REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN. SEDE MÉRIDA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación.
Mérida, dos (02) de Agosto de dos mil doce.

202º y 153 º
Asunto Nro. 05556
Visto el anterior CONVENIMIENTO DE HOMOLOGACION OBLIGACION DE MANUTENCION Y BONOS Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentada por la Abogada YUDY CATHERINA RIVAS, en su carácter de Fiscal Especial Encargada Décima Quinta del Ministerio Publico del Estado Mérida, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, a solicitud de los ciudadanos ALBERTO JOSE MUÑOZ ALBARRAN Y JELICA KRISTINA SIBILA TRUJILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-17.129.957 y V-15.296.690, respectivamente, a favor de su hija OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad. La admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser el mismo contrario al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En ese sentido y habiéndose revisados todos los términos expuestos en dicho convenio, en el cual los padres identificados anteriormente acuerdan: El padre el ciudadano ALBERTO JOSE MUÑOZ ALBARRAN, propuso pagar mensualmente la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 500,00), pagaderos en dos (02) montos iguales los días 1º y 15º de cada mes; así como la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 500,00), por concepto de BONOS ESPECIALES (escolar y navideño) cada uno, pagaderos los primeros quince (15) días de los meses de Septiembre y Diciembre de cada año respectivamente, en cuanto a los gastos de Atención Medica y Medicamento que eventualmente requiera su hija, propuso sufragarlos en un cincuenta (50%) por ciento; así mismo estimo que los montos antes señalados deben ser incrementados anual y automáticamente en un veinte (20%) por ciento. Finalmente propuso efectuar los pagos a traves de depositos bancarios en una cuenta a nombre de la abuela materna, puesto que la niña se encuentra conviviendo actualmente con la abuela materna. FIJAN UN REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: El padre compartirá con su hija los Fines de Semana, los días Sábado o Domingos, previo acuerdo con la madre, por cuanto actualmente esta gozando de beneficio de ley, como lo es destacamento de trabajo. Por su parte la ciudadana JELICA KRISTINA SIBILA TRUJILLO, manifestó que la manutención sea depositada en una cuenta que a tales efectos procederá a abrir en los próximos días, comprometiéndose a suministrar su numeración oportunamente. Ambos padres solicitan al Tribunal se homologue el presente convenimiento, prevaleciendo sus derechos e intereses y en aras de garantizarlos. En consecuencia la Juez Titular Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, les imparte su aprobación y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el mencionado acuerdo suscrito en fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2012, por los ciudadanos ALBERTO JOSE MUÑOZ ALBARRAN Y JELICA KRISTINA SIBILA TRUJILLO, ut supra identificados, indicándosele a las partes que la presente homologación tiene fuerza ejecutiva. Expídase por Secretaría copia certificada del escrito de solicitud del convenimiento suscrito por las partes y de la presente decisión. Se ordena el cierre y el archivo del presente expediente. Cúmplase lo ordenado.



LA JUEZ TITULAR


ABG. DOANA RIVERA HERRERA


EL SECRETARIO TITULAR


ABG. PABLO ALARCON SANCHEZ


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
La Sria.




Ngr/05556