REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
202º y 153 º
Asunto Nro. 05500

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: LEOBARDO RIVAS MEZA Y CARMEN ZORAIDA BRICEÑO DE RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 10.546.624 y V-11.953.400, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: ADELAIDA DEL CARMEN GUERRERO GUILLEN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 109.356.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTE: ANTHONY LEOBARDO RIVAS BRICEÑO Y OMITIR NOMBRE, de diecinueve (19) y catorce (14) años de edad.

Se recibió el 18 de Julio del 2012, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos LEOBARDO RIVAS MEZA Y CARMEN ZORAIDA BRICEÑO DE RIVAS, debidamente asistidos por la profesional del derecho ADELAIDA DEL CARMEN GUERRERO GUILLEN, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (10) de Julio del año (1992), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Arias, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 30, la cual riela al folio 4 y su vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres ANTHONY LEOBARDO RIVAS BRICEÑO Y OMITIR NOMBRE, de diecinueve (19) y catorce (14) años de edad, tal y como constan en el acta de nacimiento que riela a los folios 5 y 06 del presente expediente, igualmente manifestaron que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijas.
En fecha 25/07/2012, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 06/08/2012 a las 03:00 de la tarde. Seguidamente al folio 16 del presente expediente, corre inserta el acta de la audiencia única y los solicitante LEOBARDO RIVAS MEZA Y CARMEN ZORAIDA BRICEÑO DE RIVAS, ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión de la adolescentes de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentenciadora hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos LEOBARDO RIVAS MEZA Y CARMEN ZORAIDA BRICEÑO DE RIVAS, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.--------------------------------------------------------------------------Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos LEOBARDO RIVAS MEZA Y CARMEN ZORAIDA BRICEÑO, plenamente identificados en autos, quienes contrajeron matrimonio civil el día (10) de Julio del año (1992), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Arias, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 30, la cual riela al folio 4 y su vto del presente expediente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a sufragar a favor de su hija la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), mensuales, de la siguiente forma CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), el día quince (15) de cada mes y CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), el día treinta (30) de cada mes, en efectivo; dichas cantidades serán ajustadas anualmente en un veinte (20%) por ciento. Igualmente se fijan DOS BONOS ESPECIALES, por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), cada uno, pagaderos uno en el mes de Agosto y el otro en el mes de Diciembre de cada año; dichos bonos tendrán un ajuste del anualmente del veinte (20%) por ciento. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un Régimen Abierto de convivencia, el padre puede visitar a su hija cuando lo considere conveniente, siempre y cuando no interrumpa las horas de estudio, descanso y recreación de la misma. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.---------------------------------------------------------------------------------------Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.---------------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, (13) de Agosto de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.



LA JUEZA

ABG. DOANA RIVERA HERRERA

EL SECRETARIO TITULAR

ABG. PABLO ALARCON SANCHEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

SECRETARIO

Ngr