REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
El Vigía, 10 de Agosto de 2012

202º y 153º

VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: NEIDA DEL CARMEN OCANDO DURAN Y LUIS ALBERTO BELANDRIA MOLINA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-11.224.617 y V-9.392.274 respectivamente, civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio LUIS ALFONSO GARCIA VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.086.769 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.785; quienes solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con el Artículo 189 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.—
En fecha diez (10) de agosto de dos mil diez (2010), se le dio entrada al presente expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Especial Undécima del Ministerio Público de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha treinta de noviembre de dos mil diez (30-11-2010).—
Mediante escrito que corre inserto al folio veinte (20) del expediente, los ciudadanos NEIDA DEL CARMEN OCANDO DURAN Y LUIS ALBERTO BELANDRIA MOLINA, expusieron: que por cuanto ha transcurrido más de un (01) año, desde la consumación de separación de cuerpos, sin que ninguno haya ocurrido la reconciliación, razón por la cual pide se declare la conversión de separación de cuerpos en divorcio.
En fecha nueve (09) de abril de dos mil doce (2012), este Tribunal de conformidad con los artículos 1, 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se aboca al conocimiento de la causa. En fecha veinte (20) de julio de dos mil doce (2012), este Tribunal se aboco al conocimiento de la causa, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha treinta (30) de julio de dos mil doce (2012), se acordó reanudar la causa al estado que se encuentre, en la misma fecha se ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana Fiscal Especial Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que al QUINTO DÍA DE DESPACHO siguiente a que conste en autos su notificación el Tribunal dictará Sentencia definitiva en el presente proceso, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada el Fiscal Undécimo, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.-

PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos LUIS ALBERTO BELANDRIA MOLINA Y NEIDA DEL CARMEN OCANDO DURAN, expedida por ante la Registradora Civil de Santa Elena de Arenales del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 39, Folio Nº 148, Año: 1990. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del hijo: OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil de Santa Elena de Arenales del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 195, Folio Nº 389, Año: 1994. TERCERO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges y de la hija mayor de edad. CUARTO: Copia simple de documento de propiedad de un lote de mejoras signada con el Nº 22, ubicada en la Urbanización La Trinidad, del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, bajo el Nº 25, Folio 01 al 02, Protocolo Primero, Tomo Primero, Trimestre Primero, de fecha 14-01-1997. QUINTO: Copia simple de documento de propiedad de unas mejoras consistente en una casa para habitación, ubicada en el sitio denominado Capazon Centro, Sector Las Rurales, jurisdicción del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, según documento autenticado por ante la Notaria Pública de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de fecha 09/09/2004, bajo el Nº 92, Tomo 67, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. SEXTO: Copia simple de documento de propiedad de un vehículo, según Certificado de Registro de Vehículo Nº 28837540, por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre -
En la solicitud e Separación de Cuerpos los ciudadanos NEIDA DEL CARMEN OCANDO DURAN Y LUIS ALBERTO BELANDRIA MOLINA, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa (28-12-1990), por ante la Registradora Civil de Santa Elena de Arenales del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de la solicitud.-
De dicha unión conyugal procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres DORLANLLY BERKELIS BELANDRIA OCANDO, mayor de edad y LUIS ANGEL BELANDRIA OCANDO, de dieciocho (18) años
de edad, tal y como se evidencia en la respectivas partidas de nacimiento y cédula. Fijaron el domicilio conyugal en e Sector La Trinidad, Santa Elena de Arenales del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida.-
Señalando, que de mutuo acuerdo decidieron separarse de Cuerpos, quedando dicha separación decretada el treinta de noviembre de dos mil diez (30-11-2010), bajo las siguientes estipulaciones:
LA PATRIA POTESTAD: Por ser de derecho será ejercido por ambos padres, de acuerdo a lo establecido al artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por ambos padres. LA CUSTODIA: La misma es ejercida por la madre, y así han decidido que continúe, dando cumplimiento a lo establecido al artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre fija la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) MENSUALES, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro Nº 0007-0054-10-0010041786 del Banco Bicentenario (Banfoandes), y será aumentada en un veinte por ciento (20%) anual,
así mismo los padres de mutuo acuerdo, ya que ambos trabajan, fijan DOS BONOS SEMESTRALES, para los meses de JULIO Y DICIEMBRE de cada año, por la cantidad UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) cada uno, y serán aumentados en un veinte por ciento (20%) anual, cancelados en partes iguales, es decir un cincuenta por ciento (50%) cada uno y depositados en la mencionada cuenta de ahorro; y los demás gastos, es decir colegio, medicina, vestuario y calzado, consultas médicas extras, serán cancelados por ambos padres en partes iguales, previa presentación de facturas, de conformidad a lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Ambos cónyuges han decido en un régimen familiar abierto, el padre sacará a su hijo los fines de semana cada quince días, y durante las vacaciones escolares serán compartidas de por mitad entre ambos padres, como se ha venido haciendo. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial los cónyuges manifiestan que adquirieron los siguientes bienes de fortuna:
a) Un vehículo con las siguientes características: PLACA: EAA267, SERIAL DE CARROCERIA: AJ10DR13168, SERIAL DE MOTOR: V-6 TC, MARCA: FORD, MODELO: MUSTANG, AÑO: 1983, COLOR: PLATA, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: COUPE, USO: PARTICULAR, según se evidencia en Certificado de Registro de Vehículo Nº 28837540 – AJ10DR13168-2-1, de fecha 11/01/2010.
b) Un lote de mejoras signada con el Nº 22, consistentes en una casa para habitación familiar, ubicada en la Urbanización La Trinidad, del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, hubo la propiedad según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, bajo el Nº 25, Folio 01 al 02, Protocolo Primero, Tomo Primero, Trimestre Primero, de fecha 14-01-1997. Es de aclarar que sobre dicho inmueble existe una hipoteca legal a favor de CAPFAPEM.
c) Una casa para habitación, radicadas en terrenos que dicen ser baldíos, ubicada en el sitio denominado Capazon Centro, Sector Las Rurales, jurisdicción del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, hubo la propiedad según documento autenticado por ante la Notaria Pública de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de fecha 09/09/2004, bajo el Nº 92, Tomo 67, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria
Una vez que el Tribunal decretará la Separación de Cuerpos, los bienes quedan partidos de la siguiente manera:
La cónyuge NEIDA DEL CARMEN OCANDO DURAN, queda en propiedad, posesión y dominio de la casa descrita con la letra b), quedando obligada, la misma a pagar la totalidad de la hipoteca que pesa sobre dicho inmueble, pagando durante los primeros meses la cuota de CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 436,74) MENSUALMENTE, los cuales serán depositados en el Banco Bicentenario (Banfoandes), a la cuenta Nº 0007-0020-25-0010079455, correspondiente a la hipoteca antes descrita, y una vez disuelto el vínculo matrimonial, la ciudadana NEIDA DEL CARMEN OCANDO DURAN, se obliga a cancelar el saldo restante de la misma, en un lapso de tres (03) meses, y así lo convienen expresamente. El cónyuge LUIS ALBERTO BELANDRIA MOLINA, queda en propiedad, posesión y dominio de los bienes descritos con las letras a) y c). Así mismo, ambos cónyuges manifiestan que los bienes que adquieran, después de decretada la separación de cuerpos, serán del cónyuge adquiriente, sin que forme parte de la comunidad conyugal. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Undécima del Ministerio Público y no habiendo hecho ninguna objeción. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa.--

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS por mutuo consentimiento de los ciudadanos LUIS ALBERTO BELANDRIA MOLINA Y NEIDA DEL CARMEN OCANDO DURAN, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa (28-12-1990), por ante la Registradora Civil de Santa Elena de Arenales del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 39, Folio Nº 148, Año: 1990.-
Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor del adolescente OMITIR NOMBRE, en la siguiente manera:--
LA PATRIA POTESTAD: Por ser de derecho seguirá siendo ejercido por ambos padres, de acuerdo a lo establecido al artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Seguirá siendo compartida por ambos padres, como lo han venido haciendo. LA CUSTODIA: La misma es ejercida por la madre, y así han decidido que continúe, dando cumplimiento a lo establecido al artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre fija la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) MENSUALES, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro Nº 0007-0054-10-0010041786 del Banco Bicentenario (Banfoandes), y será aumentada en un veinte por ciento (20%) anual, así mismo los padres de mutuo acuerdo, ya que ambos trabajan, fijan DOS BONOS SEMESTRALES, para los meses de JULIO Y DICIEMBRE de cada año, por la cantidad UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) cada uno, y serán aumentados en un veinte por ciento (20%) anual, cancelados en partes iguales, es decir un cincuenta por ciento (50%) cada uno y depositados en la mencionada cuenta de ahorro; y los demás gastos, es decir colegio, medicina, vestuario y calzado, consultas médicas extras, serán cancelados por ambos padres en partes iguales, previa presentación de facturas, de conformidad a lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Ambos cónyuges han decido en un régimen familiar abierto, el padre sacará a su hijo los fines de semana cada quince días, y durante las vacaciones escolares serán compartidas de por mitad entre ambos padres, como se ha venido haciendo. ASÍ SE DECIDE.-
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.—

LA JUEZA PROVISORIO


ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria.
Exp. Nº 6608
Ghuizap.-