REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía.
El Vigía, Trece (13) de Agosto de dos mil doce (2012).
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: LP31-L-2011-000039

SENTENCIA DEFINITIVA

- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: JESÚS ALBERTO SUÁREZ GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 20.572.097, domiciliado en el Sector la Esperanza, Vía San Cristóbal, Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Erika Mariana Jiménez Contreras, Luís Alberto Caminos, Jhor Ángel Fajardo Medina, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-, 14.529.712 y 15.032.767, 14.529.518, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 99.249,115.306 y 103.174 en su orden, domiciliados en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida.`

DEMANDADA: Empresa “SINÚ” SERVICIO TÉCNICO”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con Sede en El Vigía, bajo el N° 15, tomo B - 6, el diez (10) de Julio de 2007, representada legalmente por el ciudadano Ever Erney Viloria Medrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.707.728, domiciliado en Barrio Esperanza Bolivariana, , Calle 8, Casa Sin numero Manzana 1, Lote 1, El Vigía , Estado Mérida.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ELIO RAFAEL LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.235.419, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.869; domiciliado en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.



-I I-
ANTECEDENTES PROCESALES

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 28 de febrero de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, , con sede en El Vigía, por la Abogada Erika Mariana Jiménez Contreras, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V-14.529.712, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 99.249, actuando en su carácter de Procuradora Especial de los Trabajadores y apoderada Judicial de la Parte demandante, ciudadano Jesús Alberto Suárez Guevara venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.572.097 en contra de la empresa “SINÚ” SERVICIO TÉCNICO”, representada legalmente por el ciudadano Ever Erney Viloria Medrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.707.728.

En fecha 1° de marzo de 2011 fue admitido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede El Vigía y una vez agotados los tramites de la notificación, se dió inicio a la Audiencia Preliminar, en fecha 9 de junio del año 2011 como consta en acta inserta al folio Nº 18, prolongada para el día 21 de julio de dos mil once 2011, visto que en esta fecha no hubo despacho ni Audiencia en el Tribunal de conformidad con la resolución Nº 2011-014 de fecha 21 de Julio del 2011, se procedió fijar nueva fecha para el día Lunes 19 de Septiembre del 2011, oportunidad esta última en la que por la no comparecencia de la parte de demandada a la Prolongación se presume la Admisión Relativa de Hechos y se ordenó la incorporación a las actuaciones, de las pruebas promovidas por las partes.

Siendo la oportunidad legal, la representación procesal de la parte demandada no dió contestación a la demanda incoada en su contra.

Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede El Vigía , recibió la causa bajo análisis en fecha 24 de Mayo de 2012 y en fecha 4 de junio de 2012 por autos separados, se emitió el correspondiente auto de admisión de las pruebas promovidas por las partes y se fijó la celebración de la audiencia de juicio para el día jueves 21 de junio de 2012 y visto que en esa fecha no hubo despacho ni Audiencia en el Tribunal de conformidad con la resolución Nº 2012-016 de fecha 21 de Junio del 2012, se difirió para el 06 de agosto de 2012 a las 10:00 am.

Llegado el día y la hora pautadas se llevó a cabo la audiencia oral y pública de evacuación de pruebas asistiendo la representación judicial de la parte demandante y en vista de la incomparecencia de la parte demandada el Tribunal dictó el dispositivo del fallo en forma oral , declarándose con lugar la demanda y estando ahora dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa a reproducir de manera escrita la sentencia sobre la base de las consideraciones siguientes:

-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA:

En el escrito libelar aduce el reclamante que, en fecha 10 enero de 2010, fue contratado de manera verbal a tiempo indeterminado, para prestar sus servicios como ayudante de electricidad en diferentes lugares como Barinas, Mérida y El Vigía, en la empresa “SINU`` SERVICIO TÉCNICO, representada legalmente por el ciudadano: Ever Erney Viloria Medrano prestando servicios de manera personal y directa de lunes a sábado en un horario de 7:00 am a 12:00 pm y de 1:00 pm a 5:00 pm, devengando durante la existencia de la relación laboral la cantidad de: Dos mil ciento cuarenta y dos con ochenta y cinco Bolívares (Bs. 2142, 85) mensuales.

Que, el día 26 de julio de 2010, renunció de manera voluntaria al trabajo que venía desempeñando; trabajando ininterrumpidamente por un lapso de seis (6) meses con dieciséis (16) días.

Alega el actor que, durante la relación laboral no se le pagaron prestaciones sociales, así como tampoco ningún otro beneficio con excepción de su salario.

Que, acudió a la Procuraduría de Trabajadores de la ciudad de El Vigía, Estado Mérida a fin de que realizaran el cómputo de las prestaciones sociales, y fue remitido a la Sub-inspectoría del Trabajo, de la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, no llegando a ninguna conciliación con la parte contraria, agotando así la vía administrativa viéndose obligado a demandar.

Que, demanda a la Empresa “SINU” SERVICIO TÉCNICO”, representada legalmente por el ciudadano Ever Erney Viloria Medrano, a fin de que pague lo correspondiente a las prestaciones sociales y demás conceptos laborales siguientes:
Indemnización por antigüedad, Bs. 3410,55
Intereses vencidos y no pagados, Bs. 409.27
Vacaciones y bono vacacional cumplidos y fraccionados Bs. 785.71
Utilidades, Bs. 535,71
Salarios retenidos desde el 12/07/2010 al 26/07/2010, Bs. 1071.45.
Totalizando todos los conceptos la cantidad de Bs. 6.212,69.

Solicita, ordene el cálculo contable de los intereses moratorios y la indexacción.

PARTE DEMANDADA:
No consta en actas procesales que el demandado haya dado contestación a la demanda.





- IV -
DE LA CONFESIÓN CON RELACIÓN A LOS HECHOS PLANTEADOS POR EL DEMANDANTE

La demandada no dio contestación a la demanda, por lo que este Tribunal de conformidad con lo previsto el Art. 135 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la debe tener por confesa con relación a los hechos planteados por el demandante, pero para ello, se debe precisar si es o no, contraria a derecho la petición libelar.

El señalado artículo 135 de nuestra Ley Adjetiva Laboral establece:

(…) Si el demandado no diera contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante (…)" .

Consecutivamente La Sala de Casación Social, se ha pronunciado de forma reiterada sobre la falta de contestación en Sentencia No. 1165, de fecha 15 de julio de 2008 Caso: Joel Beltrán, contra la sociedad mercantil Expresos Mérida, C.A, en la cual se establece:

“En atención a lo antes expuesto, esta Sala considera que ante la falta de contestación de la demanda, el juez de juicio, debe pronunciarse sobre las pruebas promovidas por las partes en la oportunidad procesal correspondiente. Por ende, antes de entrar a decidir el fondo de la controversia, deberá celebrar la audiencia pertinente donde se evacuen las pruebas promovidas por las partes, ello, entre otros considerandos, en garantía del control de las mismas (…)”

Ahora bien, cuando el supuesto contenido en el último párrafo del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se verifique en un determinado caso y se proceda, como lo ordena dicha norma, a la remisión del expediente al tribunal de juicio competente para que decida la causa, debe entenderse, que se fijará el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es esta la única oportunidad para dicho control dándose así de esta manera fiel cumplimiento a lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de octubre del año 2004 (Caso: Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.)

No obstante, tenemos, en el presente caso que la parte demandada no contestó la demanda ni compareció a la Audiencia de Juicio, sin embargo, al momento de comparecer a la celebración de la Audiencia Preliminar promovió pruebas, por lo que debemos considerar una presunción de admisión de hechos de carácter relativo (presunción iuris tantum ) la cual es desvirtuable por prueba en contrario, por lo que la demandada puede enervar la pretensión del actor, en cuanto a su contrariedad a derecho o no y el demandante tan solo debe demostrar la prestación de los servicios, por cuanto goza de la presunción que obra en su favor, para que esta constituya plena prueba para que el juez pase a revisar la procedencia en derecho de lo peticionado , todo esto conforme a las sentencias Nº 1300 y 1307 de fechas 15 y 25 de octubre de 2004 emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, así como de la sentencia Nº 810 de fecha 18 de abril de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia . Así se establece.
Visto lo anteriormente establecido por la Sala Social, en lo referente a la valoración de las pruebas en caso de no haber contestación a la demanda y dados los elementos probatorios aportados por las partes, pasa esta juzgadora a valorar el material probatorio existente en autos.

-V-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

La parte demandante a través la abogada, Erika Mariana Jiménez , venezolana, cedula de identidad Nº V- 14.529.712, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.249, en su condición de apoderada judicial , promovió en su oportunidad legal los siguientes medios probatorios.


Prueba Documental:

Primero: Promueve Acta de la Sub Inspectoría del Trabajo de El Vigía, Estado Mérida, a los fines de demostrar que se agoto la vía administrativa, La misma no fue impugnada, ni desconocida por la parte contraria en virtud de su inasistencia a la audiencia especial de evacuación de pruebas; razón por la cual, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor y mérito jurídico probatorio como demostrativo de que se agotó la vía administrativa. Así se establece.

Exhibición de Documentos:
Primero: Originales de los recibos de pagos durante el tiempo que duró la relación de trabajo. En relación a esta prueba, la parte accionada, era quien tenía la carga de traer los documentos solicitados. Sin embargo, dada la incomparecencia de la parte demandada, no se realizó la exhibición de los documentos. En tal sentido, no hay nada que valorar. Así se establece.

Prueba Testimonial:
Primero: Solicita oír declaración de los ciudadanos: Isabel Cruces Zambrano, Roger Isac Mercado Meza, Jesús Bladimir Romero Barbosa.

Observa este Tribunal que los ciudadanos Isabel Cruces Zambrano, Roger Isac Mercado Meza, Jesús Bladimir Romero Barbosa; no acudieron a rendir declaración, por lo tanto, no hay nada que valorar. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA
La parte demandada ciudadano Ever Erney Viloria Medrano, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 25.707.728 asistido por el abogado Elio Rafael López venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.235.419, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.869;, promovió en su oportunidad legal los siguientes medios probatorios

Prueba Testimonial:
Primero: Solicita oír declaración de los ciudadanos: Luis Enrique Esteban, titular de la cédula de identidad Nº 23.206.907; Orlando Sánchez, titular de la cedula de identidad Nº 23.207.802; Jair Quintero, titular de la cédula de identidad Nº 18.926.548; Nixon Becerra, titular de la cédula de identidad Nº 15.694.377, Luis Alberto Guerrero, titular de la cédula de identidad Nº 18.636.349.

Observa este Tribunal que los ciudadanos Luis Enrique Esteban, Orlando Sánchez, Jair Quintero, Nixon Becerra, Luis Alberto Guerrero; no acudieron a rendir declaración, por lo tanto, no hay nada que valorar. Así se establece.

-VI-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Tal como hemos señalado en el presente caso la falta de contestación a la demanda y la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia de Juicio origina la aplicación de las normas contenidas en el artículo 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero se debe atender al hecho que ésta promovió pruebas al momento de comparecer a la Audiencia Preliminar, situación que ha sido analizada y flexibilizada mediante la interpretación jurisprudencial realizada mediante las sentencias Nº 1300 y 1307 de fechas 15 y 25 de octubre de 2004 emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, así como de la sentencia Nº 810 de fecha 18 de abril de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las cuales se estableció que la falta de comparecencia de la demandada a una de las prolongaciones trae como consecuencia que opere a favor del actor una presunción de admisión de hechos de carácter relativo (presunción iuris tantum), la cual es desvirtuable por prueba en contrario , por lo que la demandada puede enervar la pretensión del actor, solo siendo necesario en el caso de marras que el actor demuestre la prestación del servicio alegado. Así se establece.
En tal sentido, tenemos que ante la falta de contestación a la demanda, así como la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia de Juicio trae como consecuencia la presunción de confesión será iuris tantum, debiendo ser incorporadas y evacuadas las pruebas por ante el Juez de Juicio, por lo que se debe revisar la pretensión del actor a los fines de verificar que la misma no fuera ilegal ni contraria a derecho, asumiendo que se tienen por admitidos los hechos contenidos en el libelo de demanda, observando a su vez que los conceptos demandados prosperen en derecho.
Consecuencialmente observa este tribunal que del acervo probatorio y de la revisión de las actas procesales, la parte demandada no promovió nada que le favoreciere o que lograra desvirtuar la pretensión de la parte actora en su libelo de demanda y visto que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1189 del 20 de octubre de 2010, ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo estableció.
“En atención a lo ya expuesto, la Sala decidirá conforme a la confesión ficta de la demandada, revisando la procedencia en derecho de los conceptos demandados, con fundamento en los elementos probatorios que se hayan promovido y evacuado hasta el día de la audiencia de juicio.
De esta manera, debido a la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio se tendrán por admitidos los hechos que la demandada no logre desvirtuar con las pruebas aportadas.”

En virtud de lo antes señalado quien juzga se acoge a lo contenido en la norma y al criterio jurisprudencial, declarando la CONFESIÓN en la que incurrió el demandado dada su incomparecencia, con relación a los hechos planteados en el libelo de demanda. Así se decide.
En este sentido, se tiene por admitido la prestación del servicio, cargo, horario, la fecha de inicio de la relación laboral, 10 de enero del año 2010 terminando por retiro voluntario el 26 de julio del 2010, quien juzga toma como cierto el salario mensual aportado por el actor en su libelo de demanda, es decir, la cantidad Bs. 2.142,85. Así se decide.
No obstante, vista la confesión en la que incurrió la parte demandada y de la revisión exhaustiva del expediente, se constata que los beneficios que peticiona el demandante no son contrarios a derecho, siendo en consecuencia procedentes cada uno de los conceptos laborales reclamados por el actor en virtud de que quien tenia la carga de la prueba no promovió nada que desvirtuara esa pretensión. Así se decide.

En consecuencia, pasa esta Juzgadora a determinar los conceptos laborales reclamados por el actor y que por derecho le corresponden de la siguiente manera:

Fecha de Inicio: 10/01/2010
Fecha de Culminación: 26/07/2010
Tiempo de Servicio: 6 meses y 16 días
Salario Devengado: Mensual Diario normal Diario Integral
2.142,85 / 30 = 71,43 - 75,79


Antigüedad Art. 108 LOT, Parágrafo Primero, Literal b)
Días Salario Total
10/01/2010 - 26/07/2010 = 45 * 75,79 =3.410,70


Vacaciones Art. 219 y 225 LOT
10/01/2010 - 26/07/2010 = 15 / 12 * 6 = 7,5 * 71,43 = 535,71


Bono vacacional Art. 223 y 225 LOT Alícuota Sal. Int.
10/01/2010 - 26/07/2010 = 7 / 12*6 = 3,5 * 71,43 = 250,00 1,39


Utilidades Art. 174 LOT
10/01/2010 - 26/07/2010 = 15 / 12 * 6 = 7,5 * 71,43 = 535,71 2,98


Salarios Retenidos
12/07/2010 - 25/07/2010 = 15 * 71,43 = 1.071,43

Total a Pagar: = 5.803,55

Totalizando todos estos conceptos la cantidad de: Cinco Mil Ochocientos Tres Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 5.803,55).

-VII-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JESÚS ALBERTO SUÁREZ GUEVARA contra la Empresa “SINÚ” SERVICIO TÉCNICO”, representada legalmente por el ciudadano EVER ERNEY VILORIA MEDRANO (Ambas partes plenamente identificadas en actas procesales).

SEGUNDO: Se condena a la empresa “SINÚ” SERVICIO TÉCNICO”, a pagar al ciudadano JESÚS ALBERTO SUÁREZ GUEVARA, la cantidad de Cinco Mil Ochocientos Tres Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 5.803,55), por prestación de antigüedad y otros conceptos laborales indicados en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO: Se ordena realizar una experticia complementaria al fallo de conformidad con el artículo 159 de le Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de determinar el monto de los intereses generados por la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo. Dicha experticia será realizada bajo los siguientes parámetros: a) Por un solo experto que designará el Tribunal encargado de Ejecutar la sentencia definitivamente firme; b) El experto deberá tener en consideración las tasas de interés promedio entre la activa y la pasiva que señala el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Para dicho cálculo deberá tener en consideración el lapso comprendido entre la fecha de inicio 10 enero 2010 hasta la fecha de culminación de la relación laboral 26 julio 2010. La cantidad que resulte de los interese generados por la prestación de antigüedad, se le sumará al monto que generó la prestación de antigüedad, calculada por este Tribunal ut supra.
CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento y de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, tomándose en cuenta el total de las cantidades señaladas en este fallo por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que se calcularan desde la fecha de terminación de la relación laboral 26 julio 2010 hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, y en caso de no cumplimiento voluntario se aplicará lo contenido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO: Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, indicada en la parte final de la motivación del fallo. La indexación será calculada por el mismo experto que designe el Tribunal en la fase de ejecución, desde la fecha de terminación de la relación laboral 26 de julio de 2010, hasta la fecha que se declare firme la sentencia definitiva. Igualmente, se ordena la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos derivados de la relación laboral indicados en la motiva del fallo, cálculo éste que se realizará desde la fecha de notificación de la demandada, tómese 06 de mayo de 2011, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo el lapso comprendido entre el 15 de agosto al 15 de septiembre de 2011, por receso judicial; Del 16 de septiembre al 23 de diciembre, por encontrarse el Tribunal sin despacho ni audiencia por falta de designación de Juez de Juicio; del 24 de diciembre de 2011 al 06 de enero de 2012, por vacaciones Tribunalicias y del 07 de enero de 2012 al 20 de mayo de 2012, por encontrarse el Tribunal sin despacho ni audiencia por falta de designación de Juez de juicio. Dicha corrección monetaria será calculada por el mismo experto. Con el apercibimiento, que en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia por parte de la empresa condenada, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de la indexación que corresponda, aplicando lo contenido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber vencimiento total.

Se ordena publicar, registrar y dejar copia del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida a los Trece (13) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Provisorio

Dra. Yelitza Olimpia Sandomenico C.
La Secretaria

Abg. Andreina del V. Fernández
En la misma fecha, siendo la una y cuarenta y cuatro minutos de la tarde (1:44 p.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Provisoria, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria

Abg. Andreina del V. Fernández