REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía.
El Vigía, Primero (01) de Agosto de dos mil doce (2012).
202º y 153º
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO PRINCIPAL: LP31-L-2011-000073
- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: WUILMER ALEXIS MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.295.654, obrero, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: REINA COROMOTO CHACON GOMEZ Y RAIZA JOHANA BRICEÑO CAMACHO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-5.676.998 y 15.591.229, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 28.163 y 148.549 en su orden, domiciliados en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida.
DEMANDADA: CARLOS HELI JARAMILLO VILLEGAS , venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.302.075, en su condición de propietario del fondo de comercio denominado “COMERCIALIZADORA LA SELECTA”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, fecha 28 de febrero del año 2003, bajo el N° 41, Tomo B-1, domiciliado en Zona Industrial Av.1 parcela J-3 de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NILDA MORELBA MORA QUIÑONEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.028.242, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 57.192, domiciliada en el Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
-II-
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 28 de abril de 2011, se recibió libelo de demanda por ante la Unidad Recepción Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía, del ciudadano Wuilmer Alexis Mora, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.295.654, asistido en ese acto por la Abogada Reina Coromoto Chacón Gómez, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-5.676.998 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.163.
Admitida la demanda por auto de fecha 5 de mayo de 2011 y cumplidos los trámites de notificación correspondientes, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo aperturó la audiencia preliminar en fecha 27 de junio de 2011, como se evidencia de acta inserta al folio 41, y fue prolongada para el 03 de agosto de 2011 y posteriormente para el 30 de septiembre de 2011 en la cual, por no lograrse la mediación, se dio por concluida la Audiencia Preliminar y se ordenó la incorporación a las actuaciones, de las pruebas promovidas por las partes.
Siendo la oportunidad legal, la representación procesal de la parte demandada no dio contestación a la demanda incoada en su contra.
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía, recibió la causa bajo análisis en fecha 05 de junio de 2012 y en fecha 07 de junio de 2012, se emitió el correspondiente auto de admisión de las pruebas promovidas por las partes y mediante auto de fecha 12 de junio de 2012, se procedió a fijar la audiencia oral y pública de juicio para el día miércoles 25 de julio de 2012, a las diez de la mañana (10:00 am.).
Llegada la fecha y hora pautada para la realización de la audiencia oral y pública de juicio, estando presente la representación judicial de la parte demandante y demandada. Celebrada la misma este juzgado a tenor de lo consagrado en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procedió a dictar el dispositivo del fallo en forma oral, y estando ahora dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa a reproducir de manera escrita la sentencia en los términos siguientes:
-III-
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Alegatos De La Parte Demandante:
Alega el actor que, en fecha 15 de junio de 2003, comenzó a prestar servicios de forma personal, subordinada y por cuenta del ciudadano Carlos Heli Jaramillo, propietario del fondo de comercio denominado “COMERCIALIZADORA LA SELECTA”, en diferentes cargos primero de conchero, a partir del 2009 obrero de campo coordinando y cargando a la vez el producto plátano y yuca (materia prima de la empresa), cumpliendo a cabalidad con todas las funciones inherentes al mismo. Obteniendo un precio por hora que constituía el salario que le era cancelado en efectivo por parte de la demandada, previa firma y recibo de copia en un comprobante realizado en computadora.
Que, mantuvo una relación de trabajo que se desarrollo en un ambiente de incertidumbre por cuanto durante gran parte del tiempo que prestó servicios no le reconocieron su condición de trabajador por lo cual, no obtenía los beneficios que por ley le correspondían, retirándose de forma voluntaria, por el incumplimiento del empleador ya que no disfruto de vacaciones durante la relación de trabajo que mantuvo de manera continua por un lapso de duración de siete (7) años, ocho (8) meses, y veintinueve (29) días.
Establece que, su jornada ordinaria de trabajo era de Lunes a Domingo, desde las 6:00am a las 9:00pm, el cual, era el tiempo que le llevaba cumplir con las metas impuestas por la empresa, sin optar a un día de descanso dada la naturaleza de la labor que realizaba, teniendo como excepción las siguientes fechas: 01, 02, 03, 04 de enero, 01 de mayo, domingo de ramos, miércoles, jueves, viernes y sábado santo, 22, 23, 24, 25, 30, 31 de diciembre de todos los años laborados lo cuales disfrutaba.
Que el salario que devengó era un salario variable por horas trabajadas, que eran calculadas y generadas por la cantidad de tiempo empleado por orden y cuenta del patrono.
Que no le fueron cancelados ninguno de los conceptos en relación a los días de descanso y feriados.
Que, por las omisiones en el pago que incurrió la parte demandada, ocasionó conceptos durante y al final de la relación de trabajo, tales como:
Vacaciones Bs. 18.166, 86
Bono Vacacional. Bs. 10.262,13
Descanso Bs. 2.677,41
Utilidades Bs.14.821, 37
Antigüedad Acumulada, Bs.28.833, 55
Descansos y Feriados no Cancelado Bs. 45.818,01
Domingos y Feriados trabajados Bs. 58.190, 24
Ley de Alimentación Bs. 26.424, 61
Intereses Sobre Prestaciones Sociales Bs. 11.188, 59
Antigüedad Complementaria Bs. 5.094,54
Totalizando los mencionados conceptos la cantidad de Bs. 221.477,30 más las costas y costos prudencialmente calculados por el Tribunal.
Contestación de la Demanda:
Por su parte la demandada no presentó escrito de contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente.
-IV-
DE LA CONFESIÓN CON RELACIÓN A LOS HECHOS PLANTEADOS POR EL DEMANDANTE
La demandada no dio contestación a la demanda, por lo que este Tribunal de conformidad con lo previsto el Art. 135 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la debe tomar por confesa con relación a los hechos planteados por el demandante, pero para ello, se debe precisar si es o no, contraria a derecho la petición libelar.
El señalado articulo 135 de nuestra Ley Adjetiva Laboral establece: (…) Si el demandado no diera contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante (…)" .
La Sala de Casación Social, en Sentencia No. 1165, de fecha 15 de julio de 2008 Caso: Joel Beltrán, contra la sociedad mercantil Expresos Mérida, C.A, estableció:
“En atención a lo antes expuesto, esta Sala considera que ante la falta de contestación de la demanda, el juez de juicio, debe pronunciarse sobre las pruebas promovidas por las partes en la oportunidad procesal correspondiente. Por ende, antes de entrar a decidir el fondo de la controversia, deberá celebrar la audiencia pertinente donde se evacuen las pruebas promovidas por las partes, ello, entre otros considerandos, en garantía del control de las mismas (…)”
Ahora bien, cuando el supuesto contenido en el último párrafo del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se verifique en un determinado caso y se proceda, como lo ordena dicha norma, a la remisión del expediente al tribunal de juicio competente para que decida la causa, debe entenderse, que se fijará el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es esta la única oportunidad para dicho control dándose así de esta manera fiel cumplimiento a lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de octubre del año 2004 (Caso: Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.) (Negrillas colocadas por quien juzga)
También ha establecido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 629 de fecha 8 de mayo de 2008, lo siguiente:
“(…)si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar o no da contestación a la demanda, la admisión de los hechos reviste un carácter relativo (presunción juris tantum), que admite prueba en contrario, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejar constancia de la situación acaecida (incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar o falta de contestación a la demanda), e incorporando las pruebas promovidas al expediente, y remitiéndolas inmediatamente al juez de juicio a los fines de su admisión y evacuación, quien una vez concluido el lapso probatorio, verificará el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada, referidos a si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca…….
Así mismo, en sentencia N° 365 del 20 de abril de 2010, caso: Nicolás Chionis Karistinu contra la sociedad mercantil Pin Aragua, C.A, se estableció lo siguiente:
Consecuente con los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, se estima que, si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda o enerven la pretensión, los mismos deben ser valorados, con independencia de la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, o por la contumacia de ésta al no dar contestación a la demandada, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia pública de juicio, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas.
Establecido lo anterior y, visto que en el caso sub iudice, en el llamado a la primera oportunidad para que se efectuara la audiencia preliminar, las partes promovieron las pruebas que creyeron pertinentes, pasa la Sala al estudio exhaustivo de las mismas, con el fin de verificar si la presunción de admisión de los hechos alegados por el actor en su libelo, fueron o no desvirtuados por la demandada, haciéndose constar que lo que no sea desvirtuado, se tendrá como cierto, salvo aquello cuya carga de la prueba le corresponda al actor” (Negrilla de quien juzga.)
Visto lo anteriormente establecido por la Sala Social, en lo referente a la valoración de las pruebas en caso de no haber contestación a la demanda y dados los elementos probatorios aportados por las partes, pasa esta juzgadora al análisis y valoración de las pruebas.
-V-
DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE
El demandante a través de la co-apoderada judicial abogada Raiza Johana Briceño Camacho, promovió en su oportunidad legal los siguientes medios probatorios:
Exhibición de Documentos, Solicita sean exhibidos los siguientes documentos:
Primero: Exhibición de los recibos de pagos, del salario variable por horas trabajadas, dados al trabajador Wuilmer Alexis Mora, de los periodos 15 de junio de 2003 al 14 de marzo del 2011,
Segundo: Exhibición del documento Declaración de Impuesto Sobre la Renta de los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010.
La parte demandada no exhibió en la oportunidad correspondiente los documentos requeridos; no obstante, tampoco puede quien sentencia aplicar el efecto establecido en el aparte tercero del articulo 82 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que el demandante no acompaño a la solicitud copias de los mismos, ni tampoco las afirmaciones de los datos que conoce del contenido de los documentos promovidos; razón por la cual, no le es posible al Tribunal determinar los salarios variables por horas trabajadas que podrían contenerse en dicha prueba, y respecto a las declaraciones de impuesto sobre la renta, no le es posible al Tribunal establecer su contenido; en consecuencia se desestima la prueba de exhibición, por no existir nada que valorar. Así se establece
Pruebas Documentales:
Primero: Promueve Acta de la Sub Inspectoría del Trabajo de El Vigía, Estado Mérida, a fin de demostrar la condición de trabajador de la parte actora, obra al folio 46, La misma no fue impugnada, ni desconocida por la parte contraria en su oportunidad legal; razón por la cual, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor y mérito jurídico probatorio como demostrativo de la condición de trabajador de quien demanda. Así se establece.
Segundo: Documento en originales recibos de pago entregados por el empleador, obra a los folios 47 al 57. Se trata de instrumentos privados, los cuales en la audiencia de juicio fueron aceptados en forma expresa por la parte demandada. El Tribunal; en vista de que la parte promovente del documento y la demandada manifiestan la aceptación de esta documental, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor y merito jurídico probatorio como demostrativos de los pagos que recibía el trabajador durante las semanas indicadas por concepto de salario. Y así se establece.
Pruebas Testimoniales: Solicita oír declaración de los ciudadanos: Daniel Escalante Contreras, cedula de identidad Nº V -, 16.679.056, Ramón Aníbal Rondón Ramírez, cedula de identidad Nº V-, 14.249.167 y Edinson Baldovino García, cedula de identidad Nº V- 22.662.580; los dos últimos no comparecieron a rendir declaración, por lo tanto no hay nada que valorar. Y Así se establece.
El testigo Daniel Escalante Contreras, a las preguntas de su promoverte, de la parte demandada y de la juez respondió: Que si presto servicio en la Comercializadora la selecta, como trabajador en 2010 y 2011, que llegaba a las 5:30 am y entraba a las 6:00am y luego salía a las rutas como a las 7:30, la hora de salida no era fija, 9, 10 ó 11, que trabajaba sábados y domingos porque entre semana no hacia nada, que no trabajaba semanas completas, que la empresa trabaja de lunes a domingo, que devengaba un salario diario de 120, cree que comenzó a trabajar en junio a julio o mayo, que lo llamo Martín, que trabaja para la empresa y no conoce el nombre de la misma, que le cancelaban los viernes 120 por día, que no era fijo en la empresa, no recibía un sueldo fijo a la semana, comenzaba a las 5:30 cuando no había producción no trabajaba y no tenia pago, nunca le hablaron de pagarle por horas, no contestó a la pregunta ¿cuándo conoció al ciudadano Wilmer Mora?; que, cuando trabajaba para la empresa de plátanos era pintor de apartamentos, tenia descanso para comer, trabajaba a veces 10 ó 15 días, otras veces sábados y domingos. Este testigo se contradice en sus dichos, aunado a que el ciudadano Carlos Heli Jaramillo, en su declaración de parte afirma que no lo conoce y que nunca ha trabajado para su empresa, por lo que se infiere que no dice la verdad. Por tal razón este Tribunal no aprecia esta declaración y se desecha del proceso. Y Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada a través de la abogada, Jessika Nohelia Rincón Albornoz, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.249.939, inscrita en el inpreabogado Nº 105.304 promovió en su oportunidad legal los siguientes medios probatorios:
Pruebas Testimoniales:
Solicita oír declaración de los ciudadanos: Yenis Yamira Niño González, Edwin Antonio Charrasquiel Moreno, titulares de la cedula de identidad Nº V- 8.990.775 y V- 24.932.006, respectivamente.
En la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, se presentaron los ciudadanos Yenis Yamira Niño González y Edwin Antonio Charrasquiel Moreno, quienes al interrogatorio formulado por la parte promovente, la apoderada judicial de la parte actora y por la juez, respondieron en resumen lo que sigue:
La ciudadana Yenis Yamira Niño González respondió que labora en la “COMERCIALIZADORA LA SELECTA”, como administradora, que conoce a todos los trabajadores de la comercializadora, que en ningún momento el señor Daniel Escalante trabajo para la empresa, que conoce al trabajador demandante, que se le pagaba por horas trabajadas y se le cancela al final de la semana, que trabajaba durante la semana, nunca laboró los domingos y a veces los sábados, no laboraba de 6 de la mañana hasta las 7 de la noche, que el trabajador salía al campo e iba a buscar plátanos a otras fincas en vehiculo de la empresa y cuando esas personas que iban al campo a trabajar y se pasaban de la hora del almuerzo estaban las señoras que les cocinaban para darle el almuerzo para cuando regresaban, que el supervisor era Martín y luego él, se va quedando el señor Ricardo, ella es quien llama y quien coordina todo y es la persona encargada de pagarle a los trabajadores. Que cuando ella ingreso a trabajar la hora se la pagaban a los obreros como en 8, 9 o 7,5 bolívares, no recuerda con exactitud, que el vigilante era quien anotaba la hora de entrada y la hora de la salida en un cuaderno normal y meter la información al sistema arrojaba éste un resultado de las horas trabajadas, que en una oportunidad Wuilmer iba a buscar el plátano seleccionado en el campo y en otra oportunidad trabajaba como conchero, que un día muy productivo dentro de la comercializadora podía ser de seis horas, en la mañana y si no tenia que ir al campo en el día, cuando iba al campo le daban su tiempo para que comieran, pero dentro de la comercializadora se le hacia la comida se le daba el almuerzo o la cena según fuera el caso, la encargada de llamarlos para trabajar era ella y que en algunas ocasiones era el supervisor.
El ciudadano Edwin Antonio Charrasquiel Moreno expuso que el dueño de la empresa es Carlos Jaramillo, desempeña el cargo de conchero, que el conoce al ciudadano Wuilmer Mora, que su trabajo consistía en votar la conchas y seleccionar plátanos, que el salario era por horas y se le pagaba semanalmente las horas trabajadas, a 9 bolívares no se acuerda bien de cuanto le pagaban al comenzar su relación, que el inicio de la jornada depende de la hora a que los llamen, cuando se excede la jornada le dan almuerzo o cena según fuera el caso, que si les toca trabajar en la mañana comenzaban a las 6:30 ó 7 am hasta las 12 ó 12:30, cuando no hay producción o no hay plátano no se trabaja, que no trabajaba los sábados y domingos, y que casi nunca trabajó semanas completas que se le pagaba por lo que trabajaban. Existe un comedor dentro de la comercializadora, que les daban la comida.
Los testigos mencionados, no incurrieron en contradicciones por lo que el tribunal les aprecia para constatar que la jornada de trabajo era semanal, así como el pago del salario devengado, que se no se laboraba los días domingos que recibían almuerzo o cena según el horario trabajado y después se les comenzó a cancelar el bono de alimentación. Y así se establece.
Pruebas Documentales
Primero: Comprobantes de cancelación de Anticipos de Prestaciones Sociales solicitados por el trabajador demandante, que obran a los folios 60 al 65. En relación a esta documental, se observa, que se trata de seis (6) recibos de pago de prestaciones sociales correspondientes a distintos periodos, estas documentales no fueron impugnadas, ni desconocidas por la parte contraria en su oportunidad legal y vista que el trabajador reconoció su firma en los recibos, esta juzgadora de acuerdo a lo estipulado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; le otorga pleno valor y mérito probatorio, como demostrativo del pago realizado por conceptos de adelanto de prestaciones sociales, el cual será descontado del monto total que deba pagar el demandado. Y así se establece.
Segundo: Renuncias (Retiros injustificados) del trabajador por escrito con diferentes fechas: 30 de diciembre de 2004, 15 de diciembre de 2007, 15 de diciembre de 2008, 31 de diciembre de 2010, que obran a los folios 66 al 69, el objeto de la prueba es demostrar que la prestación de servicio con el demandante no fue continua ni ininterrumpida. En relación a esta documental, se observa, que son cuatro (4) cartas dirigidas a la parte patronal por el trabajador, para informarle que dejaría de prestar sus servicios en distintas ocasiones. Con respecto a esta prueba la parte demandante desconoce la pretensión que se establece en la misma. Este Tribunal no otorga valor probatorio en virtud, de que no se logra demostrar el fin para el cual fue promovida. Y así se establece.
DECLARACION DE PARTE
Quien sentencia con la finalidad de obtener argumentos para la mejor formación de su convicción sobre los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a interrogar a las partes en el presente asunto.
El ciudadano Wuilmer Alexis Mora, parte actora, en la declaración de partes contestó lo siguiente: Que, comenzó a trabajar el 15 de junio del año 2003, era conchero, que se encargaba de llevarles las cestas de los plátanos a las señoras del pelado y empacarlos para que los llevaran a la frito Lays, que, en el 2004, lo pasaron a la parte de selección del plátano y entraba a las 5:30 ó 6 de la mañana, en el 2008 a 2009 empezó a ir al campo pasando hacer jefe de grupo, cuando la producción era buena Martín, el supervisor le decía, que buscara gente de afuera o muchachos que estuvieran en la plaza para trabajar, que tenían comedor, eso es una mesa para que el personal se siente a comer, la puso en el 2008 y eso fue porque lo exigieron, que en ningún momento el recibió comida, que trabajo de manera ininterrumpida de lunes a domingo, que la excepción eran los días de diciembre y los de semana santa, de restos todos los días a la semana y entraba a las 5: 30 ó 6 de la mañana y salían a las 8 ó 9 de la noche que en ocasiones salía a las 6 pm que el ganaba por hora, que el control lo llevaba el vigilante, que cuando comenzó le pagaban la hora a 4,00 bolívares, que, terminó la relación laboral el 14 de marzo de 2011, se retiro voluntariamente, el vigilante colocaba las horas en el cuaderno y ellos le decían la cantidad de horas que trabajaban, en algunas semanas le pagaban 700, 800 y 900, que los recibos los daba el supervisor, que le pagaban en diciembre vacaciones y utilidades.
Este Tribunal observa de la declaración de parte la existencia de una relación laboral que inicia el 15 de junio de 2003 y finaliza el 14 de marzo de 2011, por retiro voluntario, datos que esta juzgadora tomará en cuenta para calcular los conceptos laborales reclamados que sean procedentes, que trabajaba todas las semanas por horas, su salario variaba, que recibió pagos a finales del año y no recibía comida. Y así se establece.
El ciudadano Carlos Heli Jaramillo, parte demandada, contestó lo siguiente: que el actor no puede trabajar una jornada de 5:30 de la mañana hasta 6:30 de la tarde porque la actividad no era continua, ya que los pedidos obedecen a una programación, que el no paga por días, que el señor Daniel Escalante, no trabajó para él, y no lo conoce, el control lo llevaba el vigilante y ha tenido varios, el actual se llama Gustavo, el anterior era Dávila, pero hubo época que no tuvo vigilante, ya que la función era llevar el control de entrada y salida de los obreros y las horas que trabajaban, se llevaba en un cuaderno donde se anotaba la hora de entrada y salida, que la jornada del vigilante era de 6 am hasta las 6 pm, que el demandante empezó a laborar en el año 2003 hasta 2011, estuvo unos 7 ó 8 años, que a Wuilmer le tocó en varias oportunidades buscar plátanos a otras fincas, trabajó el demandante hasta 7 ó 8 horas pero no todos los días de la semana, que trabajaba dos, tres o cuatro días a la semana y que los sábados muy eventuales pero el domingo nunca trabajo, que los liquidaban anualmente, en la noche se le daba su cena en esa ocasión y en la mañana hasta las 12 ó 1 se le proveía de almuerzo, hay un comedor dentro de la comercializadora desde el 2004, en 2003 llevaban su comida, y después le pago un bono alimenticio en efectivo, normalmente se le daba la comida al personal no niega que los tres a seis primeros meses llevaban su comida, pero después tomó la obligación dársela.
De la declaración de la parte demandada se evidencia que en el primer año de la relación laboral no se le daba comida al demandante, luego les daba almuerzo o cena y posteriormente comenzó a cancelar el bono alimenticio, niega que durante la relación laboral se trabajara los domingos. Que realizó liquidaciones anuales. Y así se establece.
-VI-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Los hechos controvertidos de la presente demanda consisten en determinar el salario devengado, la jornada de trabajo cumplida por el trabajador y la procedencia o no de lo reclamado por días de descanso y feriados no cancelados, domingos y feriados trabajados, vacaciones, utilidades, bono vacacional, antigüedad y bono de alimentación.
De acuerdo al régimen de distribución de la carga de la prueba y en base a la Jurisprudencia indicadas anteriormente, corresponde a la parte accionada desvirtuar o no los hechos alegados por el actor en su libelo, por no haber dado contestación a la demanda y existir en su contra la presunción de confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante; a esta parte le corresponde demostrar las acreencias distintas o en exceso de las legales o trabajadas en condiciones especiales, tales como: descanso y feriados no cancelados, domingos y feriados trabajados, entre otros.
Es de destacar, que la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1261, de fecha 09 de noviembre de 2010, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en juicio de LEONARDO ARENAS ECHAVARRÍA, contra la sociedad mercantil ALFOMBRAS Y FIELTROS IBERIA, C.A. (ALFICA), estableció que:
“(…)la regla para el establecimiento de la carga de la prueba, se encuentra en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos”.
En atención a los criterios jurisprudenciales reiterados por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, procede esta Juzgadora a determinar los aspectos controvertidos y al efecto observa lo siguiente:
En relación con el salario obtenido por el trabajador, la parte actora en el libelo aduce que, durante la relación laboral devengó un salario mensual variable, por horas laboradas, promoviendo recibos de pago los cuales no fueron impugnados, desconocidos, ni tachados por la representación de la parte patronal, sin embargo, se observa que en algunos meses no alcanzó el salario mínimo; y en virtud, que ningún trabajador puede devengar un salario inferior al mínimo, de conformidad con el articulo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 129, Ley Orgánica del Trabajo; Este Tribunal determina que el salario será el establecido en los recibos indicados en cuanto sea superior al salario mínimo nacional y en los meses en que sea inferior se fijará el salario mínimo vigente para cada fecha. Y así se decide.
En relación a lo reclamado por días de descanso y feriados no cancelados: Corresponde a la parte actora demostrar que los mismos no le fueron cancelados; ahora bien, quedó establecido que el salario devengado por el trabajador se concertó mensualmente, tal como lo indicó la parte actora en su escrito libelar (folio 2), y siendo ello así, es aplicable la norma del artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece: “Cuando se haya convenido un salario mensual el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estará comprendido en la remuneración (…)” Por cuanto ha quedado comprobado que el salario se pactó mensualmente y en los recibos señalados se relaciona el pago efectuado, es indudable que el salario allí indicado comprendía los días completos de la semana, abarcando los de descanso y feriados, tal como lo pauta la norma transcrita. Aunado al hecho que de los recibos de pago promovidos y evacuados, se pudo constatar que en los mismos se incluye el pago de estos días. No obstante, sólo en dos recibos de pago no se evidencia la cancelación del día del descanso; en tal sentido, procede en derecho sólo el pago de dos días. Y así se decide.
En cuanto, a los días feriados y domingos laborados: La parte demandante reclama todos los días feriados y domingos durante el tiempo que duró la relación laboral alegando que la jornada de trabajo era de lunes a domingo.
Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado de manera reiterada sobre quien tiene la carga de probar acreencias extraordinarias como se puede constatar en la sentencia N° 365 del 20 de abril de 2010 caso Nicolás Chionis Karistinu contra la sociedad mercantil Pin Aragua, C.A, en la que se estableció lo siguiente:
“En cuanto a las horas extras, días feriados, vacaciones no disfrutadas y comisiones en días en feriados; debe esta Alzada precisar, que, cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras, vacaciones no disfrutadas y feriados trabajados, la carga de la prueba corresponde al trabajador, el cual debe demostrar a través de los medios probatorios que efectivamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, esto es, en el caso concreto, demostrar que ciertamente trabajó todas las horas extras y feriados reclamados; y que no disfrutó las vacaciones reclamadas; sin embargo, se constató que en el presente asunto no se logró demostrar en autos con las pruebas aportadas, razón por la cual se declara improcedente la reclamación de los conceptos in comento. Así se establece”. (Subrayado y negrita por quien juzga).
En caso bajo análisis, se observa del escrito de demanda que la parte actora reclama la totalidad de los días domingos y feriados laborados. No obstante, en la audiencia oral y pública de juicio, los testigos y la parte patronal en sus declaraciones, fueron contestes en que no se laboraba los días domingos; aunado al hecho que de los recibos de pagos promovidos por el demandante, se evidencia el pago de la semana de trabajo, observando esta Juzgadora que en caso de haberlos laborado como lo indica el actor le fueron cancelados. Razón por la cual, no procede en derecho lo reclamado. Y así se decide.
Respecto a lo reclamado por concepto de bono de alimentación, este Tribunal observa que, para los dos primeros años de la relación laboral, es decir, 2003 – 2004, la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, establecía la obligación para la empresas que tenían más de 50 trabajadores; y en virtud, que la parte actora no demostró que para la mencionada fecha la empresa tuviera esa cantidad de Trabajadores; evidenciándose además que en la declaración de partes y de testigos, los mismos fueron contestes en afirmar que la empresa tenia un aproximado de 35 trabajadores, por tanto no tenía la obligación de cumplir con el mencionado beneficio. Y así decide.
Ahora bien, en fecha 27 de diciembre de 2004, entra en vigencia la norma que establece la obligación para la empresas que tienen 20 ó más trabajadores y dado que como anteriormente se indicó, para esa fecha la empresa contaba con el numero de trabajadores ya indicados como fue manifestado en la declaración de partes; aunado a que en los recibos de pago consignados por el trabajador se demuestra que no le fue cancelado este beneficio este Tribunal ordena su cancelación a partir de la fecha antes mencionada, es decir, 27 de diciembre de 2004 hasta enero de 2009, ya que a partir del mes de febrero del año 2009 empiezan a pagarle este beneficio tal como se puede constatar en los recibos de pago insertos a los folios del 54 al 57. Y así se decide.
En concordancia con lo antes expuesto y con la jurisprudencia patria en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de diciembre de 2010 N° 1662 ponencia del magistrado Alfonso Valbuena en la que establece, como se deben calcular el bono alimenticio a los trabajadores de la siguiente manera.
“(…) Es el caso, que no se evidencia de las actas procesales ni de ningún elemento probatorio cursante en autos, que la querellada haya cancelado lo correspondiente a este beneficio, por lo que se declara la procedencia de dicho concepto laboral.
Por consiguiente, para la determinación del monto que por concepto de bono alimentario adeuda la demandada a cada uno de los trabajadores, siguiendo los parámetros contenidos en la sentencia Nº 629 de fecha 16 de junio del año 2005, se tomará como base los días hábiles y efectivamente laborados por los actores y no pagados por la demandada, en los períodos correspondientes. Una vez computados los días efectivamente laborados, se calculará el valor de cada uno de ellos, cuyo monto será el 0,25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio. Así se resuelve”. Subrayado y negrilla por quien juzga
En virtud, del criterio establecido por la sala y quien juzga se acoge al mismo en tal sentido que para la realización del calculo correspondiente se tomara en cuenta los días laborados por el demandado en base al 0,25% de la unidad tributaria que estuviera vigente para el día que le nació el derecho. Y así se decide.
En el mismo sentido, y en virtud de lo establecido anteriormente pasa esta juzgadora a realizar el cálculo de los conceptos laborales reclamados por el actor, y descontar los montos recibidos, según ha quedado determinado así:
Trabajador: Wuilmer Alexis Mora
Fecha de inicio: 15/06/2003
Fecha de Culminación: 14/03/2011
Tiempo de Servicio: 7 años, 8 meses y 29 días
Motivo de Culminación: Retiro Voluntario
Salarios Mínimos:
15/06/2003 - 30/06/2003 - 190,08 / 30 = 6,34
01/07/2003 - 31/09/2003 - 209,08 / 30 = 6,97
01/10/2003 - 30/04/2004 - 247,10 / 30 = 8,24
01/05/2004 - 31/07/2004 - 296,52 / 30 = 9,88
01/08/2004 - 30/04/2005 - 321,23 / 30 = 10,71
01/05/2005 - 30/04/2006 - 405,00 / 30 = 13,50
01/05/2006 - 31/08/2006 - 465,75 / 30 = 15,53
01/09/2006 - 31/08/2007 - 512,53 / 30 = 17,08
01/09/2007 - 30/04/2008 - 614,79 / 30 = 20,49
01/05/2008 - 30/04/2009 - 799,23 / 30 = 26,64
01/05/2009 - 31/08/2009 - 879,30 / 30 = 29,31
01/09/2009 - 30/04/2010 - 967,50 / 30 = 32,25
01/05/2010 - 31/08/2010 - 1.064,25 / 30 = 35,48
01/09/2010 - 30/04/2011 - 1.223,89 / 30 = 40,80
Salarios Devengados, según Recibos de Pago:
En los meses donde no alcanza el salario mínimo se le otorgó el mínimo decretado para el cálculo
07/11/2005 - 20/11/2005 - 240,00
28/11/2005 - 11/12/2005 - 47,96
30/03/2006 - 11/04/2006 - 189,00
15/07/2006 - 28/07/2006 - 120,00
14/08/2006 - 25/08/2006 - 215,00
04/09/2006 - 17/09/2006 - 170,00
16/09/2006 - 29/09/2006 - 230,00
26/12/2006 - 05/01/2007 - 107,00
08/01/2007 - 21/01/2007 - 190,00
29/01/2007 - 04/02/2007 - 130,00
05/02/2007 - 11/02/2007 - 170,00
12/02/2007 - 18/02/2007 - 160,00
19/02/2007 - 25/02/2007 - 50,00
05/03/2007 - 11/03/2007 - 160,00
12/03/2007 - 18/03/2007 - 125,00
26/03/2007 - 02/04/2007 - 135,00
02/04/2007 - 15/04/2007 - 190,00
16/04/2007 - 22/04/2007 - 160,00
23/04/2007 - 29/04/2007 - 140,00
29/04/2007 - 05/05/2007 - 120,00
07/05/2007 - 13/05/2007 - 130,00
21/05/2007 - 27/05/2007 - 140,00
28/05/2007 - 03/05/2007 - 160,00
04/06/2007 - 10/06/2007 - 190,00
11/06/2007 -17/06/2007 - 150,00
25/06/2007 - 01/07/2007 - 170,00
02/07/2007 - 08/07/2007 - 150,00
09/07/2007 - 15/07/2007 - 140,00
16/07/2007 - 22/07/2007 - 150,00
30/07/2007 - 05/08/2007 - 120,00
13/08/2007 - 20/08/2007 - 110,00
20/08/2007 - 26/08/2007 - 200,00
27/08/2007 - 02/09/2007 - 130,00
10/09/2007 - 16/09/2007 - 260,00
08/10/2007 - 14/10/2007 - 160,00
22/10/2007 - 28/10/2007 - 240,00
29/10/2007 - 04/11/2007 - 180,00
05/11/2007 - 11/11/2007 - 250,00
12/11/2007 - 16/11/2007 - 180,00
19/11/2007 - 25/11/2007 - 190,00
26/11/2007 - 02/12/2007 - 140,00
03/12/2007 - 09/12/2007 - 140,00
14/01/2008 - 20/01/2008 - 100,00
21/01/2008 - 27/01/2008 - 190,00
28/01/2008 - 03/02/2008 - 100,00
18/02/2008 - 24/02/2008 - 140,00
03/03/2008 - 09/02/2008 - 130,00
17/03/2008 - 23/03/2008 - 70,00
07/04/2008 - 13/04/2008 - 170,00
21/04/2008 - 27/04/2008 - 160,00
28/04/2008 - 04/05/2008 - 140,00
05/05/2008 - 11/05/2008 - 120,00
26/05/2008 - 01/06/2008 - 100,00
16/06/2008 - 22/06/2008 - 90,00
30/06/2008 - 06/07/2008 - 80,00
07/07/2008 - 13/07/2008 - 190,00
04/08/2008 - 10/08/2008 - 200,00
11/08/2008 - 17/08/2008 - 140,00
01/09/2008 - 07/09/2008 - 250,00
15/09/2008 - 21/09/2008 - 180,00
22/09/2008 - 28/09/2008 - 250,00
29/09/2008 - 04/10/2008 - 170,00
06/10/2008 - 11/10/2008 - 250,00
13/10/2008 - 19/10/2008 - 320,00
27/10/2008 - 02/11/2008 - 140,00
01/12/2008 - 07/12/2008 - 220,00
12/01/2009 - 18/01/2009 - 350,00
26/01/2009 - 01/02/2009 - 400,00
02/02/2009 - 08/02/2009 - 300,00
16/02/2009 - 22/02/2009 - 400,00
09/03/2009 - 15/03/2009 - 300,00
16/03/2009 - 22/03/2009 - 400,00
A partir de esta fecha alcanza el salario mínimo
15/06/2009 - 20/06/2009 - 300,00
22/06/2009 - 27/06/2009 - 600,00
02/11/2009 - 08/11/2009 - 950,00
30/11/2009 - 06/12/2009 - 950,00
04/01/2010 - 10/01/2010 - 780,00
11/01/2010 - 17/01/2010 - 950,00
01/02/2010 - 07/02/2010 - 740,00
08/02/2010 - 14/02/2010 - 500,00
08/03/2010 - 14/03/2010 - 730,00
15/03/2010 - 21/03/2010 - 400,00
22/03/2010 - 28/03/2010 - 370,00
05/04/2010 - 11/04/2010 - 640,00
19/04/2010 - 25/04/2010 - 800,00
17/05/2010 - 23/05/2010 - 510,00
24/05/2010 - 30/05/2010 - 530,00
14/06/2010 - 20/06/2010 - 620,00
28/06/2010 - 04/07/2010 - 870,00
12/07/2010 - 18/07/2010 - 890,00
19/07/2010 - 25/07/2010 - 790,00
26/07/2010 - 01/08/2010 - 920,00
09/08/2010 - 15/08/2010 - 620,00
16/08/2010 - 22/08/2010 - 510,00
20/09/2010 - 26/09/2010 - 630,00
11/10/2010 - 17/10/2010 - 690,00
18/10/2010 - 24/10/2010 - 810,00
25/10/2010 - 31/10/2010 - 830,00
01/11/2010 - 07/11/2010 - 920,00
29/11/2010 - 05/12/2010 - 690,00
13/12/2010 - 19/12/2010 - 610,00
20/12/2010 - 27/12/2010 - 550,00
27/12/2010 - 02/01/2011 - 470,00
03/01/2011 - 09/01/2011 - 760,00
10/01/2011 - 16/01/2011 - 740,00
31/01/2011 - 06/02/2011 - 480,00
14/02/2011 - 20/02/2011 - 660,00
28/02/2011 - 06/03/2011 - 750,00
Salarios Promedio Anual para el cálculo de las Vacaciones y Bono Vacacional
15/06/2003 - 15/06/2004 - 296,52 / 30 = 9,88
15/06/2004 -15/06/2005 - 405,00 / 30 = 13,50
15/06/2005 -15/06/2006 - 465,75 / 30 = 15,53
15/06/2006 -15/06/2007 - 512,53 / 30 = 17,08
15/06/2007 -15/06/2008 - 799,23 / 30 = 26,64
15/06/2008 -15/06/2009 - 900,00 / 30 = 30,00
15/06/2009 -15/06/2010 - 1.125,23 / 30 = 37,51
15/06/2010 -14/03/2011 - 1.686,89 / 30 = 56,23
Salarios para el cálculo de las Utilidades
2003 Sal. Mínimo - 247,10 / 30= 8,24
2004 Sal. Mínimo - 321,23 /30=10,71
2005 Sal. Mínimo - 405,00 /30=13,50
2006 Sal. Mínimo - 512,53 /30=17,08
2007 Sal. Mínimo - 614,79 /30=20,49
2008 Sal. Mínimo - 799,23 /30=26,64
2009 Sal. Mínimo - 967,50 /30=32,25
2010 Sal. Prom. Anual -1.567,70 /30=52,26
2011 Sal. Prom. Anual -1.361,95 /30=45,40
Antigüedad Básica y Adicional Art. 108 LOT
15/06/2003 - 30/06/2003 - 206,14 / 30= 6,87 * 0 días = 0,00
01/07/2003 - 31/09/2003 - 225,14 / 30= 7,50 * 0 días =0,00
01/10/2003 - 30/04/2004 - 269,49 / 30=8,98 * 35 =314,40
01/05/2004 - 31/07/2004 - 318,90 / 30=10,63 *15 =159,45
01/08/2004 - 30/04/2005 - 349,75 / 30=11,66 * 47 =547,94
01/05/2005 - 30/04/2006 - 438,00 / 30=14,60 * 64 =934,40
01/05/2006 - 31/08/2006 - 498,75 / 30=16,62 * 20 =332,50
01/09/2006 - 31/08/2007 - 552,38 / 30=18,41 * 66 =1.215,24
01/09/2007 - 30/04/2008 - 654,64 / 30=21,82 * 40 =872,86
01/05/2008 - 30/04/2009 - 856,95 / 30=28,57 * 68 =1.942,42
01/05/2009 - 30/05/2009 - 949,61 / 30=31,65 * 5 =158,27
01/06/2009 - 30/06/2009 - 970,31 / 30=32,34 * 5 =161,72
01/07/2009 - 30/08/2009 - 949,61 / 30=31,65 * 10 =316,54
01/09/2009 - 31/12/2009 .- 1.037,81 / 30=34,59 * 20 =691,88
04/01/2010 - 30/01/2010 - 1.835,95 / 30=61,20 * 5 =305,99
01/02/2010 - 28/02/2010 - 1.345,95 / 30=44,87 * 5 =224,33
01/03/2010 - 30/03/2010 - 1.605,95 / 30=53,53 * 5 =267,66
01/04/2010 - 30/04/2010 - 1.545,95 /30=51,53 * 15 =772,98
01/05/2010 - 30/06/2010 .- 1.170,20 / 30=39,01 * 5 =195,03
01/07/2010 - 30/07/2010 - 3.575,95 / 30=119,20 * 5 =595,99
01/08/2010 - 30/08/2010 - 1.235,95 / 30=41,20 * 5 =205,99
01/09/2010 - 30/09/2010 - 1.329,84 / 30=44,33 * 5 =221,64
01/10/2010 - 30/10/2010 - 2.435,95 / 30=81,20 * 5 =405,99
01/11/2010 - 30/11/2010 - 1.715,95 / 30=57,20 * 5 =285,99
01/12/2010 - 31/12/2010 - 1.735,95 / 30=57,87 * 5 =289,33
01/01/2011 - 31/01/2011 - 1.615,06 / 30=53,84 * 5 =269,18
01/02/2011 - 28/02/2011 - 1.338,95 / 30=44,63 * 17 =758,74
01/03/2011 - 14/03/2011 - 805,39 / 30=26,85 * 0 =0,00
12.446,46
Antigüedad Complementaria
15/06/2003 - 14/03/2011 44,63 * 20 =892,63
Vacaciones Art. 219 y 225 LOT
15/06/2003 - 15/06/2004 = 15 * 9,88 = 148,26
15/06/2004 - 15/06/2005 = 16 * 13,50 = 216,00
15/06/2005 - 15/06/2006 = 17 * 15,53 = 263,93
15/06/2006 - 15/06/2007 = 18 * 17,08 = 307,52
15/06/2007 - 15/06/2008 = 19 * 26,64 = 506,18
15/06/2008 - 15/06/2009 = 20 * 30,00 = 600,00
15/06/2009 - 15/06/2010 = 21 * 37,51 = 787,66
15/06/2010 - 14/03/2011 = 14,67 * 56,23 = 824,70
=3.654,24
Bono Vacacional Art. 223 y 225 LOT Alícuota mensual Alícuota diaria
15/06/2003 - 15/06/2004 = 7 * 9,88 = 69,19 5,77 0,19
15/06/2004 - 15/06/2005 = 8 * 13,50 = 108,00 9,00 0,30
15/06/2005 - 15/06/2006 = 9 * 15,53 = 139,73 11,64 0,39
15/06/2006 - 15/06/2007 = 10 * 17,08 = 170,84 14,24 0,47
15/06/2007 - 15/06/2008 = 11 * 26,64 = 293,05 24,42 0,81
15/06/2008 - 15/06/2009 = 12 * 30,00 = 360,00 30,00 1,00
15/06/2009 - 15/06/2010 = 13 * 37,51 = 487,60 40,63 1,35
15/06/2010 - 14/03/2011 = 9,33 * 56,23 = 524,81 58,31 1,94
=2.153,22
Utilidades Art. 174 LOT Alícuota mensual Alícuota diaria
15/06/2003 - 31/12/2003 = 7,5 * 8,24 =61,78 10,30 0,34
01/01/2004 - 31/12/2004 = 15 * 10,71 =160,62 13,38 0,45
01/01/2005 - 31/12/2005 = 15 * 13,50 =202,50 16,88 0,56
01/01/2006 - 31/12/2006 = 15 * 17,08 =256,27 21,36 0,71
01/01/2007 - 31/12/2007 = 15 * 20,49 =307,40 25,62 0,85
01/01/2008 - 31/12/2008 = 15 * 26,64 =399,62 33,30 1,11
01/01/2009 - 31/12/2009 = 15 * 32,25 =483,75 40,31 1,34
01/01/2010 - 31/12/2010 = 15 * 52,26 =783,85 65,32 2,18
01/01/2011 - 14/03/2011 = 2,5 * 45,40 =113,50 56,75 1,89
=2.769,26
Días de Descanso no Cancelado Sal. + 50%
21/06/2010 = 1* 22,33 + 11,17 =33,50 = 33,50
28/06/2010 = 1* 22,33 + 11,17 =33,50 = 33,50
= 67,00
Bono de Alimentación A partir del 27 de Diciembre de 2004
2004
Dic -27al 30
2005 0,25% de la UT.
enero - 24 días * 7,35 = 176,4
febrero - 22 días * 7,35 = 161,7
marzo - 20 días * 7,35 = 147
abril - 19 días * 7,35 = 139,65
mayo - 26 días * 7,35 = 191,1
junio - 25 días * 7,35 =183,75
julio - 25 días * 7,35 = 183,75
agosto - 27 días * 7,35 = 198,45
septiembre - 26 días * 7,35 = 191,1
octubre - 25 días * 7,35 = 183,75
noviembre - 26 días * 7,35 = 191,1
diciembre - 14 días * 7,35 = 102,9
2006 = 2.050,65
enero - 24 días * 8,4 = 201,6
febrero - 22 días * 8,4 = 184,8
marzo - 27 días * 8,4 = 226,8
abril - 16 días * 8,4 = 134,4
mayo - 26 días * 8,4 = 218,4
junio - 25 días * 8,4 = 210
julio - 24 días * 8,4 = 201,6
agosto - 27 días * 8,4 = 226,8
septiembre - 26 días * 8,4 = 218,4
octubre - 25 días * 8,4 = 210
noviembre - 26 días * 8,4 = 218,4
diciembre - 14 días * 8,4 = 117,6
2007 = 2.368,80
enero - 24 días * 9,41 = 225,78
febrero - 22 días * 9,41 = 206,965
marzo - 27 días * 9,41 = 254,0025
abril - 18 días * 9,41 = 169,335
mayo - 26 días * 9,41 = 244,595
junio - 26 días * 9,41 = 244,595
julio - 24 días * 9,41 = 225,78
agosto - 27 días * 9,41 = 254,0025
septiembre - 25 días * 9,41 = 235,1875
octubre - 26 días * 9,41 = 244,595
noviembre - 26 días * 9,41 = 244,595
diciembre -13 dias * 9,41 = 122,2975
2008 = 2.671,73
enero - 24 * 11,5 = 276
febrero - 23 * 11,5 = 264,5
marzo - 20 * 11,5 = 230
abril - 26 * 11,5 = 299
mayo - 26 * 11,5 =299
junio - 24 * 11,5 = 276
julio - 25 * 11,5 = 287,5
agosto - 26 * 11,5 = 299
septiembre - 26 * 11,5 = 299
octubre - 27 * 11,5 = 310,5
noviembre - 24 * 11,5 = 276
diciembre - 14 * 11,5 = 161
2009 = 3.277,50
enero - 24 * 11,5 = 276
A partir de febrero de 2010, le pagaban el beneficio alimentación por días laborados como consta en
Recibos de pago. (Folios del 54 al 57)
Total de Bono de Alimentación = 10.644,68
Total: = 32.627,49
Menos pago recibidos: = 12.182,80
Diferencia a Pagar: = 20.444,69
Los conceptos que anteceden arrojan un total a pagar por parte del Ciudadano: CARLOS HELI JARAMILLO VILLEGAS, en su condición de propietario del fondo de comercio denominado “COMERCIALIZADORA LA SELECTA”, al ciudadano WUILMER ALEXIS MORA, la cantidad de Treinta y Dos Mil Seiscientos Veintisiete Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. 32.627,49); menos la cantidad de Doce Mil Ciento Ochenta y Dos Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 12.182,80.), que fue recibida por la actora, arrojando una diferencia a pagar de: Veinte Mil Cuatrocientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 20.444,69), por Cobro de Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales.
En consecuencia, este Tribunal declara parcialmente con lugar la presente demanda, ordenando el pago al ciudadano WUILMER ALEXIS MORA, de la cantidad de: Veinte Mil Cuatrocientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 20.444,69), que corresponden a los conceptos laborales que han sido considerados procedentes y que se han relacionado precedentemente. Y así se decide.
-VII-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano WUILMER ALEXIS MORA, contra el ciudadano CARLOS HELI JARAMILLO VILLEGAS propietario del fondo de comercio denominado “COMERCIALIZADORA LA SELECTA” (Ambas partes plenamente identificadas en actas procesales).
SEGUNDO: Se condena al ciudadano CARLOS HELI JARAMILLO VILLEGAS, propietario del fondo de comercio denominado “COMERCIALIZADORA LA SELECTA” a pagar al ciudadano WUILMER ALEXIS MORA , la cantidad indicada por los conceptos laborales señalados en la motiva del presente fallo.
TERCERO: Se ordena realizar una experticia complementaria al fallo de conformidad con el artículo 159 de le Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de determinar el monto de los intereses generados por la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo. Dicha experticia será realizada bajo los siguientes parámetros: a) Por un solo experto que designará el Tribunal encargado de Ejecutar la sentencia definitivamente firme; b) El experto deberá tener en consideración las tasas de interés promedio entre la activa y la pasiva que señala el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Para dicho cálculo deberá tener en consideración el lapso comprendido entre la fecha de inicio el 15 de junio de 2003 hasta la fecha de culminación de la relación laboral 14 de marzo de 2011. La cantidad que resulte de los interese generados por la prestación de antigüedad, se le sumará al monto que generó la prestación de antigüedad, calculada por este Tribunal ut supra.
CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento y de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, tomándose en cuenta el total de las cantidades señaladas en este fallo por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que se calcularan desde la fecha de terminación de la relación laboral 14 de marzo de 2011 hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, y en caso de no cumplimiento voluntario se aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
QUINTO: Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, indicada en la parte final de la motivación del fallo. La indexación será calculada por el mismo experto que designe el Tribunal en la fase de ejecución, desde la fecha de terminación de la relación laboral 14 de marzo del 2011, hasta la fecha que se declare firme la sentencia definitiva. Igualmente, se ordena la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos derivados de la relación laboral indicados en la motiva del fallo, cálculo éste que se realizará desde la fecha de notificación de la demandada, tómese 01 de junio 2011, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo el lapso comprendido entre el 15 de agosto al 15 de septiembre de 2011, por receso judicial; Del 16 de septiembre al 23 de diciembre de 2011, por encontrarse el Tribunal sin despacho ni audiencia por falta de designación de Juez de Juicio; del 24 de diciembre de 2011 al 06 de enero de 2012, por vacaciones Tribunalicias y del 07 de enero de 2012 al 20 de mayo de 2012, por encontrarse el Tribunal sin despacho ni audiencia por falta de designación de Juez de juicio. Dicha corrección monetaria será calculada por el mismo experto. Con el apercibimiento, que en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia por parte de la empresa condenada, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de la indexación que corresponda, aplicando lo contenido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEXTO: No se condena en costas a la parte demandada, por no haber vencimiento total.
Se ordena publicar, registrar y dejar copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida al Primer (1) día del mes de Agosto de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Provisorio
Dra. Yelitza Olimpia Sandomenico C.
La Secretaria
Abg. Ivett Nathalie Aristimuño López
En la misma fecha, siendo las tres y nueve minutos de la tarde (3:09 p.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Provisoria, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria
Abg. Ivett Nathalie Aristimuño López
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