REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, viernes diez (10) de agosto de dos mil doce (2012)
202º y 153º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ASUNTO N° LP21-L-2008-000467
PARTE ACTORA: TAHIRY RAMIREZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad numero V- 14.963.350.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DIONNY JOSE GARCES LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número: V-14.250.605, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número: 126.614. Facultado mediante poder especial otorgado por ante la oficina notarial publica de El Vigía, Estado Mérida, en fecha 25/02/08, bajo el numero 79, tomo 17 de los libros de autenticaciones.
PARTE DEMANDADA: AMARILLA DE LOS ANDES CA, inscrita por ante el Registro Mercantil QUINTO de la circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda, en fecha 05/04/05, bajo el numero 26, tomo 1066 A y solidariamente, a la ORGANIZACION AMARILLAS DE VENEZUELA CA, DOMICILIADA EN LA CIUDAD DE CARACAS inscrita por ante el Registro Mercantil QUINTO de la circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda, en fecha 22/07/02, bajo el numero 77, tomo 681 QTO. Representada la primera por el ciudadano RODOLFO JOSE MILLAN LONGART, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad numero V-11.356.343, en su condición de DIRECTOR; Y, la segunda por el mismo ciudadano en su condición de DIRECTOR EJECUTIVO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS DERECHOS LABORALES.
Vista el escrito de fecha 08 de agosto de 2012, presentado por el abogado DIONNY JOSE GARCES LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número: V-14.250.605, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número: 126.614, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual realizo la solicitud que de conformidad con el articulo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (mayo 2012), se decrete medida de embargo sobre bienes del ciudadano RODOLFO JOSÉ MILLANLONGART, titular de la cédula de identidad numero V-11.356.343, en razón de no haberse podido ejecutar la sentencia contra las personas que fueron condenadas en sentencia definitivamente firma, diligencia que obra al folio ciento ochenta y cuatro (184), este Tribunal para decidir sobre lo peticionado observa:
En su escrito, la parte demandante solicita se decrete medida de embargo sobre bienes de una persona natural que no fue condenada en sentencia definitivamente firma de fecha doce (12) de enero de 2009, que obra a los folios 48 al 51 ambos inclusive, estando el presente expediente en fase de ejecución, es decir, existiendo una sentencia definitivamente firme con carácter de cosa juzgada, donde fueron condenadas unas empresas determinadas AMARILLA DE LOS ANDES C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil QUINTO de la circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda, en fecha 05/04/05, bajo el numero 26, tomo 1066 A y solidariamente, a la ORGANIZACION AMARILLAS DE VENEZUELA CA, DOMICILIADA EN LA CIUDAD DE CARACAS, inscrita por ante el Registro Mercantil QUINTO de la circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda, en fecha 22/07/02, bajo el numero 77, tomo 681 QTO, no siendo condenada ninguna persona natural, y de proceder a ejecutar a una persona sea natural o jurídica que no este debidamente condenada en sentencia definitivamente firme, seria violatorio al derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que estaríamos en una franca violación al texto constitucional.
Es importante resaltar y traer a colación la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de abril de 2012, N° 523, con ponencia del Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, en donde señala: “… a los fines de hacer extensiva la responsabilidad del cumplimiento de determinada obligación, el denominador común es: a) que en autos queden identificados quiénes conforman el nuevo patrono o grupo y sus características y, b) que tal declaratoria se efectúe en la sentencia definitiva. Ello, obviamente a los fines de garantizar el derecho a la defensa de las partes que eventualmente pudieran ser afectadas por la declaratoria de la existencia de la unidad económica, de manera que puedan hacer uso de los medios de impugnación existentes.
De lo anteriormente expuesto, se deriva la imposibilidad de que en fase de ejecución de sentencia, se pretenda dilucidar la existencia y consecuente extensión de los efectos de una condena a quien no ha sido parte en el juicio, pues la apertura de una articulación probatoria, dada su brevedad, es insuficiente para garantizarle a las partes el ejercicio pleno de su derecho a la defensa donde puedan desarrollar en toda su extensión el contradictorio con sus excepciones respectivas y las pruebas que a bien tuvieran promover….”, (subrayado del Tribunal), de lo que se puede evidenciar, que aún y cuando el articulo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (mayo 2012), establece:
“Artículo 151. El salario, las prestaciones e indemnizaciones o cualquier otro crédito adeudado al trabajador o la trabajadora con ocasión de la relación de trabajo, gozarán de privilegio y preferencia absoluta sobre cualquier otra deuda del patrono o patrona, incluyendo los créditos hipotecarios y prendarios, obligando al Juez o Jueza del trabajo a preservar esta garantía. La protección especial de este crédito se regirá por lo estipulado en esta Ley.
Las personas naturales en su carácter de patronos o patronas y los accionistas son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral, a los efectos de facilitar el cumplimiento de las garantías salariales. Se podrá otorgar medida preventiva de embargo sobre los bienes del patrono involucrado o patrona involucrada.”
no puede pretenderse extender ya en fase de ejecución los efectos de la sentencia a una persona natural que no fue condenada, ni tuvo su derecho legitimo a la defensa consagrado constitucionalmente, por lo que es imperativo para este Tribunal declarar la improcedencia de tal pedimento. Así se decide.
Por todas las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: IMPROCEDENTE EN FASE DE EJECUCIÓN, EL DECRETO DE MEDIDA DE EMBARGO SOBRE BIENES DE UNA PERSONA QUE NO FUE CONDENADA MEDIANTE SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRMA, alegada por la parte demandante. Publíquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil doce (2012).-
La Juez,
Abg. María Carolina Sánchez Quintero. La Secretaria,
Abg. Norelis Carrillo.
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