REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

202º y 153 º
Asunto Nro. 05445

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: EDGARDO MANUEL PUENTES TORO y GREWINS PAOLA ZERPA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 16.199.177 y V-15.640.539, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.648

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRE, OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, de 10, 7 y 5 años de edad.

Se recibió el 09 de Julio del 2012, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos EDGARDO MANUEL PUENTES TORO y GREWINS PAOLA ZERPA DIAZ, debidamente asistidos por el profesional del derecho DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.648, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (30) de marzo del año (2001), por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 06, la cual riela al folio 3 y su vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres OMITIR NOMBRE, OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, tal y como constan en las actas de nacimientos que rielan a los folios 4, 5 y 6 del expediente, que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.
En fecha 13/07/2012, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 29/06/2012 a las 02:30 p.m. Al folio 15, corre inserto el acta de la audiencia única y las partes ciudadanos EDGARDO MANUEL PUENTES TORO y GREWINS PAOLA ZERPA DIAZ, ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión de los niños de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentenciadora hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos EDGARDO MANUEL PUENTES TORO y GREWINS PAOLA ZERPA DIAZ, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.------------------- Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos EDGARDO MANUEL PUENTES TORO y GREWINS PAOLA ZERPA DIAZ, identificados en autos, en fecha (30) de marzo del año (2001), por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 06. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a pasar la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00), mensuales los cuales serán entregados en efectivo a la madre y en el mes de agosto suministrará la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) y diciembre suministrará la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), como contribución en lo necesario para la época escolar y vestuario navideño, cantidades que serán aumentadas en un veinte por ciento (20%) anual y los gastos de salud (médicos, medicinas y tratamientos) también serán compartidos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece abierto a favor del padre siempre y cuando no interfiera en las horas de descanso y actividades escolares de sus hijos. Las vacaciones escolares y decembrinos los mismos serán en forma alterna para ambos padres. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.------------------------------------------------------------------------ Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.---------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, (6) de agosto de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA


ABG. DOANA RIVERA HERRERA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL


ABG. LINDA GUILLEN VERGARA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

SECRETARIA
DRH/wasc.