REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, martes catorce (14) de agosto de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: LP21-L-2012-000290
PARTE ACTORA: RUBEN DARIO PABÓN BRITO, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.039.052.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ ANGEL ZAMBRANO LOBO, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.088.808, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 48.133
PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO MERIDA, POR ORGANO DE LA DIRECCION ESTADAL DEL PODER POPULAR DE RECURSOS HUMANOS, en razón de no tener esta Dirección Estadal personería jurídica propia.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS RAMON SUESCUN RANGEL, JOSE RAFAEL DUGARTE FERNANDEZ, JOSE REYES ZAMBRANO DUQUE Y otros.
MOTIVO: SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.

Vista la demanda intentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha cinco (05) de junio de dos mil doce (2012), y recibida por este Juzgado en fecha seis (06) de junio de dos mil doce (2012), por el ciudadano RUBEN DARIO PABÓN BRITO, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.039.052, en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO MERIDA, POR ORGANO DE LA DIRECCION ESTADAL DEL PODER POPULAR DE RECURSOS HUMANOS, en razón de no tener esta Dirección Estadal personería jurídica propia, por SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, este Tribunal luego de revisar el contenido del libelo, y los escritos presentados por ambas partes, el de la parte demandada en fecha 01 de agosto de 2012 y el de la parte demandante en fecha 07 de agosto de 2012, para decidir sobre su competencia en razón de la materia observa:
Alega la parte demandante ciudadano RUBEN DARIO PABÓN BRITO, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.039.052, que fue contratado en fecha 01 de noviembre de 2007 como ingeniero por la Oficina Técnica de Proyectos (O.T.P.), adscrita al Despacho del Gobernador del Estado Mérida, devengando como ultima contraprestación la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 4.735,20), y que en fecha 29 de mayo de 2012 la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Mérida, bajo la dirección del Economista HUMBERTO PELEGRINO NICODEMO, en su condición de Director Estadal (E), del Poder Popular de Recursos Humanos, le envío oficio donde le comunicaba al Jefe de la Oficina Técnica de Proyectos que se había removido del cargo de ingeniero al hoy demandante ciudadano RUBEN DARIO PABÓN BRITO, oficio que fue firmado por dicho ciudadano como recibido, asimismo señala, que ingreso el 01 de noviembre de 2007, de manera escrita en un cargo según su decir, mal llamado por la Administración Pública cargos 99 (de libre nombramiento y remoción), señalando igualmente que en su recibo de pago el cargo que se le asigna es el de Supervisor de Ingenieros, indicando en su escrito de subsanaciones que su trabajo de campo consistía en inspeccionar las obras donde el Gobierno Regional tenía obras, brindar asesoramiento en obra, anexando a autos en fecha 07 de agosto de 2012, copia simple del primer contrato suscrito entre el demandante y la demandada de autos.
Ahora bien, la parte demandada, en fecha 01 de agosto de 2012, introduce escrito por ante la Unidad de Recepción de Documentos, en el cual su apoderado judicial el abogado JOSE REYES ZAMBRANO DUQUE, inscrito en el IPSA bajo el N° 90.652, señala: Que este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, no tiene competencia para conocer de dicha Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, debido a que el Trabajador hoy demandante acepto un cargo de libre nombramiento y remoción, como lo establece el Estatuto de la Función Pública, y consigna a los efectos de corroborar sus dichos copia simple del Resuelve que obra al folio 34 del presente expediente, donde se designa al ciudadano RUBEN PABÓN, titular de la Cédula de Identidad N° 10.039.052, como Jefe (e) de la Sección de Formación y Análisis de Proyectos adscrito a la Oficina Técnica de Proyecto, indicándose en este mismo resuelve en su articulo segundo que el cargo para el cual se designa al citado ciudadano, es un cargo de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción conforme al artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señalando que el artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, establece que los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales se regirán por las normas sobre la función pública en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración estabilidad, jubilaciones, pensiones, régimen jurisdiccional, indicando que la competencia del presente asunto le corresponde a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa por tratarse de una reclamación de un Funcionario Público.
Vistos ambos planteamientos este Tribunal considera pertinente indicar que la Ley del Estatuto de la Función Pública, estipula en su Titulo III, Capitulo I, articulo 19, que existen dos tipos de Funcionarios Públicos, el Funcionario Público de Carrera y el Funcionario Público de Libre Nombramiento y Remoción, el primero de ellos el Funcionario de Carrera que es aquel que habiendo ganado un concurso público, teniendo que haber superado el periodo de prueba, y en virtud de su respectivo nombramiento, preste un servicio remunerado y con carácter permanente. El segundo tipo de Funcionario Público el de Libre Nombramiento y Remoción, son aquellos que pueden ser nombrados y removidos libremente de sus cargos, sin otras limitaciones que las establecidas en la ley, en la primera parte del articulo 20 de la citada Ley, se determina que los Funcionarios Públicos de Libre Nombramiento y Remoción, podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza, indicándose en este articulo cuales son los cargos de alto nivel, y en el articulo 21 de la Ley supra señalada, se indica que los cargos de confianza serán aquéllos cuya funciones requieren de un alto nivel o grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros, de los directores generales y de los directores o sus equivalentes, considerándose también cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras.
Ahora bien, vistas las pruebas de autos sin llegar a valorar las mismas y de los mismos alegatos hecho por ambas partes demandante, de donde se observa que el ciudadano RUBEN DARIO PABÓN BRITO, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.039.052, primero fue contratado mediante contrato escrito como Ingeniero Civil, siendo designado posteriormente para ocupar el cargo de JEFE (E) DE LA SECCIÓN DE FORMULACIÓN Y ANALISIS DE PROYECTOS ADSCRITOS A LA OFICINA TÉCNICA DE PROYECTOS, mediante Resuelve de fecha 14 de febrero de 2008, emanada de la Jefa de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Mérida, y que se encuentra inserta en el presente expediente al folio treinta y cuatro (34), cargo este que por su naturaleza se enmarca como Funcionario Público de Libre Nombramiento y Remoción, como esta establecido en los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y que se encuentra determinado en la Resolución de designación del cargo antes citada, es decir, es un cargo de confianza, por lo tanto, es un Funcionario de Libre Nombramiento y Remoción, y si bien es cierto que estos Funcionarios Públicos no están investidos de la estabilidad derivada de la Función Pública, no menos cierto es que existe una relación de empleo público, y así fue establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de enero de 2006 en la sentencia 00031, ponente Dr. Levis Ignacio Zerpa, por lo tanto se desprende de todo lo explanado anteriormente la incompetencia de este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para conocer de la presente causa y así se decide.
De todo lo anterior se concluye que este Tribunal es incompetente en razón de la materia, para conocer del presente asunto, y de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se aplica supletoriamente el articulo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual, reza:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”
Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SE DECLARA INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA, para el conocimiento de la presente demanda y declina su competencia para conocer de la presente acción en el Juzgado Superior en lo Civil y lo Contencioso Administrativo de la Región los Andes con Sede en Barinas, ordenando remitir las actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil y lo Contencioso Administrativo de la Región los Andes con Sede en Barinas. Así se decide. Se ordena la Notificación de ambas partes intervinientes en el presente proceso, de la presente sentencia conforme a lo establecido en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria conforme al articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de haberse publicado la presente sentencia fuera del lapso en virtud del reposo medido conferido a la Juez que preside el presente Tribunal. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN.
La Juez,


Abg. María Carolina Sánchez Q
La Secretaria,


Abg. Norelis Carrillo.


MCSQ/NC.