REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
El Vigía, 01 de Agosto de 2012

202º y 153º

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos JULIA COLMENARES DE ESCALANTE Y PEDRO PABLO ESCALANTE ESCALANTE, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos V-8.108.330 y V-8.097.037 respectivamente, civilmente hábiles, asistidos por la abogada en Ejercicio YAJAIRA JOSEFINA FERNANDEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.706.017, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.565. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha treinta (30) de julio de dos mil doce (2012), se le dio entrada, se admitió la solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges. SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos PEDRO PABLO ESCALANTE ESCALANTE Y JULIA COLMENARES DE ESCALANTE, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil del Municipio Michelena del Estado Táchira, bajo el Acta Nº 06, Año: 1988. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento y copia de la cédula de identidad de la hija: JULIA KATHERINA ESCALANTE COLMENARES, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Salón del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, bajo el Acta Nº 842, Año: 1990. TERCERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la hija: LUZ MARINA ESCALANTE COLMENARES, expedida por ante la Registradora Civil del Municipio Sucre del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 98, Año: 1996. CUARTO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la hija: SELENA ELISA ESCALANTE COLMENARES, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia El amparo, del Municipio Tovar del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 023, Año: 2000. QUINTO: Copia simple de documento de propiedad de un lote de terreno ubicado en el Sector El Corozo, calle 11 o calle Colombia, Municipio Tovar del Estado Mérida, según documento registrado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, de fecha 20-04-2006, bajo el Nº 170, Folios Nos 86 al 91, Tomo Cuarto, Trimestre Segundo. SEXTO: Copia simple de documento de propiedad de un lote de terreno ubicado en el Sitio conocido como “El Arado”, Parroquia El Llano del Municipio Tovar del Estado Mérida, debidamente registrado por ante el Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, de fecha 29-04-2011, anotado bajo el Nº 2009.685, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 378.12.19.2.518 y correspondiente al Folio del Libro Real del año 2009.
En la solicitud los ciudadanos JULIA COLMENARES DE ESCALANTE Y PEDRO PABLO ESCALANTE ESCALANTE, identificados en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Registradora Civil del Municipio Michelena del Estado Táchira, tal como se evidencia bajo el Acta
Nº 06, Año: 1988.-
De dicha unión procrearon tres (03) hijas: JULIA KATHERINA ESCALANTE COLMENARES, mayor de edad, OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16) y doce (12) años de edad respectivamente.-
Señalando los ciudadanos JULIA COLMENARES DE ESCALANTE Y PEDRO PABLO ESCALANTE ESCALANTE, identificados en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar
a favor de las adolescentes OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16) y doce (12) años de edad respectivamente.-
LA PATRIA POTESTAD: Esta institución familiar será ejercida por ambos padres. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Es ejercida conjuntamente por ambos padres. LA CUSTODIA: Está será ejercida por su legitima madre. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se fijará un régimen abierto tal como lo han venido haciendo, para que no interfiera en las actividades de las adolescentes, tales como la recreación, educación, salud, estando de acuerdo para tomar decisiones que beneficien todos los derechos que a ellas conciernen, de manera tal que puedan compartir ambos. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Se ha convenido en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) MENSUALES, la cual será depositada a la madre de las adolescentes, en una cuenta de ahorro que se aperturara para tales efectos, y tendrá un aumento del veinte por ciento (20%) anual automático y proporcional. Igualmente el padre de forma voluntaria ayudará a sufragar los gastos médicos, medicinas, útiles escolares, vestido, recreación y cualquier otra situación que se pueda presentar. Además se establecen DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de AGOSTO de cada año, por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) y otro para el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), que se destinaran para la compra de vestuario de sus hijas, y también tendrá un incremento del veinte por ciento (20%) anual, tal como lo estipula la ley. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial, los cónyuges manifiestan que se adquirieron los siguientes bienes:
1) Un inmueble contentivo de un lote de terreno ubicado en el Sector El Corozo, calle 11 o calle Colombia, Municipio Tovar del Estado Mérida, y el Edificio construido sobre dicho lote de terreno denominado Residencias Escalante, construida por dos plantas; en dos casas para habitación, según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, de fecha 20-04-2006, inserto bajo el Nº 170, Folios Nos 86 al 91, Tomo Cuarto, Trimestre Segundo. Se le asigna un valor de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00).
2) Un lote de terreno ubicado en el Sitio conocido como “El Arado”, Parroquia El Llano del Municipio Tovar del Estado Mérida, debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, de fecha 29-04-2011, anotado bajo el Nº 2009.685, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 378.12.19.2.518 y correspondiente al Folio del Libro Real del año 2009. Sobre dicho lote de terreno se construyeron unas mejoras y bienechurías consistentes en un Galpón. Se le asigna un valor de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00).
En consecuencia, de mutuo acuerdo, procederán a partir y liquidar los bienes de la comunidad de gananciales de la siguiente manera: El bien identificado como primero, es decir las dos casas ubicadas en la primera y segunda planta de la Residencias Escalante y el lote de terreno sobre
el cual esta construida dicha residencia, se le adjudica a la ciudadana JULIA COLMENARES DE ESCALANTE, y el bien identificado como segundo, es decir el Galpón y el lote de terreno sobre el cual esta construido el mismo, se le adjudica al ciudadano PEDRO PABLO ESCALANTE ESCALANTE. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa
a dictar sentencia en la presente causa.--

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos PEDRO PABLO ESCALANTE ESCALANTE Y JULIA COLMENARES DE ESCALANTE, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil del Municipio Michelena del Estado Táchira, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 06, Año: 1988.
Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de las adolescentes OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16) y doce (12) años de edad respectivamente.-
LA PATRIA POTESTAD: Esta institución familiar seguirá ejercida por ambos padres. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Es ejercida conjuntamente por ambos padres. LA CUSTODIA:
Está seguirá siendo ejercida por su legitima madre. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se fijará un régimen abierto tal como lo han venido haciendo, para que no interfiera en las actividades de las adolescentes, tales como la recreación, educación, salud, estando de acuerdo para tomar decisiones que beneficien todos los derechos que a ellas conciernen, de manera tal que puedan compartir ambos. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Se ha convenido en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) MENSUALES, la cual será depositada a la madre de las adolescentes, en una cuenta de ahorro que se aperturara para tales efectos, y tendrá un aumento del veinte por ciento (20%) anual automático y proporcional. Igualmente el padre de forma voluntaria ayudará a sufragar los gastos médicos, medicinas, útiles escolares, vestido, recreación y cualquier otra situación que se pueda presentar. Además se establecen DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de AGOSTO de cada año, por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) y otro para el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), que se destinaran para la compra de vestuario de sus hijas, y también tendrá un incremento del veinte por ciento (20%) anual, tal como lo estipula la ley. ASÍ SE DECIDE.-
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, al 01 día del mes de agosto del año dos mil doce (2012) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.---

LA JUEZA PROVISORIO


ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria.
Exp. Nº CP-JV-2012-1256
Ghuizap.-