REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede Alterna El Vigía.
El Vigía, catorce de agosto de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: LP31-L-2012-000093
PARTE ACTORA: ERICK ANTHONY MORALES PEREZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARCELINO SILGUERO Y LUIS RODOLFO SIERRA.
PARTE DEMANDADA: FRIGORIFICO INDUSTRIAL LOS ANDES C.A (FILACA).
MOTIVO: REENGANCHE Y PAGO SALARIOS CAIDOS.
SENTENCIA
Visto el anterior libelo de demanda, interpuesto por el ciudadano: ERICK ANTHONY MORALES PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.662.229, assitido por los abogados MARCELINO EDUARDO SILGUERO DUGARTE Y LUIS RODOLFO SIERRA VERGARA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 69.932 y 122.720, contentivo de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en contra de la empresa frigorífico industrial los andes (FILACA).
Ahora bien de la revisión efectuada a la petición presentada, el trabajador que realiza la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos efectivamente manifiesta que esta investido de inamovilidad laboral.
Este Tribunal para decidir observa: La Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y trabajadoras en su artículo 509 numeral 9 consagra: “Son obligaciones del inspector o inspectora del trabajo para el cumplimiento de la ley dentro de su jurisdicción:
9- Garantizar el reenganche y sustitución de derechos de los trabajadores y trabajadoras a quienes se le haya violentado su fuero o inamovilidad laboral. ”
Ahora bien de la revisión efectuada por este Tribunal al libelo de demanda, el trabajador que realiza la solicitud de Calificación de Despido efectivamente manifiesta que esta investido de inamovilidad laboral, por lo que se desprende de la norma antes transcrita que debe acudir ante el inspector del trabajo, a fin de que éste califique el despido como justificado o no, y en caso de constatar que el mismo se produjo sin causa legal, ordene su reenganche y pago de salarios caídos.
La declaratoria de procedencia de inamovilidad laboral y la consecuente orden de reposición a la situación anterior, es competencia única y exclusiva de carácter administrativo sometida al conocimiento del Ministerio del Trabajo en órgano de la Inspectoría del Trabajo; por lo tanto, no es procedente por vía jurisdiccional calificar un despido efectuado a un trabajador que goza de inamovilidad laboral, admitirlo así, se vulnerarían disposiciones expresas de la Ley Orgánica del Trabajo violando así el orden público.
En consecuencia, corresponderá a la Inspectoría del Trabajo determinar si en efecto el accionante estaba amparado por inamovilidad laboral y pronunciarse, de ser procedente acerca de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos incoada. Así se decide.
Sobre la base de la fundamentación expresa anterior, es por lo que declara este Juzgado la FALTA DE JURISDICCION para conocer la presente solicitud de CALIFICACION DE DESPIDO, intentada por el ciudadano ERICK ANTHONY MORALES PEREZ, supra identificado, en contra de la empresa frigorífico industrial los andes (FILACA), por considerar que la misma debe ser debatida y decidida en sede administrativa por órgano de la Inspectoría del Trabajo competente. Y ASI DE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, aplicado al presente asunto siguiendo la previsión contenida en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena remitir inmediatamente el presente expediente al Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, a los efectos de la consulta obligatoria sobre la regulación de la jurisdicción. Remítase mediante oficio.
Publíquese, regístrese y certifíquese la presente decisión y cúmplase con lo ordenado.
La Juez
Abg. Reina Rosa Rondón Graterol.
La Secretaria.
Abg. Ivett Aristimuño.
En esta misma fecha se publicó la presente decisión siendo las once y veintisiete minutos de la mañana y se dejó copia fotostática certificada de la misma.
La Secretaria.
Abg. Ivett Aristimuño.
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