REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

202º y 153 º

Asunto Nro. 05452

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: PABLO DANIEL QUINTERO y MAGLY LUZBEIT MORENO ANDRADE, mayores, venezolanos, mayo de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 13.281.492 y V-12.346.250, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: FRACISCO G. GOMEZ MORILLO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.724.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRE, de 13 años de edad.

Se recibió el 10 de Julio del 2012, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos PABLO DANIEL QUINTERO y MAGLY LUZBEIT MORENO ANDRADE, debidamente asistidos por el profesional del derecho FRACISCO G. GOMEZ MORILLO, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (29) de Octubre del año (1.998), por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 78, la cual riela al folio 6 del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre OMITIR NOMBRE, tal y como consta en la acta de nacimiento que riela al folio 07 del expediente, que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos. En fecha 16/07/2012, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 31/07/2012 a las 03:00 pm. Al folio 17 y 18, corre inserto el acta de la audiencia única y las partes ciudadanos PABLO DANIEL QUINTERO y MAGLY LUZBEIT MORENO ANDRADE, ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión de la adolescente de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA. Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentenciadora hace las siguientes consideraciones: Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos PABLO DANIEL QUINTERO y MAGLY LUZBEIT MORENO ANDRADE, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.---------------------------------- Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos PABLO DANIEL QUINTERO y MAGLY LUZBEIT MORENO ANDRADE, identificados en autos, en fecha (29) de Octubre del año (1.998), por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 78. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por el Padre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, la Madre se compromete a pasar la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00), mensuales, y dos Bonos Especiales uno en Agosto y diciembre de cada año por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), cada uno que serán depositados en la cuenta de ahorros Nº 0114-0436-73-4360025263 del Banco Bancaribe a nombre del ciudadano progenitor PABLO DANIEL QUINTERO, a favor de su hija, cantidades que tendrán un aumento anual automático y proporcional del diez por ciento (10%). Los gastos extraordinarios serán cubiertos por ambos padres. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece abierto a favor de la madre. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.---------------------------------------------- Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, (07) de Agosto de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.


LA JUEZA


ABG. DOANA RIVERA HERRERA.


EL SECRETARIO TITULAR



ABG. PABLO ALARCON SANCHEZ


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

SECRETARIO
DRH/Mcr.
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