REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
202º y 153 º
Asunto Nro. 05477

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: RAFAEL AUGUSTO CARRASQUERO MARQUINA Y MARLY YESENIA PACHECO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 14.699.905 y V-15.921.472, en su orden respectivo.

ABOGADO ASISTENTE: FRANCISCO A PEREIRA PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 132.309.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad.

Se recibió el 12 de Julio del 2012, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos RAFAEL AUGUSTO CARRASQUERO MARQUINA Y MARLY YESENIA PACHECO RODRIGUEZ, debidamente asistidos por el Abogado FRANCISCO A PEREIRA PEREZ, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (17) de Diciembre del año (2005), por ante el Registrador Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías de Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 136, la cual riela al folio (03) y su vto, del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad, tal y como constan en las actas de nacimiento que riela al folio (06) del presente expediente, igualmente manifestaron que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo.
En fecha 19/07/2012, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 02/08/2012 a las 02:00 p.m de la tarde. Seguidamente al folio 15 del presente expediente, corre inserta el acta de la audiencia única y los solicitantes RAFAEL AUGUSTO CARRASQUERO MARQUINA Y MARLY YESENIA PACHECO RODRIGUEZ, ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, no se escucho la opinión del niño debido a su corta edad.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentenciadora hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos RAFAEL AUGUSTO CARRASQUERO MARQUINA Y MARLY YESENIA PACHECO RODRIGUEZ, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.-----------------------------------------------------------------Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos RAFAEL AUGUSTO CARRASQUERO MARQUINA Y MARLY YESENIA PACHECO RODRIGUEZ, plenamente identificados en autos, quienes contrajeron matrimonio civil el día (17) de Diciembre del año (2005), por ante el Registrador Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías de Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 136, la cual riela al folio (03) y su vto, del presente expediente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, del niño será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a sufragar a favor de su hijo la cantidad de CUATROSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), mensuales, así mismo se establecen DOS BONOS ESPECIALES, que aparte de la mensualidad serán sufragados por el padre en beneficio de su hijo, uno en el mes de AGOSTO por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), y otro en el mes de DICIEMBRE por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), con el fin de que el padre contribuya con los gastos y necesidades de su hijo, quedando establecido que correrá por cuenta de ambos conyugues los gastos que se generen en medicamentos, consultas y todo lo relacionado a la salud del menor y de igual manera los gastos que se generen para su educación. Las cantidades estipuladas sufrirán un incremento del diez (10%) por ciento anual. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. El padre y la madre establecen un REGIMEN ABIERTO DE CONVIVENCIA, el padre tendrá derecho a visitar a su hijo o llevárselo a su casa los días sábados, domingos, y vacaciones escolares, previo acuerdo con la madre, siempre y cuando el estado de salud del menor así lo permita. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.------------------------------------------------------------------------------Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.---------------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, (09) de Agosto de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.


LA JUEZA

ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ




En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
SECRETARIA

Ngr