REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN. SEDE MÉRIDA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, dos (02) de Agosto de 2012

202º y 153 º
Asunto Nro. 05553

Visto el anterior CONVENIMIENTO DE HOMOLOGACION DE INSTITUCIONES FAMILIARES, presentada por la ciudadana YUDY CATHERINA RIVAS, en su carácter de Fiscal Especial Encargada Décima Quinta del Ministerio Publico del Estado Mérida, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A solicitud de los ciudadanos LEANDRO ALBERTO DIAZ DIAZ Y BELKIS ANGARITA DUARTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cedula de identidad No. V-9.474.666 y V-13.761.013, respectivamente, en su condición de padres de la niña OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad, lo admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser el mismo contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En ese sentido y habiéndose revisados todos los términos expuestos en dicho convenio, en el cual el padre propuso pagar mensualmente la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 500,00), pagaderos en un solo monto, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes; así como la cantidad de UN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000,00), por concepto de BONOS ESPECIALES (escolar y navideño), cada uno, pagaderos los primeros quince (15) días del mes de Septiembre y Diciembre de cada año respectivamente, en cuanto a los gastos de Atención Medica y Medicamentos que eventualmente requiera su hija, propuso sufragarlos en un cincuenta (50%) por ciento; así mismo estimo que los montos antes señalados deben ser incrementados anual y automáticamente en veinte (20%) por ciento; y se compromete a pagar los gastos del colegio en su totalidad. Los pagos los realizara a través de depósitos bancarios. Con respecto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre propuso compartir con su hija los Fines de Semana de modo alternativo, es decir cada quince (15) días, desde el viernes al medio día, buscándola en el colegio de la niña, hasta el día domingo al final de la tarde, en cuanto a los días feriados (incluyendo carnaval y semana santa), señalo que deben ser compartidos igualmente de modo alternativo, y en cuanto a los periodos vacacionales (escolares y navideños), indico compartirlo de manera equitativa, es decir el cincuenta (50%) por ciento del tiempo respectivo. Por su parte la ciudadana BELKIS ANGARITA DUARTE, indico que la manutención sea depositada en una cuenta que a tales efectos abrirá próximamente, obligándose a suministrar su numeración de manera oportuna. Ambos padres solicitan se HOMOLOGUE el presente convenimiento, suscrito en fecha 10-07-2012, prevaleciendo sus derechos e intereses y en aras de garantizarlos, en consecuencia esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, les imparte su aprobación y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el mencionado acuerdo suscrito por los ciudadanos: LEANDRO ALBERTO DIAZ DIAZ Y BELKIS ANGARITA DUARTE, ut supra identificados, indicándosele a las partes que la presente homologación tiene fuerza ejecutiva. Expídase por Secretaría copia certificada del escrito de solicitud del convenimiento suscrito por las partes y de la presente decisión. Se ordena el cierre y archivo del presente expediente. Cúmplase lo ordenado.

LA JUEZ

ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA

EL SECRETARIO

ABG. PABLO ALARCON SANCHEZ
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En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

EL SECRETARIO


Ngr/05553