REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación.
202º y 153 º
Expediente No. 00998

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: DICKSON RIVERA APONTE Y DAYANA CAROLINA VELASQUEZ VARELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.174.556 y V-17.610.999, en su orden respectivo.

ABOGADO ASISTENTE: ANA TERESA HERRERA DE RIVERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.425.

DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad.

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.


DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, mediante escrito consignado por los ciudadanos DICKSON RIVERA APONTE Y DAYANA CAROLINA VELASQUEZ VARELA, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ANA TERESA HERRERA DE RIVERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.425, seguidamente mediante auto de fecha 09/11/2010, se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos en fecha 23/11/2010 en los mismos términos y condiciones señaladas por los solicitantes, conforme a lo establecido en los artículo 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los ciudadanos DICKSON RIVERA APONTE Y DAYANA CAROLINA VELASQUEZ VARELA, contrajeron matrimonio en fecha 07/03/2008, por ante el Registrador Civil de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, según acta N° 05. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos. En fecha 20/07/2012 mediante diligencia los ciudadanos DICKSON RIVERA APONTE Y DAYANA CAROLINA VELASQUEZ VARELA, solicitaron se declare la Conversión en Divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos decretada por este Tribunal, toda vez que no hubo reconciliación entre la misma y su conyugue.

CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
Conoce esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS de conformidad con lo establecido en los artículos 188,189 y 190 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, la Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpos presentada por los ciudadanos DICKSON RIVERA APONTE Y DAYANA CAROLINA VELASQUEZ VARELA, plenamente identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran fecha 07/03/2008, por ante el Registrador Civil de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, según acta N° 05. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia la ejercerá la madre. SEGUNDO: En lo que respecta a la Obligación de Manutención, el padre DICKSON RIVERA APONTE, suministrara la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00), mensuales para su hijo, los cuales serán depositados en la cuenta corriente No. 0911003824 del Banco Central. Dicho monto tendrá un incremento del diez (10%) por ciento anual. De la misma manera queda establecido que para los meses de Agosto y Diciembre suministrara al niño Bonos Especiales por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), cada uno con incrementos anual del diez (10%) por ciento cada uno. TERCERO: En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar: El padre tendrá derecho de visitar a su hijo bajo un Régimen Abierto, siempre y cuando no entorpezca sus actividades escolares y de mutuo acuerdo con la madre. ASI SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SEDE DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, nueve (09) días del mes de Agosto del año dos mil doce (2012). Años 202º de Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ
ABG. DOANA JASMIN RIVERA HERRERA

LA SECRETARIA

ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
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En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

LA SECRETARIA


Ngr/00998