REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 07 de Agosto de 2012
202º y 153º
Expediente Nro. 01886

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: JORGE JOSE DI LORENZO y MARIA NICOLASA MURILLO GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.352.296 y V- 13.097.726.

ABOGADOS ASISTENTES: BETY CUEVAS DE LOPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 65.473.

DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, de cinco (05) y quince (15) años de edad.

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, mediante escrito consignado por los ciudadanos JORGE JOSE DI LORENZO y MARIA NICOLASA MURILLO GUILLEN, plenamente identificados en autos, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio BETY CUEVAS DE LOPEZ, venezolana, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nroº 65.473, seguidamente, mediante auto de fecha 22 de marzo del año 2011 se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes en fecha 04 de Abril del año 2011 en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes, ut supra identificadas, conforme a lo establecido en los artículo 188, 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 22 de Diciembre del año 2.001, por ante la Prefectura de la Parroquia Montalbán, hoy Registro Civil del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según acta N° 100. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes. En fecha 18 de junio del año 2012, mediante diligencia presentada por la ciudadana MARIA NICOLASA MURILLO GUILLEN, solicita se declare la Conversión en Divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos, previa notificación del conyugue, en fecha 17 de Junio del año 2012 el ciudadano JORGE JOSE DI LORENZO ratificando dicha solicitud, decretada en fecha 04 de Abril del año 2011 por este Tribunal, toda vez que no hubo reconciliación entre ellos, se libro boleta de notificación a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico.
CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
Conoce esta Jueza Primera de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa: “…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.” En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.--------

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes presentada por los ciudadanos JORGE JOSE DI LORENZO y MARIA NICOLASA MURILLO GUILLEN, plenamente identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 22 de Diciembre del año 2.001, por ante la Prefectura de la Parroquia Montalbán, hoy Registro Civil del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según acta N° 100. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los adolescentes de autos será compartida por ambos padres y la Custodia la ejercerá la madre. SEGUNDO: En lo que respecta a la Obligación de Manutención, el padre sufragara a sus dos hijos el niño y la adolescente OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (600,00) mensuales para cada uno, igualmente se establecen dos bonos especiales uno en el mes de Agosto en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (300.00) y otro en el mes de Diciembre por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (300.00), los cuales serán depositados los últimos de cada mes en cuenta bancaria que se abrirá para tal efecto, dichas cantidades tendrán un incremento anual del 10% anual, cantidades establecida en el escrito cabeza de autos. TERCERO: En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar, se establece abierto. ASI SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SEDE DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los 07 días del mes de Agosto del año dos mil doce (2012). Años 202º de Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA

ABG. DOANA RIVERA HERRERA

EL SECRETARIO

ABG. PABLO ALARCON SANCHEZ.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

SECRETARIO






Mcr.-