, pasó a interrogar al testigo, específicamente en la pregunta referida sobre lo aquí controvertido, expuso:
Sexta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta si en el Centro comercial Don Gines, funciona actualmente la oficina de administración?
Contestó: Sí.
Seguidamente el abogado Pablo Izarra González, apoderado actor, procede a repreguntar al testigo. En la deposición realizada por el testigo esta Juzgadora observa que no presentó contradicciones, no demostró tener interés en la causa; además, su deposición concuerda entre sí con lo expuesto y alegado por la parte demandada en el ejercicio de su defensa en lo relativo, a que el Centro Comercial Don Gines ya posee una oficina de administración. Igualmente se observa, que el abogado de la parte actora esgrime que se violó el lapso de orden público por haberle fijado nueva oportunidad a la aquí testigo. Al respecto, nuevamente transcribo el artículo 51 de la Constitución que establece: “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad… sobre asuntos que sean de la competencia… Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”. Por tanto, lo alegado por el apoderado actor carece de sentido y violenta la constitucionalidad del proceso y en consecuencia se desecha lo alegado por ser ilegal e impertinente; en referencia a la evacuación de la prueba aquí promovida esta juzgadora debe establecer que dicha prueba tiene pleno valor probatorio y es pertinente y conducente para desvirtuar la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.
TESTIGO: JULIA CONTRERAS RAMIREZ.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa, que la testigo Julia Contreras Ramírez, le fue fijado el día y hora para recibirle su declaración. Se abrió el acto y compareció la mencionada ciudadana identificándosele plenamente de conformidad al artículo 486 del Código de Procedimiento Civil. Se presentó al acto los abogados Pablo Izarra González y Ricardo Antonio Marín Dávila, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante y demandada, e identificados en autos. Seguidamente el abogado Ricardo Antonio Marín, apoderado de la parte demandada, pasó a interrogar a la testigo, y esta Juzgadora observa en la pregunta tercera lo siguiente:
Tercera: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Arabia Lora?.
Contestó: Sí, si la conozco desde hace tiempo porque soy cliente de ella.
Seguidamente el abogado Pablo Izarra González, apoderado actor, procede a repreguntar a la testigo. En la deposición realizada por el testigo esta Juzgadora observa que a pesar de no presentar contradicciones, mostró tener interés en la causa al alegar lo ya citado en la pregunta tercera, porque al expresar que es cliente de ella connota un interés manifiesto de que resulte vencedora en la presente litis; por tanto, su declaración se desecha por ser ilegal al tener interés manifiesto en la presente causa y ASI SE DECIDE.
Respecto a lo esgrimido por el abogado de la parte actora, en que se violó el lapso de orden público por haberle fijado nueva oportunidad a la aquí testigo, se ratifica lo expuesto en el artículo 51 de la Constitución. Por tanto, lo alegado por el apoderado actor carece de sentido y violenta la constitucionalidad del proceso y en consecuencia se desecha lo alegado por ser ilegal e impertinente Y ASI SE DECIDE.
TESTIGO: MANUEL E., ESTEVEZ B.,
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa, que el testigo Manuel E. Estevez B., le fue fijado el día y hora para recibirle su declaración. Se abrió el acto y compareció el mencionado ciudadano identificándosele plenamente de conformidad al artículo 486 del Código de Procedimiento Civil. Se presentó al acto los abogados Pablo Izarra González y Ricardo Antonio Marín Dávila, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante y demandada, e identificados en autos. Seguidamente el abogado Ricardo Antonio Marín, apoderado de la parte demandada, pasó a interrogar al testigo, y éste no presentó contradicciones; sin embargo, esta Juzgadora observa que al someter a las repreguntas del testigo por diferimiento del acto, éste no se presentó; en consecuencia no permitió someter al contradictorio la declaración y rendida frente al abogado del apoderado actor, haciendo que esta sea desechada del proceso por ser ilegal e impertinente; en consecuencia, se desecha lo aquí declarado por el testigo por ser impertinente, al no permitir el contradictorio de la prueba no presentándose para que se realizara generando su ineficacia y ASI SE DECIDE.
CAPITULO CUARTO:
Consigna en cuatro (4) folios, que incluyen siete (7) fotografías del respectivo “C.C.DON GINES, C.A”. Así mismo 1 ejemplar del periódico local Frontera…, a efectos de que el Tribunal verifique que el mismo fue utilizado en la toma de las fotos…
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa, siete (7) fotografías a color del local objeto del presente litigio, en la cual se observa que no presenta identificación o numeración alguna. Dicho local es ocupado por mercancía seca (ropa) para la venta. Igualmente se observa en la fotografía cuarta (4) y quinta (5), un local con una pequeña identificación de color rojo que señala: “Oficina Administración”. Y en la fotografía siete (7) se observa un local vacío, contiguo a la oficina de administración. Dichas fotografías poseen pleno valor probatorio por cuanto fueron realizados en atención a lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, y es conducente y pertinente para desvirtuar la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LOS CIUDADANOS RAMON FERNANDO UZCATEGUI MARCIALES, YNOCENTE ARAQUE Y JEANCELLY CATHERINE QUERALES UZCATEGUI, PARTE ACTORA, ASISTIDO POR EL ABOGADO PABLO IZARRA.
Primera: Testifical.
Promovemos los testigos: EDGAR JOSE PEÑA PEÑA; YENNY CARINA MOLINA PERALTA; JESUS ROBIRO ZAMBRANO SOSA Y JOSMARY VALENTINA MOLINA ERAZO, titulares de las cédulas de identidad Nº 5.199.879; 16.334.983; 13.500.010 y 17.663.155, mayores de edad, domiciliados en esta Ciudad de Mérida.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido, procede a efectuarlo de la forma siguiente:
TESTIGO: EDGAR JOSE PEÑA PEÑA.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa, que el testigo Edgar José Peña Peña, le fue fijado el día y hora para recibirle su declaración. Se abrió el acto y compareció el mencionado ciudadano identificándosele plenamente de conformidad al artículo 486 del Código de Procedimiento Civil. Se presentaron al acto los ciudadanos Ramón Fernando Uzcátegui Marciales, Inocente Araque y Jenacelly Catherine Querales Uzcátegui, plenamente identificados en autos, parte actora, asistidos por el abogado Pablo Izarra González, y la ciudadana Arabia de Jesús Lora Vargas, parte demandada, asistida por el abogado Ghelman Calderón Molina, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.909. Seguidamente el abogado Pablo Izarra González, apoderado de la parte actora, pasó a interrogar al testigo, y esta Juzgadora observa en la pregunta Quinta lo siguiente:
Quinta: Diga el testigo si sabe y porque lo sabe que el local comercial Nº 17, que ocupa con inquilina la ciudadana Arabia Lora Vargas, lo va a utilizar la empresa centro comercial Don Gines C.A., para poner allí sus oficinas administrativas.
Contesto: Bueno si se porque a mí me comentó algunos de los miembros de la junta directiva, que iba a poner la oficina en el local Nº 17.
Y cuando el testigo pasa a ser repreguntado por el abogado Ghelman Calderón Molina, asistiendo a la parte demandada, en la repregunta Quinta se observa:
Quinta: ¿Diga el testigo si le consta que el local está enumerado?
Contestó: Ahorita no me consta, porque cuando yo trabajaba allí estaba enumerado, pero ahorita no me consta.
Séptima: Si le consta en cuales de los locales funciona la oficina administrativa.
Contestó: Bueno que yo sepa en el área de servicio, donde se va ampliar la zona de aseo y servicio de vigilancia.
Esta Juzgadora al analizar las preguntas y repreguntas formuladas y sus respuestas, se observa que no puede determinarse la enumeración de los locales porque los mismos no la poseen. Igualmente se observa, que la actual administración del centro comercial opera en un local del mismo centro. Esta declaración tiene pleno valor probatorio porque no presenta contradicciones ni demuestra tener interés sobre el litigio, sin embargo, no es conducente ni pertinente para demostrar la pretensión del actor en la necesidad que tiene de ocupar el inmueble (local), objeto del presente litigio y ASI SE DECIDE.
TESTIGO: YENNY CARINA MOLINA PERALTA.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa, que la testigo Jenny Carina Molina Peralta, le fue fijado el día y hora para recibirle su declaración. Se abrió el acto y compareció la mencionada ciudadana identificándosele plenamente de conformidad al artículo 486 del Código de Procedimiento Civil. Se presentaron al acto los ciudadanos Ramón Fernando Uzcátegui Marciales, Inocente Araque y Jeancelly Catherine Querales Uzcátegui, plenamente identificados en autos, parte actora, asistidos por el abogado Pablo Izarra González, y la ciudadana Arabia de Jesús Lora Vargas, parte demandada, asistida por el abogado Ghelman Calderón Molina, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.909. Seguidamente el abogado Pablo Izarra González, apoderado de la parte actora, pasó a interrogar a la testigo, y esta Juzgadora observa en la pregunta Quinta lo siguiente:
Quinta: Diga la testigo si sabe y porque lo sabe que el local comercial Nº 17, que ocupa con inquilina la ciudadana Arabia Lora Vargas, lo va a utilizar la empresa centro comercial Don Gines C.A., para poner allí sus oficinas Administrativas.
Contestó: Si lo se que el local comercial Nº 17, que ocupa la ciudadana Arabia Lora Vargas, va hacer utilizado para oficina administrativa de la empresa Centro Comercial Don Gines C.A, porque así sus directivos me lo han dicho.
Y en la repregunta que le formulara el abogado Ghelman Calderón Molina, asistiendo a la parte demandada, a la testigo, se observa en la repregunta novena lo siguiente:
Novena: Diga la testigo a parte de la relación laboral que otra relación o vínculo tiene tanto con la junta directiva como con los dueños de los locales.
Contestó: Con el inquilino Carlos Zerpa sólo laboral, y con la junta directiva es amistad por vista en el Centro Comercial.
Esta Juzgadora al analizar las preguntas y repreguntas formuladas y sus respuestas, se observa que no puede determinarse la necesidad que tiene la parte actora de ocupar el inmueble sólo porque lo expresen y den a conocer a los demás arrendatarios o trabajadores que allí laboran. La necesidad debe partir de una justificación que deriva de una circunstancia que obliga, de manera determinante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento porque de lo contraria se causaría un perjuicio al arrendatario. En este sentido, la declaración rendida por la testigo tiene pleno valor probatorio porque no presenta contradicciones ni demuestra tener interés sobre el litigio, sin embargo, no es conducente ni pertinente para demostrar la pretensión del actor en la necesidad que tiene de ocupar el inmueble (local), objeto del presente litigio y ASI SE DECIDE.
TESTIGO: JESUS ROBIRO ZAMBRANO SOSA.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa, que el testigo Jesús Robiro Zambrano Sosa, le fue fijado el día y hora para recibirle su declaración. Se abrió el acto y compareció el mencionado ciudadano identificándosele plenamente de conformidad al artículo 486 del Código de Procedimiento Civil. Se presentaron al acto los abogados Pablo Izarra González, apoderado actor, y el abogado Ricardo Antonio María Dávila, apoderado de la parte demandada, ya identificados en autos. Seguidamente el abogado Pablo Izarra González, apoderado de la parte actora, pasó a interrogar al testigo, y esta Juzgadora observa en la pregunta Quinta lo siguiente:
Quinta: Diga el testigo si sabe y porque lo sabe que el local Nº 17, que ocupa como inquilino Arabia Lora Vargas, lo va a utilizar la empresa Centro Comercial Don Gines, C.A., para instalar allí sus oficinas administrativas?.
Contestó: Si sé que la empresa Don Gines C.A., va a tomar dicho local como oficina administrativa., lo sé porque su representante me lo ha comentado.
Y en la repregunta que le formulara el abogado Ricardo Antonio Marín Dávila, apoderado de la parte demandada, al testigo, se observa en la repregunta Siete lo siguiente:
Siete: Diga el testigo si sabe y le consta, que actualmente en el Centro Comercial Don Gines, funciona la administración de la compañía.
Contestó: Si, si funciona y me consta.
Esta Juzgadora al analizar las preguntas y repreguntas formuladas y sus respuestas, se observa, bajo el principio de la comunidad de la prueba, que la parte actora tiene su oficina de administración en el centro comercial por tanto, no puede determinarse la necesidad que tiene de ocupar el local, objeto del presente litigio. La necesidad debe partir de una justificación que deriva de una circunstancia que obliga, de manera determinante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento porque de lo contraria se causaría un perjuicio al arrendatario, situación no demostrada por el actor. En este sentido, la declaración rendida por la testigo tiene pleno valor probatorio porque no presenta contradicciones ni demuestra tener interés sobre el litigio, sin embargo, no es conducente ni pertinente para demostrar la pretensión del actor en la necesidad que tiene de ocupar el inmueble (local), objeto del presente litigio y ASI SE DECIDE.
TESTIGO: JOSMARY VALENTINA PEÑA ERAZO.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa, que la testigo Josmary Valentina Peña Erazo, le fue fijado el día y hora para recibirle su declaración. Se abrió el acto y no compareció la mencionada ciudadana, declarándose desierto el acto. Se encontraban presente los abogados Pablo Izarra González, apoderado actor, y el abogado Ricardo Antonio María Dávila, apoderado de la parte demandada, ya identificados en autos.
Esta Juzgadora observa que no se hizo presente la testigo para rendir la declaración y evacuar así la prueba promovida, por tanto, se le desecha por ser ilegal e impertinente y ASI SE DECIDE.
Esta Juzgadora al analizar el libelo de la demanda, la contestación realizada y las pruebas promovidas y evacuadas por las partes debe señalar, que el artículo 254 del Código de procedimiento Civil reza:
“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado…”. (Lo destacado es del Tribunal).
La acción incoada por el actor se fundamentó en el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, correspondiéndole la carga de la prueba al actor en demostrar la necesidad que tiene de ocupar el local, objeto del presente litigio. Esta Juzgadora observa en la declaración de los testigos evacuados y promovidas por ambas partes, se evidenció y demostró que en el centro comercial Don Gines C.A., funciona la administración en un local del mismo centro; por tanto, la parte actora no demostró su necesidad de ocupar el local objeto del litigio, siendo inexorable para esta juzgadora declararle sin ligar la demanda y ASI SE DECIDE.
L A D I S P O S I T I V A:
Por fuerza de todos los razonamientos de hechos y de Derecho que han sido en forma pormenorizada y reseñados en la parte motiva del presente dictamen; este TRIBUNAL PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos RAMÓN FERNANDO UZCATEGUI MARCIALES, YNOCENTE ARAQUE Y JEANCELLY K. QUERALES UZCÁTEGUI, en su condición de Presidente, Gerente General y Administradora de la empresa Centro Comercial Don Gines, C.A., asistidos por el abogado Pablo Izarra González, por DESALOJO, literal b, en contra de la ciudadana ARABIA DE JESUS LORA VARGAS .
SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEFENSA PERENTORIO O DE FONDO, contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la ciudadana Arabia de Jesús Lora Vargas, asistida por el abogado Ricardo Antonio Marín Dávila.
TERCERO: Por cuanto no hay vencimiento total de la demanda, no hay condenatoria en costas….”
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
En escrito de fecha 23 de septiembre de 2008 (folios 164 al 165), el apoderado judicial de la parte actora, abogado PABLO IZARRA, expuso como los alegatos y motivos de la apelación, los siguientes:
• Al analizar las pruebas de la parte demandada bajo el capítulo segundo, en sus numerales PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO, la Juez de la causa, al valorar los “documentos” en estos tres últimos numerales, considera, que por estar en estos “documentos” la dirección o sede de la Administración del “CENTRO COMERCIAL DON GINES C.A” es “conducente y pertinente para desvirtuar la pretensión del actor” por cuanto esas pruebas documentales no fueron impugnadas, desconocidas ni tachadas”. A este respecto, ciudadano Juez de Alzada, cabe señalar e indicar, que en ninguna parte del libelo de Demanda la parte actora indica, señala ni afirma, que solicita el DESALOJO del local que ocupa la demandada por no tener local o sede donde funcione sus oficinas de administración; la empresa demandante, lo que argumenta y probó es la “necesidad real y cierta” de ocupar el local Nº 17, para establecer en el mismo, sus oficinas de administración y en todo caso, esos “documentos” no desvirtúan la necesidad que tiene la empresa “CENTRO COMERCIAL DON GINES C.A” de ocupar ese local Nº 17, para el desempeño de los fines indicados en el libelo de demanda. El objeto argumentado en la demanda, no es ni ha sido discutir si la empresa demandante, tiene o no el lugar o sede donde funcionan sus oficinas de administración, y así debe ser decidido por el Tribunal de Alzada.
• Para que proceda el desalojo, acción aquí intentada, deben probarse tres requisitos: 1.- La existencia de una relación arrendaticia por tiempo indeterminado. 2.- La cualidad de propietario del inmueble arrendado a desalojar. 3.- La necesidad del propietario de ocupar el inmueble.
Por lo tanto no es necesario ni requisito legal, que el demandante sea propietario o no de otro inmueble, para la procedencia del desalojo.
• La Juez de la causa al analizar las “fotografías “y un ejemplar del diario Frontera, inexplicablemente, confunde “medios de prueba” con una “prueba específica” que en el caso de autos se refiere a “fotografías y un ejemplar del diario local Frontera”. A este respecto, señalo al ciudadano Juez de Alzada, que las fotografías a las que se refiere la Sentenciadora de Primera Instancia, indica y señala que dichas fotografías poseen pleno valor probatorio, porque fueron realizadas en atención a lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil y es conducente y pertinente para desvirtuar la pretensión del actor, a este respecto , la norma contenida en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, no es una norma de valor, que permita legalmente en su interpretación decir que una prueba es “conducente y pertinente” pues dicha norma es de contenido procedimental y no de valor. Las referidas fotografías fueron realizadas o tomadas extraproceso si la necesaria autorización y control de Juez alguno y por esta misma razón a espalda de la contraparte, igualmente para su control y vigilancia, por lo tanto dichas fotografías carecen de valor probatorio.
• En cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora, concretamente a los testimonios rendidos por los testigos EDGAR JOSE PEÑA, YENY CARINA MOLINA PERALTA y JESUS ROBIRO ZAMBRANO, en la apreciación y valoración que hace la Juez de la causa, refiriéndose particularmente a cada uno de ellos, expresa: “esta declaración tiene pleno valor probatorio porque no presenta contradicciones ni demuestra tener interés sobre el litigio, para luego inexplicablemente señalar “sin embargo no es conducente ni pertinente para demostrar la pretensión del actor en la necesidad de ocupar el inmueble (local) objeto del presente litigio.” De lo transcrito se evidencia crasa contradicción, pues primero les reconoce pleno valor probatorio y luego los desestima, por presuntamente no ser “conducente ni pertinente para demostrar la pretensión de actor”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de entrar a decidir la presente causa, este Tribunal observa que la parte demandada al momento de contestar la demanda alegó la falta de cualidad en el actor y en la demandada para intentar o sostener el presente juicio argumentando: a) Que la demanda es temeraria e infundada; b) Que el registro de la Empresa Mercantil demandante fue en fecha 07 de marzo de 2007; c) Que el contrato de arrendamiento lo celebró con el ciudadano JUAN GUILLERMO UZCATEGUI MARCIALES y no con la Empresa Centro Comercial Don Gines C.A.; d) Que es cierto que el Centro Comercial Don Gines C.A. es propietario del inmueble arrendado y que no por ello tiene la cualidad o el carácter de arrendadora; e) Que para que una empresa celebre un contrato cualquiera sea su naturaleza debe ser suscrito por la persona natural a quien se le haya otorgado tales facultades conforme a sus Estatutos Sociales; y f) Que la demandada jamás fue notificada de la transferencia de propiedad ni de la cesión del contrato.
Según reiterada Jurisprudencia y Doctrina se considera la cualidad como condición especial para el ejercicio del derecho de acción debiendo entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en un juicio; igualmente el autor patrio LUIS LORETO dice: “la cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico”.
En el caso de autos de conformidad a los documentos de propiedad que fue acompañado al Libelo de Demanda, el cual no fue tachado y por lo tanto con pleno valor probatorio, se evidencia que la parte actora es propietaria de la totalidad del inmueble, del cual forma parte el local comercial Nº 17 del Centro Comercial Don Gines el cual le fue dado en arrendamiento a la demandada ARABIA DE JESUS LORA VARGAS; por lo cual la parte actora con el carácter expresado y con el carácter de arrendadora sí tiene cualidad para intentar la acción de desalojo con fundamento en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la falta de cualidad de la demandada para sostener el presente juicio, se observa que la parte demandada ocupa como arrendataria el local comercial Nº 17 del CENTRO COMERCIAL DON GINES, lo cual se evidencia, en el numeral 2 del particular primero de la contestación al fondo de la demanda al referirse al expediente de consignaciones de Cánones de Arrendamiento signado con el Nº 305 que cursa por ante el Tribunal Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta misma Circunscripción Judicial; así como también del numeral 4 del mismo particular primero, por lo cual en consideración de que la demandada ocupa como arrendataria el local comercial Nº 17 del Centro Comercial Don Gines sí tiene cualidad para sostener el juicio a que se contrae este expediente y ASÍ SE DECIDE.
Para resolver el fondo de la controversia, se observa en el presente caso, el apoderado judicial de la parte demandante abogado PABLO IZARRA, apeló formalmente de la sentencia proferida por el a quo en fecha 16 de septiembre de 2008, en la cual se declaró sin lugar la demanda de Desalojo.
Corresponde a este Juzgador en alzada reexaminar el caso sub índice, en consecuencia pasa a realizar el análisis de los términos en que fue planteada la litis:
La pretensión deducida por la parte actora en la presente causa tiene por objeto el desalojo de un local comercial signado con el No 17, del CENTRO COMERCIAL DON GINES C.A, por parte de la ciudadana ARABIA DE JESUS LORA VARGAS, en su condición de ARRENDATARIA, en virtud de la necesidad del CENTRO COMERCIAL DON GINES, de ocupar el local antes mencionado, para establecer sus oficinas administrativas. Por su parte el demandado de autos en la contestación a la demanda señaló que no es cierto que la parte actora CENTRO COMERCIAL DON GINES, tenga la necesidad real y cierta de ocupar el local comercial Nº 17, para establecer sus oficinas de administración, toda vez que la parte actora ocupa uno de los locales comerciales como oficina de administración. Que el Centro Comercial está integrado por 27 locales comerciales, estando varios de los referidos locales comerciales ocupados por los mismos accionistas de la empresa y otros desocupados. Niega que los locales comerciales presenten numeración propia para su plena identificación, toda vez que ningún local está numerado de manera efectiva.
Quedando en consecuencia la controversia planteada en la falta de cualidad alegada y la necesidad o no de la demandante de ocupar el local comercial Nº 17 del Centro Comercial Don Gines para establecer ahí sus oficinas de administración.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
En cuanto a la prueba promovida bajo el Capitulo Primero, las mismas se desestiman por cuanto las pruebas una vez incorporadas al proceso se hacen comunes y su valoración afecta tanto a la parte promovente como a la contra parte por lo cual la referida prueba se desecha por improcedente y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la prueba documental promovida en el Capítulo Segundo bajo los numerales primero, segundo y tercero, las mismas no fueron tachadas ni desconocidas, por lo que se le confiere valor probatorio, en cuanto a que prueban la dirección de la oficina sede del Centro Comercial Don Gines que a su vez es la OFICINA DE ADMINISTRACIÓN del Centro Comercial Don Gines pero no desvirtuan en forma alguna la necesidad de la parte actora de ocupar el local comercial Nº 17 del Centro Comercial Don Gines y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a las pruebas testimoniales referidas en el Capitulo Tercero del escrito de Promoción de Pruebas, fueron promovidos los ciudadanos ELEONOR CAROLINA OLLARDES, DIONEY JOSE NAVA RODRIGUEZ, JULIA CONTRERAS RAMIREZ Y MANUEL E. ESTEVEZ B.
VALORACIÓN DE LOS TESTIGOS.
La testigo ELEONOR CAROLINA OLLARDES rindió su testimonio en fecha ocho de mayo de dos mil ocho (folios 122 y 123). Esta testigo al responder la repregunta Nº 3 formulada por la representación de la parte actora, formulada en los siguientes términos: “TRES. Diga la testigo si a usted le han dicho alguno de los miembros de la Junta Directiva que en el local comercial que ocupa como arrendataria, la ciudadana Arabia Lora, va a ser utilizado como Oficina de la Empresa a la cual usted se refirió?” CONTESTO: “No”. Dicho testigo se desestima por cuanto el mismo manifiesta no tener conocimiento alguno de la necesidad o no de la arrendadora de ocupar el local que como arrendataria ocupa la ciudadana Arabia Lora y ASÍ SE DECIDE.
El testigo DIONEY JOSE NAVA RODRIGUEZ rindió su testimonio en fecha ocho de mayo de dos mil ocho (folio 124). Este testigo al responder la pregunta tercera, la cual dice: “TERCERA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Arabia Lora?” CONTESTO: “Si como cliente”. A la pregunta cuarta, formulada así: “CUARTA: Diga el testigo desde que fecha aproximadamente mantiene relación comercial con la ciudadana Arabia Lora?” CONTESTO: “Como cuatro o tres años”. Estas respuestas evidencian una relación comercial, permanente entre el testigo y la demandada lo cual evidentemente demuestra amistad entre ellos lo que la hace inhábil para testificar en esta causa. A la repregunta dos formulada por la parte actora la cual dice: “DOS: Diga el testigo si como ha manifestado que no conoce a los directivos de la Empresa Centro Comercial Don Gines C.A., no tiene conocimiento que esa empresa ha decidido establecer sus oficinas administrativas en el Local comercial Nº 17 del señalado Centro Comercial?” CONTESTO: “No. Ni idea, porque me está hablando de numeración”. Y a la repregunta TRES la cual dice: “Diga el testigo si sabe cuál es el número del local comercial que ocupa como inquilina la ciudadana Arabia Lora en el Centro Comercial Don Gines?” CONTESTO: “Vuelvo y le repito que no porque no hay numeración”. Dicho testigo se desestima por cuanto el mismo manifiesta no tener conocimiento alguno de la necesidad o no de la arrendadora de ocupar el local que como arrendataria ocupa la ciudadana Arabia Lora y ASÍ SE DECIDE.
La testigo JULIA CONTRERAS RAMIREZ rindió su testimonio en fecha ocho de mayo de dos mil ocho (folio 125). Esta testigo al responder la pregunta tercera la cual dice: “TERCERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Arabia Lora?” CONTESTO: “Si, si la conozco desde hace tiempo porque soy cliente de ella”. Al responder la repregunta primera, la cual dice: “PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce y sabe el nombre de los miembros de la Junta Directiva de la Empresa Centro Comercial Don Gines C.A.? CONTESTO: No, simplemente he sido cliente de Arabia, más nada.” Y al responder la repregunta tercera, la cual dice: “TERCERA: Diga la testigo si sabe porque se lo han informado que el local que ocupa como inquilina ARABIA LORA va a ser utilizado por la Empresa Centro Comercial Don Gines C.A. para establecer allí sus oficinas? CONTESTO: No, yo no sé nada de eso”. Dicho testigo por cuanto se evidencia en su testimonio muestra interés a favor de la demandada promovente en virtud de la relación comercial existente entre ellos y además por cuanto no tiene conocimiento si la Empresa Centro Comercial Don Gines va a ocupar el local que como arrendataria ocupa la ciudadana Arabia Lora se desestima y ASÍ SE DECIDE.
El testigo MANUEL E. ESTEVEZ B. no compareció al acto de repreguntas fijado para el día ocho de mayo de dos mil ocho (folio 126), por lo cual se le vulneró a la parte demandante el Derecho a la Defensa por lo que dicho testigo se desestima y no se le da valor probatorio alguno y ASÍ SE DECIDE.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS FOTOGRÁFICAS PROMOVIDAS.
En fecha 07 de mayo de 2008 (folio 115), dentro del lapso legal probatorio la parte demandada promueve varias fotos tomadas en fecha 06 de mayo del citado año y un ejemplar del Diario Frontera de fecha 06 de mayo del año 2008.
El Tribunal desestima cualquier valor probatorio en la presente causa, en virtud de que las mismas fueron verificadas extra proceso, no autorizadas por algún Tribunal con lo cual se viola el derecho del contradictorio de la contraparte, a los fines legales consiguientes. Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.
La parte actora promovió dentro del lapso legal, en fecha 28 de abril de 2008 (folio 90) a los testigos, ciudadanos EDGAR JOSE PEÑA PEÑA; YENNY CARINA MOLINA PERALTA; JESÚS ROBIRO ZAMBRANO SOSA y JOSMARY VALENTINA PEÑA ERAZO.
VALORACIÓN DE LOS TESTIGOS.
El testigo EDGAR JOSE PEÑA PEÑA rindió su testimonio en fecha seis de mayo de dos mil ocho (folio 96). Este testigo al responder la pregunta Nº 4 formulada por la representación de la parte actora, en los siguientes términos: “CUARTA: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana ARABIA LORA VARGAS, ocupa como inquilina el local comercial Nº 17 en el CENTRO COMERCIAL DON GINES. CONTESTO: Si, me consta que ella tiene el local Nº 17 en el CENTRO COMERCIAL DON GINES”. La pregunta “QUINTA: Diga el testigo si sabe y por qué lo sabe que el local Nº 17 que ocupa como inquilina la ciudadana ARABIA LORA VARGAS lo va a utilizar la Empresa CENTRO COMERCIAL DON GINES C.A. para poner allí sus oficinas administrativas? CONTESTO: Bueno si se porque a mí me comentó algunos de los miembros de la Junta Directiva que iba a poner la oficina en el local Nº 17”. A la repregunta Nº 3 formulada por la parte demandada, la cual dice “TERCERA: Diga el testigo cómo le consta que el local que utiliza la señora ARABIA es el Nº 17, a la que CONTESTO: Este año yo hice unas reparaciones y los miembros de la Junta Directiva me dijeron que habían algunos locales que no se iban a reparar entre ellos está el Nº 17 de la SEÑORA ARABIA LORA”.
Este testigo hace plena prueba de lo argumentado por la parte actora en el libelo de la demanda y no es contradictorio su testimonio a pesar de haber sido repreguntado por lo cual tiene valor probatorio para demostrar la pretensión de la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE.
La testigo YENNY CARINA MOLINA PERALTA rindió su testimonio en fecha seis de mayo de dos mil ocho (folio 97). Esta testigo al responder la pregunta Nº 4 formulada por la representación de la parte actora, formulada en los siguientes términos: “CUARTA: Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana ARABIA LORA VARGAS, ocupa como inquilina el local comercial Nº 17 en el CENTRO COMERCIAL DON GINES. CONTESTO: Si, se y me consta que la ciudadana ARABIA LORA VARGAS, ocupa en calidad de inquilina el local Nº 17, porque ella misma me lo ha dicho y yo siempre la he visto allá”. La pregunta “QUINTA: Diga la testigo si sabe y por qué lo sabe que el local Nº 17 que ocupa como inquilina la ciudadana ARABIA LORA VARGAS lo va a utilizar la Empresa CENTRO COMERCIAL DON GINES C.A. para poner allí sus oficinas administrativas? CONTESTO: Si lo sé que el local comercial Nº 17, que ocupa la ciudadana ARABIA LORA VARGAS va a ser utilizado para oficina administrativa de la Empresa CENTRO COMERCIAL DON GINES C.A., porque así sus directivos me lo han dicho”. A la repregunta Nº 6 formulada por la parte demandada, la cual dice “SEXTA: ¿Diga la testigo en qué lugar se encuentra la Junta Directiva o la parte administrativa en el momento de presentar algún inconveniente en alguno de los locales? CONTESTÓ: Ellos no poseen ninguna oficina administrativa, por tal motivo están solicitando esté (sic) local comercial signado con el Nº 17, para desempeñar sus labores, tienen un lugar donde se guardan las cosas del aseo y donde se asienta la vigilancia, pero no es apto para la oficina administrativa de la mencionada empresa”. Este testigo, es conteste y no contradictorio a pesar de haber sido repreguntado por la parte demandada, para demostrar la necesidad que tiene la parte actora para establecer sus oficinas administrativas y ocupar el local comercial Nº 17 que como arrendataria ocupa la ciudadana ARABIA LORA VARGAS y ASÍ SE DECIDE.
El testigo JESÚS ROBIRO ZAMBRANO SOSA rindió su testimonio en fecha siete de mayo de dos mil ocho (folio 108). Este testigo al responder la pregunta Nº 4 formulada por la representación de la parte actora, en los siguientes términos: “CUARTA: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana ARABIA LORA VARGAS, ocupa como inquilina el local comercial Nº 17 en el CENTRO COMERCIAL DON GINES. CONTESTO: Si, si la ocupa con el Nº 17 me consta. La pregunta “QUINTA: Diga el testigo si sabe y por qué lo sabe que el local Nº 17 que ocupa como inquilina la ciudadana ARABIA LORA VARGAS lo va a utilizar la Empresa CENTRO COMERCIAL DON GINES C.A. para poner allí sus oficinas administrativas? CONTESTO: Si se que la Empresa Don Gines C.A. va a tomar el local como oficina administrativa, lo sé porque su representante me lo ha comentado”. Este testigo, es conteste y no contradictorio a pesar de haber sido repreguntado por la parte demandada, para demostrar la necesidad que tiene la parte actora para establecer sus oficinas administrativas y ocupar el local comercial Nº 17 que como arrendataria ocupa la ciudadana ARABIA LORA VARGAS y ASÍ SE DECIDE.
La testigo JOSMARY VALENTINA PEÑA ERAZO no rindió su testimonio en la presente causa a pesar de habérsele fijado día y fecha a tal fin, por lo cual no se hace valoración alguna y ASÍ SE DECIDE.
Para que sea procedente la acción de desalojo, con fundamento en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, deben ser concurrentes tres elementos o circunstancias, a saber: a) La cualidad de propietario del demandante por desalojo; b) Que la relación arrendaticia sea por tiempo indeterminado; y c) La necesidad del demandante para ocupar el inmueble solicitado en desalojo. En cuanto al primer punto la parte actora acompaño el documento de propiedad del inmueble que constituye el Centro Comercial Don Gines, del cual forma parte el local Nº 17 referido en el libelo de la demanda; el referido documento de propiedad, fue debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 21 de mayo de 2007, bajo el Nº 41, Protocolo Tercero, Tomo Segundo el cual fue acompañado al libelo de la demanda marcado con la letra “c” dicho documento no fue tachado ni impugnado, por lo cual hace plena prueba de la propiedad que alega tener la parte actora y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al segundo punto referido, la parte actora en el escrito que contiene la demanda dice… “Que nuestra representada, le dio en fecha 20 de julio de 2002, mediante CONTRATO VERBAL DE ARRENDAMIENTO A TIEMPO INDETERMINADO a la ciudadana ARABIA DE JESUS LORA VARGAS, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.648.404 domiciliada en este ciudad de Mérida; el local comercial Nº 17; perteneciente al citado Centro Comercial DON GINES”. Esta misma circunstancia de la relación arrendaticia indeterminada, lo reconoce expresamente la demandada en el literal “A” (folio 28) donde dice… “Encontramos la confesión de la parte demandante en lo que se refiere al reconocimiento público sobre el hecho cierto que el contrato verbal de arrendamiento lo celebré en fecha 20 de julio del año 2002”… Este mismo reconocimiento de la relación arrendaticia verbal, lo reconoce, la parte demandada en el escrito dirigido al CIUDADANO: JUEZ DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA (Distribuidor) el cual obra al folio 35, donde dice “En fecha 20 de julio del año 2002, celebré con el carácter de ARRENDATARIA, un contrato de ARRENDAMIENTO VERBAL sobre un inmueble consistente en el local comercial Nº 17 de aproximadamente 8,8mts2, perteneciente al Centro Comercial DON GINES”… Por lo cual lo expuesto por la parte actora en el libelo de demanda y reconocido por la parte demandada, queda plenamente comprobado la existencia de una relación arrendaticia verbal e indeterminada, entre las partes en este proceso y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la necesidad del demandante de ocupar el inmueble, cabe traer a colación, lo expresado por los autores Gilberto Guerrero Quintero y Gilberto Alejandro Guerrero Rocca en su obra “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario” volumen 1, página 218 al referirse a la “necesidad de ocupación del propietario”… “que no actuar así causaría un perjuicio al necesitado, no solo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier aquella circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia” más adelante agregan… “la necesidad del propietario de ocupar el inmueble se materializa cuando el mismo demuestra que dicha necesidad de ocupación esta en relación con el uso que haría a través de una sociedad mercantil”…
El autor Roberto Hung Cavalieri en su obra “El Nuevo Régimen Inquilinario en Venezuela”, página 347 y 348, citando Jurisprudencia “de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Volumen I, página 374 y 375 Sentencia 1.558 del 30-11-2000. Ponente: Magistrado Perkins Rocha” transcribe “Ahora bien, sobre este requisito de la prueba de la necesidad del propietario de usar su inmueble, ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Alzada, que basta que el propietario del inmueble demuestre ser titular del derecho que reclama y su manifestación inequívoca de que desea el inmueble arrendado” más adelante agrega… “El alcance del concepto de necesidad, contenida en el literal “b” del artículo 10 del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Vivienda (acota este sentenciador que el referido artículo es de contenido similar al señalado en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios)”.
El autor José Luis Valera, en su obra “ANÁLISIS A LA NUEVA LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS”, en su página 105 dice: refiriéndose a la causal prevista en la letra “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dice… “Esta causal es similar a la contemplada en el artículo 10 letra “b” del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas” y más adelante página 106 expresa… “En cuanto al término “necesidad” utilizado por el legislador en esta causal, en el sentido que ha de atribuírsele al literal (b) del artículo 34 del Decreto- Ley de Arrendamiento Inmobiliario no puede ser una “necesidad” personal exclusivamente del propietario o arrendador; sino que se extiende a otros requerimientos esenciales de los mismos tales como aquellos que se vinculan con sus actividades profesionales, comerciales o industriales”.
Con la declaración y la valoración que se le ha hecho a los testigos promovidos por la parte actora, y en atención a la Doctrina citada quedó plenamente probada en la secuela del proceso, la necesidad real y cierta que tiene la parte demandante de ocupar el local Nº 17 del Centro Comercial Don Gines para establecer allí sus oficinas administrativas. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
En orden a las consideraciones expuestas en esta sentencia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, actuando en sede Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR, la APELACIÓN interpuesta por el abogado PABLO IZARRA GONZALEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos RAMON FERNANDO UZCATEGUI MARCIALES, YNOCENTE ARAQUE y JEANCELLY KATHERINE QUERALES UZCATEGUI, en su condición de PRESIDENTE, GERENTE GENERAL y ADMINISTRADORA, respectivamente de la empresa CENTRO COMERCIAL DON GINES C.A.
SEGUNDO: Se REVOCA la Sentencia dictada por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha dieciséis de septiembre de dos mil ocho.
TERCERO Se DECLARA CON LUGAR, la demanda que por DESALOJO, fue interpuesta por los ciudadanos RAMON FERNANDO UZCATEGUI MARCIALES, YNOCENTE ARAQUE y JEANCELLY KATHERINE QUERALES UZCATEGUI, en su condición de PRESIDENTE, GERENETE GENERAL y ADMINISTRADORA, respectivamente de la empresa CENTRO COMERCIAL DON GINES C.A., contra la ciudadana ARABIA DE JESUS LORA VARGAS.
CUARTO En virtud de la decisión que antecede se ordena a la demandada, ciudadana ARABIA DE JESUS LORA VARGAS, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.648.404, hacerle entrega a la Empresa CENTRO COMERCIAL DON GINES C.A., domiciliada en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 07 de marzo de 2007, bajo el Nº 17, Tomo A-6; el local comercial Nº 17 del CENTRO COMERCIAL DON GINES el cual recibió en arrendamiento.
QUINTO: Se condena en las costas del juicio a la parte perdidosa en el presente juicio ciudadana ARABIA DE JESUS LORA VARGAS, en atención a la condena objetiva prevista en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal correspondiente, debido al exceso de trabajo en razón a las numerosas causas en estado de sentencia que cursan por ante este Juzgado, así como las múltiples acciones de amparo interpuestas a la fecha, se ordena de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, la notificación de las partes o a sus apoderados judiciales, del contenido de este fallo, haciéndoles saber que el lapso para interponer los recursos que consideren procedentes contra la presente decisión, empezará el primer (1°) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la notificación ordenada.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en Mérida, a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años: 202 de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS CALDERÓN GONZÁLEZ.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. JESUS LEON RIVAS
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 pm.). Se libraron las boletas correspondientes. Conste,
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JESUS LEON RIVAS.
Exp. 27956
CCG/JLR/
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