REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
El Vigía, 01 de Agosto de 2012
202º y 153º
EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos JOSE GREGORIO NOGUERA QUINTERO Y LUZ MARINA RIVERA SALAZAR, venezolanos, mayores
de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos V-12.654.646 y V-12.656.941 respectivamente, civilmente hábiles, asistidos por el abogado en Ejercicio EVER DE JESUS VILLASMIL RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.762.661, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.769. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha treinta (30) de julio de dos mil doce (2012), se le dio entrada, se admitió la solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges. SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos OMITIR NOMBRE Y LUZ MARINA RIVERA SALAZAR, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 41, Folios Nos 133-134-135, Año: 1993. TERCERO: Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento
de los hijos: JOSE GREGORIO Y JONATHAN JOSE NOGUERA RIVERA, expedidas por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo las Actas Nos 630 y 509, Folios Nos 231 y 017, Año: 1995 y 1993.
En la solicitud los ciudadanos JOSE GREGORIO NOGUERA QUINTERO Y LUZ MARINA RIVERA SALAZAR, identificados en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 41, Folios Nos 133-134-135, Año: 1993. De dicha unión procrearon dos (02) hijos: OMITIR NOMBRE Y JONATHAN JOSE NOGUERA RIVERA, el primero de de dieciséis (16) años de edad, y el segundo mayor de edad.-
Señalando los ciudadanos JOSE GREGORIO NOGUERA QUINTERO Y LUZ MARINA RIVERA SALAZAR, identificados en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor del adolescente OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16)años de edad.-
LA PATRIA POTESTAD: Esta institución familiar será ejercida por ambos padres, según lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Es ejercida por ambos padres. LA CUSTODIA: Está es ejercida por la madre en forma continúa, ininterrumpida y eficientemente durante todo el tiempo, y la seguirá ejerciendo en beneficio de sus hijos, según lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece en un régimen abierto, es decir, que el padre continuará visitando cada vez que lo quiera y pueda, sacarlo a pasear siempre que esto constituya beneficio para ellos, y no entorpezca sus labores habituales, a fin de mantener una constante relación filial de amor y respeto. Así mismo convienen que los períodos vacacionales, sus hijos podrán pasar la mitad de las mismas con su madre y la otra mitad con su padre, de igual forma con las vacaciones decembrinas sin imposición de ninguno de los padres. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: En cumplimiento a lo establecido en los artículos 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el padre establece para su hijo, la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) MENSUALES,. Además se establecen DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de AGOSTO de cada año, por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) y otro para el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00), cantidades que deberán ser entregadas a la madre de sus hijos, quien le emitirá un recibo firmado. La obligación de manutención y los bonos especiales tendrán un incremento de forma automática y proporcional del veinte por ciento (20%) anual, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Los gastos de estudios, libros, uniformes, útiles escolares, consultas médicas, colegios, medicinas, vestidos y recreación serán proporcionados por ambos padres en forma compartida, es decir 50% y 50%. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial, los cónyuges manifiestan que no adquirieron bienes que sean objeto de partición, sin embargo a partir de esta solicitud y la sentencia definitivamente firme, cada cónyuge por su propia cuenta responderá de las obligaciones contraídas y hará suyo los frutos de su trabajo, industria o comercio, así como cualquier tipo de ingresos que obtenga y cualquier bien mueble o inmueble que adquiera cualquiera de los cónyuges, y serán de la única y exclusiva propiedad del adquiriente, es decir ejercerá sobre el mismo la plena y exclusiva administración y disposición. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos JOSE GREGORIO NOGUERA QUINTERO Y LUZ MARINA RIVERA SALAZAR, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 41, Folios Nos 133-134-135, Año: 1993. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor del adolescente OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad.-
LA PATRIA POTESTAD: Esta institución familiar seguirá siendo ejercida por ambos padres, según
lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Es ejercida por ambos padres y así continuará siendo ejercida. LA CUSTODIA: Está es ejercida por la madre en forma continúa, ininterrumpida y eficientemente durante todo el tiempo, y la seguirá ejerciendo en beneficio de sus hijos, según lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece en un régimen abierto, es decir, que el padre continuará visitando cada vez que lo quiera y pueda, sacarlo a pasear siempre que esto constituya beneficio para ellos, y no entorpezca sus labores habituales,
a fin de mantener una constante relación filial de amor y respeto. Así mismo convienen que los períodos vacacionales, sus hijos podrán pasar la mitad de las mismas con su madre y la otra mitad con su padre, de igual forma con las vacaciones decembrinas sin imposición de ninguno de los padres. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: En cumplimiento a lo establecido en los artículos 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el padre establece para su hijo, la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) MENSUALES,. Además se establece DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de AGOSTO de cada año, por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) y otro para el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00), cantidades que deberán ser entregadas a la madre de sus hijos, quien le emitirá un recibo firmado. La obligación de manutención y los bonos especiales tendrán un incremento de forma automática y proporcional del veinte por ciento (20%) anual, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Los gastos de estudios, libros, uniformes, útiles escolares, consultas médicas, colegios, medicinas, vestidos y recreación serán proporcionados por ambos padres en forma compartida, es decir 50% y 50%. ASÍ SE DECIDE.-
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, al 01 día del mes de agosto del año dos mil doce (2012) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.---
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria.
Exp. Nº CP-JV-2012-1255
Ghuizap.-
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