REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, lunes trece (13) de agosto de dos mil doce (2012)
202º y 153º
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO N° LP21-L-2012-000360
PARTE ACTORA: Ciudadano JESUS ANDRES RIVAS JAIME, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 18.964.616.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA VIRGINIA PERNIA RAMÍREZ, NANCY JOSEFINA CALDERON TREJO, JHOR ANGEL FAJARDO MEDINA, HENRY DOMINGO RODRIGUEZ, RONALD EDUARDO CALDERON, CARMEN ROSA CONTRERAS PEÑA, MARIA MERCEDES RAMIREZ MENDEZ, ERIKA MARIANA JIMENEZ CONTRERAS, NELLY RAMIREZ CARRERO, LUIS A. CAMINOS A. y MARIA ISABEL BATISTA AREVALO.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL “AUTOMERCADO SUPER ÉXITO, C.A.”, en la persona del ciudadano WE ZE WEING, en su condición de representante legal de la prenombrada sociedad.
MOTIVO: SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.
En el día hábil de hoy, lunes trece (13) de agosto de 2012, siendo las 9:00 a.m., siendo el día y la hora fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, se deja constancia que se encuentra presente la parte demandante representado por su coapoderado judicial el abogado LUIS A. CAMINOS A., inscrito en el IPSA bajo el Nro. 115.306, según poder autenticado que se encuentra inserto en el expediente, consignando en este momento su escrito de pruebas en un (01) folio útil y sus anexos en tres (03) folios útiles. En este estado, el Tribunal deja constancia de la incomparecencia a esta Audiencia de la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL “AUTOMERCADO SUPER ÉXITO, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 66, Tomo A-29, de fecha 20 de octubre de 2005, ubicada al final de la Avenida Los Próceres, frente al Hotel Villa Ricardo, Municipio Libertador del Estado Mérida, en el en la persona del ciudadano WE ZE WEING, en su condición de representante legal de la prenombrada sociedad, ni por medio de representante legal o apoderado judicial alguno debidamente acreditado, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 88, 89 y 90 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, pasa a dictar en forma oral el dispositivo del Fallo, y una vez revisada la petición del demandante, así como verificadas y valoradas las pruebas promovidas por la parte actora en este acto y encontrando que los conceptos demandados no son contrarios a derecho, se declara la admisión de los hechos alegados por la demandante y en tal sentido: este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley procede a dictar la sentencia definitivamente firme en los siguientes términos:
Se inicia el presente procedimiento con la interposición de la demanda por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, intentada por el ciudadano JESUS ANDRES RIVAS JAIME, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 18.964.616, representado por su coapoderado judicial el abogado LUIS A. CAMINOS A., inscrito en el IPSA bajo el Nro. 115.306 en contra de la Sociedad Mercantil “AUTOMERCADO SUPER ÉXITO, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 66, Tomo A-29, de fecha 20 de octubre de 2005, ubicada al final de la Avenida Los Próceres, frente al Hotel Villa Ricardo, Municipio Libertador del Estado Mérida, en el en la persona del ciudadano WE ZE WEING, en su condición de Representante Legal de la mencionada Sociedad Mercantil, en fecha 09 de julio de 2012, la cual fue recibida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Mérida, en fecha 10 de julio de 2012, admitida por ese mismo Juzgado en fecha 12 de julio de 2012, siendo debidamente notificada de la presente demanda la parte demandada en fecha 18 de julio de 2012, alegando el actor en su libelo que inicio la relación laboral en fecha 16 de mayo de 2012, bajo la modalidad de contrato verbal a tiempo indeterminado, siendo contratado para desempeñar el cargo de CAJERO, con un horario de trabajo de lunes a domingo de 9:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 4:00p.m. a 8:00 p.m., con dos días libres a la semana rotativos, devengando un salario mensual de DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 2.154,00), alegando que fue despedido de forma verbal e injustificada el día 26 de junio de 2012 aproximadamente a las 8:50 a.m. por el ciudadano HUNG, quien se desempeña como supervisor de línea de cajeros, cuando el demandante hoy día se disponía a empezar su jornada de trabajo, laborando un (01) mes y diez (10) días, y que con fundamento a los artículo 86, 87, 89, 91, 93 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 85, 86, 87, 88, 89, 90 y 91 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, demanda la Calificación del Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos.
Este Tribunal valorando los argumentos expuestos por la parte actora y las pruebas promovidas, así como la confesión de la parte demandada por su incomparecencia a la Audiencia Preliminar, conforme lo establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme a lo establecido en los artículos 85, 86 y 87 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, los cuales rezan:
“Estabilidad
Artículo 85. La estabilidad es el derecho que tienen los trabajadores y trabajadoras a permanecer en sus puestos de trabajo. Esta Ley garantiza la estabilidad en el trabajo y dispone lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado, conforme consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los despidos contrarios a la Constitución y a esta Ley son nulos.
Garantía de estabilidad
Artículo 86. Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a la garantía de permanencia en su trabajo, si no hay causas que justifiquen la terminación de la relación laboral. Cuando un trabajador o trabajadora haya sido despedido sin que haya incurrido en causas que lo justifiquen, podrá solicitar la reincorporación a su puesto de trabajo de conformidad a lo previsto en esta Ley.
Trabajadores y trabajadoras amparados por la estabilidad
Artículo 87. Estarán amparados por la estabilidad prevista en esta Ley:
1. Los trabajadores y trabajadoras a tiempo indeterminado a partir del primer mes de prestación de servicio.
2. Los trabajadores y trabajadoras contratados y contratadas por tiempo determinado, mientras no haya vencido el término del contrato.
3. Los trabajadores y trabajadoras contratados y contratadas para una obra determinada, hasta que haya concluido la totalidad de las tareas a ejecutarse por el trabajador o trabajadora, para las cuales fueron expresamente contratados y contratadas.
Los trabajadores y las trabajadoras de dirección, no estarán amparados por la estabilidad prevista en esta Ley.” (subrayado del Tribunal).
Estando este Trabajador hoy demandante conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 87 de la ley supra indicada, protegido por la Estabilidad laboral, tiene derecho a solicitar su reincorporación al puesto de trabajo del cual fue removido injustificadamente, conforme al artículo 86 de la LOTTT, en el mismo puesto de trabajo que tenia para el momento de su despido injustificado de cargo de CAJERO, con el mismo horario de lunes a domingo de 9:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 4:00p.m. a 8:00 p.m., con dos días libres a la semana rotativos, y devengando un salario básico igual al que estaba devengando para ese momento, vale decir, según las pruebas promovidas un salario básico diario de CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 59,34), lo que es igual a un salario básico mensual de UN MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 1.780,20), reincorporación que debe ser efectuada de forma inmediata y cancelar los salarios caídos desde el momento en que se produjo el despido injustificado hasta que se reincorpore efectivamente al trabajador a su puesto de trabajo conforme lo establecen los artículos 90 y 91 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS INTENTADA, por el ciudadano JESUS ANDRES RIVAS JAIME, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 18.964.616, en contra de la Sociedad Mercantil “AUTOMERCADO SUPER ÉXITO, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 66, Tomo A-29, de fecha 20 de octubre de 2005, ubicada al final de la Avenida Los Próceres, frente al Hotel Villa Ricardo, Municipio Libertador del Estado Mérida, en el en la persona del ciudadano WE ZE WEING, en su condición de Representante Legal de la mencionada Sociedad Mercantil. SEGUNDO: En cuanto a la calificación del despido SE CALIFICA COMO DESPIDO INJUSTIFICADO, calificación solicitada por el ciudadano JESUS ANDRES RIVAS JAIME, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 18.964.616, en contra de la Sociedad Mercantil “AUTOMERCADO SUPER ÉXITO, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 66, Tomo A-29, de fecha 20 de octubre de 2005, ubicada al final de la Avenida Los Próceres, frente al Hotel Villa Ricardo, Municipio Libertador del Estado Mérida, en el en la persona del ciudadano WE ZE WEING, en su condición de Representante Legal de la mencionada Sociedad Mercantil. TERCERO: Se ordena el Reenganche inmediato del trabajador JESUS ANDRES RIVAS JAIME, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 18.964.616, en su puesto de trabajo y en las mismas condiciones que estaba para el momento del despido injustificado. CUARTO: Se ordena EL PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS desde el momento en que se produjo el despido injustificado vale decir desde el día 26 de junio de 2012 hasta el momento en que se haga efectivo el reenganche, con base al salario básico diario de CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 59,34), lo que es igual a un salario básico mensual de UN MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 1.780,20), salario que por ninguna causa podrá ser inferior al Salario Mínimo decretado por el ejecutivo nacional en caso de decretarse aumentos salariales. QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada conforme al artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los trece (13) días del mes de agosto dos mil doce (2012).
La Juez,
Abg. María Carolina Sánchez Quintero. La Secretaria,
Abg. Norelis Carrillo.
La Presente,
LUIS A. CAMINOS A.
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