REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 09 de agosto de 2012
202º y 153º
EXPEDIENTE Nro. 02336
SOLICITANTES: ROBERTH EDUARDO VEGA CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.106.865 y GESSICA ANDREA CENTENO LIANSKI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.751961.-
ABOGADA ASISTENTE: YOLEIDA TERESA GUTIERREZ BRITO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 72.179.-
DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRE, de 02 años de edad.-

MOTIVO: ACLARATORIA DE SENTENCIA (SEPARACION DE CUERPOS)

Revisado como ha sido el presente expediente y visto el error material de trascripción que se evidencia en la sentencia de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, la cual fue dictada por este Tribunal en fecha 19 de julio del 2012, en la Dispositiva, en lo referente al Régimen Familiar la Institución de la Custodia de la niña OMITIR NOMBRE, de 02 años de edad, se indica que la ejercerá el padre, siendo lo correcto: La Custodia de la niña de autos la ejercerá la MADRE, en tal sentido, este Tribunal, en aras al INTERES SUPERIOR de la niña de autos de conformidad con el contenido y alcance del articulo 14 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en armonía con la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de Junio del año 2.002, es por ello, que mediante el presente auto amplia el contenido de la decisión antes mencionada que corre inserta a los folios 24 y 25 de las presentes actuaciones, indicando que la Custodia de la niña OMITIR NOMBRE, la ejercerá la MADRE ciudadana GESSICA ANDREA CENTENO LIANSKI, plenamente identificada en autos. Quedando así ampliada la anterior decisión y por consiguiente, téngase el presente auto como parte integrante de la sentencia dictada en este despacho en fecha 19 de julio del año 2.012. Certifíquese por Secretaria el presente auto de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y entréguese copia debidamente certificada del presente auto a la parte interesada. CÚMPLASE.
LA JUEZA

ABG. DOANA RIVERA HERRERA

EL SECRETARIO

ABG. PABLO ALARCON SANCHEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

EL SECRETARIO