REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Mérida, 03 de agosto de 2012
202º y 153º
Asunto Nro. 05425

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: ARISTIDES CEBALLOS URIBE y NORAILIHT AVILA FLORIDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 13.559.118 y V-10.109.798, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: RAMON ANTONIO MERCADO ALTUVE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.865.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad.

Se recibió el 09 de Julio del 2012, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos ARISTIDES CEBALLOS URIBE y NORAILIHT AVILA FLORIDA, debidamente asistidos por el profesional del derecho, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día 09 de diciembre del año 2001, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia San Juan Municipio Sucre del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 21, la cual riela al folio 04 y su vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una (01) hija que lleva por nombre OMITIR NOMBRE, tal y como consta en la acta de nacimiento que riela al folio 06 del expediente, que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija.
En fecha 11/07/2012, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 26/07/2012 a las 02:00 p.m. Siendo la oportunidad se celebro la audiencia única y los solicitantes, ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión de la niña de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentenciadora hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos ARISTIDES CEBALLOS URIBE y NORAILIHT AVILA FLORIDA, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos ARISTIDES CEBALLOS URIBE y NORAILIHT AVILA FLORIDA, identificados en autos, en fecha 09 de diciembre del año 2001, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia San Juan Municipio Sucre del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 21. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD de CRIANZA, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, se fija en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 500,00) mensuales, igualmente dos bonos especiales uno para el mes de agosto y el otro par el mes de diciembre, pasara un bono por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), debiendo dicha obligación aumentarse en un 20% anual, y será depositada en la cuenta de ahorros de la entidad bancaria Banco Industrial de Venezuela a nombre de la madre, serán compartidos por ambos padres los gastos de recreación, educación, servicios médicos y odontológicos, medicinas y cualquier otro gasto extraordinario. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece abierto a favor del padre. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, 02 de julio de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA


ABG. DOANA RIVERA HERRERA



EL SECRETARIO


ABG. PABLO ALARCON SANCHEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

SECRETARIO






FMCS