REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
202º y 153 º
Asunto Nro. 05424

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: JULIA BEATRIZ TORRES DE GONZALEZ Y JAIME ANTONIO GONZALEZ CASTELLANOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 8.988.808 y V-18.369.608, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: SANTIAGO RAFAEL MONTOYA PINO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 141.402.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTES: CRISTIAN DAVID GONZALEZ TORRES, JHULIANA ANDREA GONZALEZ TORRES, OMITIR NOMBRE, de veintitrés (23), diecinueve (19) y once (11) años de edad, en su orden respectivo.

Se recibió el 04 de Julio del 2012, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos JULIA BEATRIZ TORRES DE GONZALEZ Y JAIME ANTONIO GONZALEZ CASTELLANOS, debidamente asistidos por el Abogado SANTIAGO RAFAEL MONTOYA PINO, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (13) de Noviembre del año (1987), por ante la Sala del Juzgado del Distrito Pedro María Ureña, Circunscripción Judicial del Estado Táchira, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 431, la cual riela al folio (08) y su vto, del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres CRISTIAN DAVID GONZALEZ TORRES, JHULIANA ANDREA GONZALEZ TORRES, OMITIR NOMBRE, de veintitrés (23), diecinueve (19) y once (11) años de edad, en su orden respectivo, tal y como constan en las actas de nacimiento que rielan a los folios (10), (11) y (12) del presente expediente, igualmente manifestaron que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo.
En fecha 11/07/2012, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 26/07/2012 a las 11:00 p.m de la tarde. Seguidamente al folio 28 del presente expediente, corre inserta el acta de la audiencia única y los solicitantes JULIA BEATRIZ TORRES DE GONZALEZ Y JAIME ANTONIO GONZALEZ CASTELLANOS, ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión del niño de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentenciadora hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos JULIA BEATRIZ TORRES DE GONZALEZ Y JAIME ANTONIO GONZALEZ CASTELLANOS, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.-----------------------------------------------------------------Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos JULIA BEATRIZ TORRES RUBIO Y JAIME ANTONIO GONZALEZ CASTELLANOS, plenamente identificados en autos, quienes contrajeron matrimonio civil el día (13) de Noviembre del año (1987), por ante la Sala del Juzgado del Distrito Pedro María Ureña, Circunscripción Judicial del Estado Táchira, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 431, la cual riela al folio (08) y su vto, del presente expediente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, del niño OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la madre, pudiendo establecer otro domicilio en cualquier lugar del territorio de la Republica. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre coadyuvara junto con la madre, en todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación esparcimiento y deportes, requeridos por sus hijos. Fijando una obligación de Manutención por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), mensuales, que serán indexados anualmente en un treinta (30%) por ciento, así como un Bono Vacacional en el mes de Agosto y una bonificación de fin de año, en el es de diciembre de cada año por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), que serán indexados anualmente en un treinta (30%) por ciento. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. El padre podrá tener acceso a la residencia de sus hijos, es decir, los podrá visitar en su residencia, con la posibilidad de conducirlos a un lugar distinto al de su residencia, pudiendo de común acuerdo alternar algunos fines de semana con la madre y convenimos la autorización especialmente para establecer cualquier otra forma de contacto entre los hijos y su padre, siendo un régimen abierto y un mes de las vacaciones escolares, así como los de los feriados y navidades alternando fechas con la madre, una para cada uno y puede ser extensivo a los parientes por consaguinidad, como abuelos, abuelas, tíos y tías. En cuanto a los permisos de viajes al exterior de la Republica, requiere la autorización por escrito de la madre y el padre, para que el niño OMITIR NOMBRE, viaje conjunta o separadamente en compañía de sus progenitores o de terceros. En caso de viajar solo dentro del territorio nacional o con terceras personas, requiere de autorización de ambos progenitores, expedida por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.----------------Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.---------------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, (06) de Agosto de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.


LA JUEZA

ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ




En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
SECRETARIA

Ngr