REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
202º y 153 º
Asunto Nro. 05479

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: ALBA AZUCENA ALBARRACIN SOLAECHE Y FERNANDO RENE RINCON ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 13.891.705 y V-12.816.700, en su orden respectivo.

ABOGADO ASISTENTE: FRANCISCO CASTRILLO GUZMAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 115.310.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad.

Se recibió el 13 de Julio del 2012, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos ALBA AZUCENA ALBARRACIN SOLAECHE Y FERNANDO RENE RINCON ZAMBRANO, debidamente asistidos por el Abogado FRANCISCO CASTRILLO GUZMAN, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (20) de Diciembre del año (2002), por ante el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 144, la cual riela al folio (08) y su vto, del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una (01) hija, que lleva por nombre OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad, tal y como constan en el acta de nacimiento que riela al folio (10) del presente expediente, igualmente manifestaron que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo.
En fecha 19/07/2012, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 03/08/2012 a las 02:30 p.m de la tarde. Seguidamente al folio 19 del presente expediente, corre inserta el acta de la audiencia única y los solicitantes ALBA AZUCENA ALBARRACIN SOLAECHE Y FERNANDO RENE RINCON ZAMBRANO, ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión de la niña de autos, de conformidad en lo establecido en el articulo 80 de la Lopnna.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentenciadora hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos ALBA AZUCENA ALBARRACIN SOLAECHE Y FERNANDO RENE RINCON ZAMBRANO, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.-----------------------------------------------------------------Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos ALBA AZUCENA ALBARRACIN SOLAECHE Y FERNANDO RENE RINCON ZAMBRANO, plenamente identificados en autos, quienes contrajeron matrimonio civil el día (20) de Diciembre del año (2002), por ante el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 144, la cual riela al folio (08) y su vto, del presente expediente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de la niña será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la madre, en el lugar de residencia o habitación donde esta la fije o podrán seguir habitando la residencia donde se tuvo el ultimo domicilio conyugal En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a sufragar a favor de su hija la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), mensuales, la cual será entregada directamente a la madre, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, y la madre emitirá un recibo como prueba del pago mensual. Igualmente el padre contribuirá con el cincuenta (50%) por ciento de los gastos que en forma especial o extraordinaria pudiera en algún momento dado surgir o presentársele a la niña, hasta que esta cumpla la mayoría de edad, tales como medicinas, implementos oftalmológicos, intervenciones quirúrgicas, pago de hospitalización, entre otros. El padre se compromete a comprar los útiles escolares y los uniformes que requiera su hija, así como también pagara la inscripción anual y las mensualidades en el Instituto Educativo donde estudie. Así mismo, el padre se obliga a proveerla en el mes de diciembre de la ropa que se requiera en estas festividades y le dará los regalos propios que se acostumbran por Navidad. Con respecto a los BONOS VACACIONALES Y DECEMBRINOS, de los meses de AGOSTO Y DICIEMBRE respectivamente, el padre entregara directamente a la madre una cuota especial de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), dentro de los cinco (05) primeros días del mes de Agosto, y UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), dentro de los cinco (05) primeros días del mes de Diciembre, la progenitora dará recibo al padre. Dichas cantidades tendrán un aumento automático del diez (10%) por ciento, incremento que se producirá todos los años contado a partir del día siguiente a la fecha en que el Tribunal dicte el auto que declare definitivamente firme la sentencia de Divorcio, y posteriormente cada vez que se cumpla un (01) año de haber quedado firme la sentencia. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. El padre disfrutara de un REGIMEN DE CONVIVENCIA ABIERTO, sin entorpecer sus horas de estudio, descanso y sueño, incluyendo vacaciones, pero dentro de la más amplia comunicación y el entendimiento entre los padres e hija y en consideración al interés superior y bienestar de la misma, debiendo el padre cuando desee ejercer el régimen de convivencia , visitarla en el hogar de forma física y retirarla personalmente de la casa que habitan, pero devolviéndola en el mismo lugar a la hora indicada, que de común acuerdo decidan los padres, ya que todo esto se hará dentro de la forma mas amplia a convenimiento entre los padres e hija. En cuanto a las vacaciones decembrinas, los padres se pondrán de acuerdo, correspondiéndole a cada padre compartir una semana cada uno, alternándose las fechas decembrinas; el día del padre lo pasara con el padre, el día de la madre lo pasara con la madre, el día del cumpleaños de la hija los padres se pondrán de acuerdo para celebrar con su hija, los días de carnaval y semana santa, los padres gozaran de forma alterna previo acuerdo entre si, un año con la madre y el otro año con el padre, alternándose anualmente. Las vacaciones escolares, quince (15) días para cada progenitor, durante los meses de Agosto, comenzando el padre los primeros quince (15) días de vacaciones y luego la madre con los quince (15) días restantes, dichos periodos pueden alternarse a convenimiento de los padres e hija y siempre y cuando los padres puedan tomar vacaciones con su hija. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.---------------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, (09) de Agosto de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA

ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ




En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
SECRETARIA

Ngr