REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
El Vigía, 10 de Agosto de 2012

202º y 153º

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos KATHERIN VICTORIA CONTRERAS Y JULIO GERARDO CHACIN PEÑARANDA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos V-14.250.830 y V-16.549.804 respectivamente, civilmente hábiles, asistidos por el abogado en Ejercicio JOSE AMERICO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.392.789, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 169.050. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha siete (07) de agosto de dos mil doce (2012), se le dio entrada, se admitió la solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la hija: OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Zulia, bajo el Acta Nº 344, Folio Nº 174, Año: 2004. TERCERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JULIO GERARDO CHACIN PEÑARANDA Y KATHERIN VICTORIA CONTRERAS, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 57, Folios Nos 152-153-154, Año: 2007.
En la solicitud los ciudadanos KATHERIN VICTORIA CONTRERAS Y JULIO GERARDO CHACIN PEÑARANDA, identificados en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 57, Folios Nos 152-153-154, Año: 2007.-
De dicha unión procrearon una (01) hija: OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad.-
Señalando los ciudadanos KATHERIN VICTORIA CONTRERAS Y JULIO GERARDO CHACIN PEÑARANDA, identificados en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de la niña OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad.-
LA PATRIA POTESTAD: Ambos padre vienen ejerciendo conjuntamente los deberes y derechos inherentes a la patria potestad, y de igual forma continuaran ejerciéndola. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Ambos padre vienen ejerciendo conjuntamente los deberes inherentes a la responsabilidad de crianza, como son el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y la madre, de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a su hija, y que seguirán ejerciendo conjuntamente como madre y padre. LA CUSTODIA: En cumplimiento al artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, viene siendo ejercida por la madre, quien tiene el contacto directo con su hija y por tanto se mantendrá hasta cumplir la mayoría de edad. LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: En cuanto a los gastos de sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos
por su hija, serán compartidos por ambos padres, la obligación de manutención se llevará regularmente por ambos padres, no obstante, el progenitor por ser quien trabaja como comerciante informal, establece la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00) MENSUALES, sin que ello signifique que no pueda darle más de lo indicado, cuando las circunstancias así lo ameriten. Así mismo se establecen DOS BONOS ESPECIALES, constituidos en un Bono Escolar en
el mes de AGOSTO de cada año, por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) para los gastos de uniformes y útiles escolares, y otro en el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), para los gastos decembrinos, lo cual aportará igualmente la progenitora. Tanto la cantidad fijada por concepto de obligación de manutención como los bonos especiales, se ajustarán de forma automática y proporcional cuando exista prueba de que el padre reciba un incremento de sus ingresos. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR:
De conformidad con el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, han decidido que sea un régimen abierto, para las temporadas de carnavales, semana santa, vacaciones escolares y decembrinas a excepción de lo que se refiere
a paseos y viajes con su padre, fuera de la dirección de residencia de la jurisdicción de su hija, serán con autorización expresa y por escrito dado por la madre. Las decisiones se tomaran por mutuo acuerdo, teniendo en consideración lo más conveniente al bienestar de su hija, de conformidad con el artículo 387 ejusdem. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial, los cónyuges manifiestan que no adquirieron bienes alguno, lo cual nada se hace referencia al respecto, sin embargo, a partir de la solicitud, cualquier clase de bienes, ya sea muebles o inmuebles que adquiera cada uno de los cónyuges, son y serán de la única y exclusiva propiedad del cónyuge adquiriente, sea cual fuere la adquisición de los mismos. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos KATHERIN VICTORIA CONTRERAS Y JULIO GERARDO CHACIN PEÑARANDA, antes identificados en autos, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 57, Folios Nos 152-153-154, Año: 2007.-
Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de la niña OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad.-
LA PATRIA POTESTAD: Ambos padre vienen ejerciendo conjuntamente los deberes y derechos inherentes a la patria potestad, y de igual forma continuaran ejerciéndola. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Ambos padre vienen ejerciendo conjuntamente los deberes inherentes a la responsabilidad de crianza, como son el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y la madre, de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a su hija, y que seguirán ejerciendo conjuntamente como madre y padre. LA CUSTODIA: En cumplimiento al artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, viene siendo ejercida por la madre, quien tiene el contacto directo con su hija y por tanto se mantendrá hasta cumplir la mayoría de edad. LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: En cuanto a los gastos de sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por su hija, serán compartidos por ambos padres, la obligación de manutención se llevará regularmente por ambos padres, no obstante, el progenitor por ser quien trabaja como comerciante informal, establece la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00) MENSUALES, sin que ello signifique que no pueda darle más de lo indicado, cuando las circunstancias así lo ameriten. Así mismo se establecen DOS BONOS ESPECIALES, constituidos en un Bono Escolar en
el mes de AGOSTO de cada año, por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) para los gastos de uniformes y útiles escolares, y otro en el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), para los gastos decembrinos, lo cual aportará igualmente la progenitora. Tanto la cantidad fijada por concepto de obligación de manutención como los bonos especiales, se ajustarán de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con el artículo
351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,
han decidido que sea un régimen abierto, para las temporadas de carnavales, semana santa, vacaciones escolares y decembrinas a excepción de lo que se refiere a paseos y viajes con su padre, fuera de la dirección de residencia de la jurisdicción de su hija, serán con autorización expresa y por escrito dado por la madre. Las decisiones se tomaran por mutuo acuerdo, teniendo en consideración lo más conveniente al bienestar de su hija, de conformidad con el artículo 387 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los 10 días del mes de agosto del año dos mil doce (2012) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.---

LA JUEZA PROVISORIO


ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria.
Exp. Nº CP-JV-2012-1308
Ghuizap.-