REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN. SEDE MÉRIDA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 03 de Agosto de 2012
202º y 153º
Asunto Nro. 05566
Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 01 de Agosto de 2012. Visto el anterior CONVENIMIENTO DE HOMOLOGACION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION Y BONOS ESPECIALES, presentado por la ciudadana YUDY CATHERINA RIVAS fiscal Especial Encargada Décimo Quinto del Ministerio Publico del Estado Mérida, para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Civil e Instituciones Familiares, a solicitud de los ciudadanos VIRGINIA MARGOT VIERAS PACHECO y FREDDY ALONSO CALDERON FLOREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.066.588 y V-22.988.212, respectivamente, a favor de sus hijos los ciudadanos niños OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE de 06 y 05 años de edad respectivamente; Lo admite cuanto lugar en Derecho, por no ser el mismo contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En ese sentido y habiéndose revisados todos los términos expuestos en dicho convenio, prevaleciendo sus derechos e intereses y en aras de garantizarlos, en consecuencia esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, les imparte su aprobación y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el mencionado acuerdo suscrito por los ciudadanos VIRGINIA MARGOT VIERAS PACHECO y FREDDY ALONSO CALDERON FLOREZ, ut supra identificados, el cual quedo establecido en los siguientes términos: El padre ofrece la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 850,00) pagaderos en dos montos iguales los días primeros y últimos de cada mes, dos bonos Especiales uno en el mes de Septiembre por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 600,00), y otro en Diciembre por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 600,00), pagaderos lo primeros 15 días de los meses de Septiembre y Diciembre, de cada año respectivamente, dichos montos serán pagados mediante acuse de recibo a la ciudadana progenitora, los montos antes mencionados tendrán un aumento automático y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, los gastos extraordinarios médicos serán cubiertos por ambos padres por mitad, cada uno en un cincuenta por ciento (50%). La madre manifestó estar de acuerdo con lo ofrecido por el padre de sus hijos. Indicándosele a las partes que la presente homologación tiene fuerza ejecutiva. Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión. Se ordena el cierre y el archivo del presente expediente.
LA JUEZA,
Abg. DOANA RIVERA HERRERA
EL SECRETARIO,
ABG. PABLO ALARCON
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
El Srío.
Mcr.-/05566