REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN. SEDE MÉRIDA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, catorce (14) de Agosto de 2012

202º y 153 º
Asunto Nro. 05660

Visto el anterior CONVENIMIENTO DE HOMOLOGACION OBLIGACION DE MANUTENCION Y BONOS, presentada por la ciudadana GLADYS MARIA IZARRA SANCHEZ, en su carácter de Defensora Publica Sexta en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. A solicitud de los ciudadanos ALICIA UZCATEGUI PEÑA Y JOSE ARGENIS RANGEL PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cedula de identidad Nros. V-11.463.474 y V-16.664.832, respectivamente, en su condición de padres del niño OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad respectivamente, lo admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser el mismo contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En ese sentido y habiéndose revisados todos los términos expuestos en dicho convenio, en el cual el padre JOSE ARGENIS RANGEL PEREIRA, ofrece por Obligación de Manutención la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 300,00), mensuales. Adicionalmente se compromete a cumplir con un Bono Especial, una vez que el niño tenga edad suficiente y comience las actividades escolares, para contribuir en la compra de útiles y uniformes escolares que requiera el niño, en la compra de vestido y calzado para el mes de Septiembre de cada año; por la suma de SETECIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 700,00); El BONO DECEMBRINO, por la cantidad UN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000,00), para contribuir en la compra y gastos necesarios por la época en el mes de Diciembre. La obligación de Manutención se cumplirá por adelantado los primeros cinco (05) días de cada mes y en la oportunidad que correspondan los Bonos, mediante deposito en la cuenta de ahorros No. 0137-0032-06-0000887562, del Banco Sofitasa, a nombre de la madre. Dicha obligación de Manutención tendrá un incremento automático y proporcional del quince (15%) por ciento, una vez al año. Los gastos extraordinarios serán cubiertos por ambos padres, cada uno en un cincuenta (50%) por ciento. Ambos padres solicitan se HOMOLOGUE el presente convenimiento, prevaleciendo sus derechos e intereses y en aras de garantizarlos, en consecuencia esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, les imparte su aprobación y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el mencionado acuerdo suscrito por los ciudadanos: ALICIA UZCATEGUI PEÑA Y JOSE ARGENIS RANGEL PEREIRA, ut supra identificados, indicándosele a las partes que la presente homologación tiene fuerza ejecutiva. Expídase por Secretaría copia certificada del escrito de solicitud del convenimiento suscrito por las partes y de la presente decisión. Se ordena el cierre y archivo del presente expediente. Cúmplase lo ordenado.

LA JUEZ

ABG. DOANA RIVERA HERRERA

EL SECRETARIO

ABG. PABLO ALARCON SANCHEZ
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En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

EL SECRETARIO


Ngr/05660