REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía.
El Vigía, nueve (10) de Agosto de dos mil doce (2012).
202º y 153º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

ASUNTO: LH32-X-2012-000002
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: SOCIEDAD MERCANTIL VIVERES DE JUNIOR’S EL VIGIA C.A.., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 20 de Enero de 2000, bajo el Nº 36, Tomo 1A

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: NILDA MORELBA MORA QUIÑONEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 9.028.242, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 57.192.

ACTO ADMINSITRATIVO IMPUGNADO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00004-2012 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida en fecha cuatro (04) de julio de 2012, contenida en el expediente N º. 026-2012—03-00633, en la que se declara con lugar la solicitud de reclamo por Pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales instaurada por el ciudadano EDGAR ALEXANDER RODRIGUEZ URDANETA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 17.187.422

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS.

-II-
ANTECEDENTES

En fecha tres (03) de agosto de 2012 se dio por recibido en este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Recurso de Nulidad y solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos interpueta por la Sociedad Mercantil ``VIVERES DE JUNIOR’S EL VIGIA C.A``, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 20 de Enero de 2000, bajo el Nº 36, Tomo 1 A contra el Acto Administrativo emanado de la Inspectoria del Trabajo del Estado Mérida , relacionado con la Providencia Administrativa Nº 0004-2012 de fecha cuatro (04) de julio de 2012, contenida en el Expediente Nº 026-2012-03-00633 en la cual se declara con lugar la solicitud de reclamo por pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, instaurado por el ciudadano EDGAR ALEXANDER RODRIGUEZ URDANETA , venezolano , titular de la cedula de identidad Nº 17.187.422
y en fecha ocho ( 08) de agosto de 2012, se admitió cuanto ha lugar en derecho, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ordenándose practicar las notificaciones de Ley, así como la apertura de un Cuaderno de Medidas a los fines de resolver la solicitud de medida cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

-III-
DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA

La parte recurrente a través de su apoderada judicial solicita la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 00004-2012 de fecha cuatro (04) de Julio de 2012 dictada por el Inspector del Trabajo Jefe en el Estado Mérida, abogado Yoberty Jesús Díaz, expediente Nº 026-2012-03-00633 ; expone en su demanda que ante la Subinspectoría del Trabajo del Vigía, Estado Mérida, cursó procedimiento de reclamo interpuesto por el ciudadano EDGAR ALEXANDER RODRIGUEZ URDANETA , por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos , regulado en el articulo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras ; que el 19 de junio de 2012 se realizó la audiencia de reclamo a la que no asistió , que el Inspector del Trabajo en el Estado Mérida dictó decisión el cuatro (04) de julio de 2012, y por considerar que de lo solicitado y las actuaciones se derivan cuestiones de hecho y no de derecho, aplico las consecuencias de la derivadas admisión de los hechos, considero que la relación laboral terminó por despido injustificado y declaró con lugar la solicitud de reclamo condenando a su representado a pagar la cantidad de Tres Mil Setecientos Noventa Bolívares con cincuenta y cinco céntimos ( Bs 3.790.55 ); que la decisión administrativa la dicto el Inspector del Trabajo en el Estado Mérida actuando fuera de su competencia, invadiendo la competencia de los tribunales laborales, extralimitándose en su competencia por el territorio y en el ejercicio de las facultades previstas en la ley, haciendo un uso indebido, produciéndo de manera directa e inmediata la violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso; solicita la nulidad absoluta del acto administrativo a que se refiere al Providencia Administrativa No. 00004-2012 de fecha cuatro (04) de julio de 2012 y que sea dictada medida cautelar de suspensión temporal de los efectos del fallo impugnado, mientras se decide la procedencia de este recurso de nulidad y añade: “ el cumplimiento voluntario de la decisión impugnada mediante este recurso de nulidad es de tres días hábiles y en caso de incumplimiento se aplicará la sanción prevista en el artículo 532 de la mencionada ley (…)” luego indica que `` si su representada diera cumplimiento al pago al extrabajdor Edgar Alexander Rodríguez Urdaneta, con la condenatoria a cancelar la cantidad ordenada y este Tribunal declare con lugar la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, el trabajador no devolvería la cantidad entregada como pago, pues habría dispuesto de ella, quedando ilusoria la ejecución del fallo. Expresa que en cuanto al requisito del periculun in mora, pueden existir elementos tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia que se dicte, pues al efectuar el pago al trabajador, no sea la cantidad pagada la que corresponda luego de que se interponga demanda por reclamación de prestaciones sociales por ante el respectivo Tribunal y se obtenga decisión al respecto, y no hay garantía de que si es menos de la cantidad decretada por el Inspector del Trabajo, el trabajador devuelva la cantidad que se le haya pagado por lo que existe temor fundado de daño inminente o continuidad de la lesión.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El poder cautelar es la potestad otorgada a los jueces que dimana de la voluntad del Legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional, con la finalidad inmediata de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y la majestad de la justicia.

En los procesos contencioso administrativos la medida cautelar por excelencia la constituye la suspensión de efectos, suspensión que también puede ser acordada a través del amparo cautelar. No obstante, la jurisprudencia ha permitido el otorgamiento de las medidas cautelares innominadas de conformidad con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, observándose al respecto lo previsto en el los artículo 4, 104 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El artículo 4 concede al Juez Contencioso Administrativo amplias potestades cautelares y le faculta para dictar, aún de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a las situaciones fácticas concretas. Los artículos 104 y 105 establecen:

Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.

Artículo 105: Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.

En los tribunales colegiados el juzgado de sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes.

Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad.

La medidas cautelares de suspensión de efectos de un acto administrativo, son providencias propias del contencioso administrativo de nulidad, cuyo objeto inmediato es producir efectos suspensivos del acto mientras dure el juicio de nulidad.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1326 del 19-10-11 estableció:

“La medida de suspensión de efectos actualmente no está prevista en la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, ello no implica que la misma no pueda ser acordada, al ser una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo, siendo además que, en todo caso, la misma debe analizarse en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente y de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión supletoria que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que dispone:

Artículo 588 (…) Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.

Luego indica:

“… ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, como antes se indicó, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un menoscabo a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”.

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra en las exigencias del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para acordar la suspensión de efectos...” (Comillas de este Tribunal)-

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 355 del 07/03/2008, con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, señaló:

“Estima la Sala que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera que sean su naturaleza o efectos, proceden sólo en casos de urgencia, cuando sea necesario evitar daños irreparables, siempre que haya presunción de buen derecho. En efecto, ante la solicitud de tales medidas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige al juez, para que los acuerde, que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de derecho que se reclama (fumus boni iuris). Estos requisitos deben cumplirse, no sólo cuando se trata de las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, sino también de las que autoriza el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, que son conocidas por la doctrina como medidas innominadas y pueden acordarse cuando hubiere fundado temor de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.”

Precisado lo anterior, pasa este Tribunal a revisar los requisitos de procedencia de la solicitud de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa solicitada por la actora y en tal sentido observa:

En los instrumentos consignados por la recurrente encontramos: 1) Providencia Administrativa Nº 00004-2012 de fecha cuatro (04) de julio de 2012, emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en el procedimiento de solicitud de reclamo de prestaciones sociales y oros conceptos laborales contenido en el expediente Nº 026-2012-03-00633, solicitud que fue declarada con lugar y se ordenó al representante legal de VIVERES DE JUNIOR EL VIGIA C.A., a pagar al ciudadano EDGAR ALEXANDER RODRIGUEZ URDANETA la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS ( Bs. 3.790,55). También dispuso que la decisión dictada debería cumplirse voluntariamente en el lapso de tres días siguientes a la notificación de las partes y en el caso de incumplimiento se daría inicio al procedimiento sancionatorio del artículo 532 de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras y la consecuente aplicación del procedimiento en rebeldía previsto en el artículo 80 de la Ley Organica de Procedimientos Administrativos , la Revocatoria de la Solvencia Laboral y la remisión de oficio a la Fiscalía del Ministerio Público , por la presunta comisión de falta prevista en el artículo 538. Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras; 2) También adjuntó copia del acta de cumplimiento voluntario, de fecha 13 de julio de 2012, suscrita por el Sub Inspector del Trabajo en El Vigía, Estado Mérida, donde consta que siendo tal fecha la establecida para que la empresa VIVERES DE JUNIOR EL VIGIA C.A diera cumplimiento voluntario a la decisión del Inspector del Trabajo del Estado Mérida, constatándose que la parte empleadora no concurrió al acto e igualmente que el Funcionario del Trabajo acordó realizar la ejecución forzosa de conformidad con lo establecido en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por desacato a la orden del ente administrativo y ordenó emitir propuesta de sanción a la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, solicitando apertura del procedimiento sancionatorio a tenor de los artículos 547 y 532 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras .

En el presente caso debe observarse en consecuencia lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disponerlo así el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, los cuales disponen:

“Artículo 585 Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Artículo 588 en conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
El Parágrafo Primero de este artículo señala que el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. (…)”.


Ahora bien, ha de señalarse que la procedencia de la medidas cautelares innominadas esta determinada por los requisitos establecidos en los mencionados artículos, por lo que se pasa a determinar el cumplimiento de los extremos requeridos para la procedencia de la suspensión de efectos solicitada, como son el fumus boni juris, pericullum in mora y pericullum in damni.

Ahora bien, ha de señalarse que la procedencia de las medidas cautelares innominadas está determinada por los requisitos establecidos en los mencionados artículos, y son los siguientes:

El fumus bonis juris, que la doctrina y la jurisprudencia han definido como la apariencia de certeza y credibilidad del derecho incoado por parte del sujeto que solicita la medida; por su parte, el periculum in mora, ha sido definido como el temor razonable de un daño posible, inminente o inmediato en el ámbito jurídico y personal del solicitante, que se hace necesario prevenir, de modo que no basta el simple alegato de la supuesta irreparabilidad del daño, sino la convicción de que la cautelar solicitada es necesaria para evitarlo, debiendo aportar en consecuencia el solicitante los elementos probatorios que acrediten la existencia de los requisitos antes mencionados por cuanto la falta de probanza constituye motivo suficiente para negar la solicitud.

Pericullum un damani. Se refiere a la existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

Entonces, conforme lo anterior este Tribunal pasa a verificar la procedencia de la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, solicitado por la sociedad accionante.

La recurrente aduce que el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa impugnada, infringe presuntamente el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada. Conforme a los documentos analizados, encontramos que el fumus boni iuris resulta de la actuación del ente administrativo del trabajo, que pudiera ser lesivo a los derechos de la parte recurrente, actuación que consta en el documento antes analizado contentivo de la decisión dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en el cual, tal como lo aduce la recurrente, se habrían incumplido formalidades esenciales lesivas al debido proceso y el derecho a la defensa, como derechos garantizaos en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional, y en tal virtud de resultar con lugar la acción de nulidad del acto administrativo, pudiera haberse consumado la lesión de tales derechos.

El periculum in mora, se refiere a la existencia del riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo pudiera resultar estéril o inútil ante las consecuencias del acto cuestionado como ilegítimo. Indica la recurrente que la decisión impugnada la condenó al pago de una cantidad de dinero y al efectuar el pago de la misma, el trabajador no la devolvería en el caso de declararse la nulidad del acto impugnado. Al respecto, este Tribunal considera que el acatamiento de la orden de pago emitida por el Funcionario el Trabajo, produce una consecuencia pecuniaria que podría resultar irreparable o de difícil reparación para la recurrente, y además sería ineficaz la sentencia de juicio que provea acerca del recurso de nulidad interpuesto, pues en caso de ser declarado procedente, ya se habría ejecutado el acto cuya nulidad se pide.

Respecto al periculum in damni, entendido como la existencia del fundado temor de que la otra parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho del solicitante de la medida cautelar; la recurrente al respecto aduce que no hay garantía, que la suma que pague al trabajador le sea restituida. De los documentos analizados que cursan en autos, infiere este Tribunal que de ejecutarse la Providencia Administrativa objeto del recurso, producirá un gravamen a la recurrente, pues sería difícil ejercer el derecho de repetición al realizarse un pago que pudiese resultar indebido o inferior al decretado, una vez que se tramite su procedencia por los mecanismos legales pertinentes. Además, hay constancia en autos que el organismo administrativo laboral ha formulado una propuesta de sanciones que de materializarse conllevan a la imposición al representante legal de la Sociedad Mercantil recurrente, de sanciones pecuniarias( multas), revocatoria de la solvencia laboral y también de medidas restrictivas de la libertad (arresto), que están previstas en normas expresas de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras

En base a los razonamientos indicados, considera esta Juzgadora, que en el presente caso se cumplen las exigencias previstas en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para acordar medidas cautelares; en consecuencia, se considera procedente la solicitud de medida de suspensión de efectos del acto administrativo y de los actos sancionatorios derivados, hasta tanto se decida sobre el recurso de nulidad, y así se declarará en el dispositivo de esta decisión.
-V-
DISPOSITIVO

En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede EL Vigía, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesta por Sociedad Mercantil VIVERES DE JUNIOR`S EL VIGIA, C.A contra la Providencia Administrativa N° 00004-2012 de fecha cuatro (04) de julio de 2012, emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en el procedimiento de solicitud de reclamo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales contenido en el expediente Nº 026-2012-03-00633, mediante la cual se ordenó al representante legal de la entidad de trabajo VIVERES DE JUNIOR`S El VIGIA, C.A a pagar al ciudadano EDGAR ALEXANDER RODRIGUEZ URDANETA la cantidad de Tres Mil Setecientos Noventa Bolívares con cincuenta y cinco céntimos ( Bs 3.790.55 ) por prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO: Se ordena suspender los efectos de la Providencia Administrativa Nº 00004-2012 de fecha cuatro (04) de julio de 2012, dictada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Mérida, así como cualquier acto sancionatorio que sea consecuencia de la ejecución forzosa de dicha Providencia, hasta tanto se dicte sentencia definitiva.

TERCERO: Se ordena participar al ciudadano Inspector del Trabajo, abogado Yoberty Jesús Díaz de la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede El Vigía, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil doce (2012).

La Juez Provisoria

Dra. Yelitza Olimpia Sandomenico
La Secretaria,

Abg. Andreína Fernández


En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria,

Abg. Andreína Fernández