REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
El Vigía, 13 de Agosto de 2012
202º y 153º
EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos JHON HENRY LEON Y YONEIDA DEL CARMEN CUETO BALLESTERO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos V-10.241.628 y V-9.393.937 respectivamente, civilmente hábiles, asistidos por el abogado en Ejercicio TOMASINO GUILLEN ARANGURE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.354.509, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.350. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha ocho (08) de agosto de dos mil doce (2012), se le dio entrada, se admitió la solicitud. A tal efecto este
Tribunal antes de decidir observa:
MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de los hijos: YONELA PATRICIA Y OMITIR NOMBRE, expedidas por ante la Registradora Civil de la Parroquia Presidente Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y la Registradora Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo las Actas Nos 782 y 746, Folios Nos 97 y 295, Año: 1988 y 1994. SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JHON HENRY LEON Y YONEIDA DEL CARMEN CUETO BALLESTERO, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 183, Folios Nos 14-15, Año: 1986. TERCERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges.-
En la solicitud los ciudadanos JHON HENRY LEON Y YONEIDA DEL CARMEN CUETO BALLESTERO, identificados en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 183, Folios Nos 14-15, Año: 1986.-
De dicha unión procrearon dos (02) hijos: YONELA PATRICIA LEON CUETO, mayor de edad, y OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17) años de edad.-
Señalando los ciudadanos JHON HENRY LEON Y YONEIDA DEL CARMEN CUETO BALLESTERO, identificados en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor del adolescente OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17) años de edad.-
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos padres. LA CUSTODIA: Será ejercida por su legitima madre, de acuerdo a lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Es ejercida conjuntamente por ambos padres. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre visitará las veces que crea conveniente y muy especialmente los fines de semana y llevárselo de paseo y vacaciones cuando el caso lo amerite, así lo acuerdan de mutuo consentimiento los cónyuges. Según el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: El padre entregará mensualmente a la madre la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) para cubrir los gastos de su hijo, previéndose su ajuste
de forma automática y proporcional en base a los artículos 369 y 371 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, este monto ha sido convenido entre ambos padres de conformidad con el artículo 375 ejusdem. Así mismo el padre ha venido cumpliendo
con el pago correspondiente de la pensión alimentaría, de conformidad con el artículo 351 ejusdem; en cuanto a los gastos médicos, medicinas, vestuario, educación y cualquier otra situación que se pueda presentar en el transcurso del tiempo, serán cubiertos por ambos padres en la medida de sus posibilidades. Además se establecen DOS BONOS ESPECIALES, constituidos en un Bono Escolar en el mes de JULIO de cada año, por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) para los gastos de uniformes y útiles escolares, y otro en el mes de DICIEMBRE de
cada año, por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), para los gastos decembrinos.
EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial, los cónyuges manifiestan que no adquirieron ningún bien. Cada cónyuge por su propia cuenta, responderá de las obligaciones contraídas y hará suyos los frutos de su trabajo o industria, así como cualquier otro tipo de ingresos que obtuvieren, rigiéndose para el futuro las relaciones patrimoniales entre los cónyuges, por las normas previstas en el Código Civil. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos JHON HENRY LEON Y YONEIDA DEL CARMEN CUETO BALLESTERO, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 183, Folios Nos 14-15, Año: 1986.-
Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor del adolescente OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17) años de edad.-
LA PATRIA POTESTAD: Seguirá siendo ejercida por ambos padres, como lo han venido haciendo. LA CUSTODIA: Seguirá siendo ejercida por su legitima madre, de acuerdo a lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Es ejercida conjuntamente por ambos padres, hasta cumplir la mayoría de edad. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre visitará las veces que crea conveniente y muy especialmente los fines de semana y llevárselo de paseo y vacaciones cuando el caso lo amerite, así lo acuerdan de mutuo consentimiento los cónyuges. Según el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: El padre entregará mensualmente a la madre la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) para cubrir los gastos de su hijo, previéndose su ajuste de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, en base a los artículos 369 y 371 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, este monto ha sido convenido entre ambos padres de conformidad con el artículo 375 ejusdem. Así mismo el padre ha venido cumpliendo con el pago correspondiente de la pensión alimentaría, de conformidad
con el artículo 351 ejusdem; en cuanto a los gastos médicos, medicinas, vestuario, educación y cualquier otra situación que se pueda presentar en el transcurso del tiempo, serán cubiertos por ambos padres en la medida de sus posibilidades. Además se establecen DOS BONOS ESPECIALES, constituidos en un Bono Escolar en el mes de JULIO de cada año, por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) para los gastos de uniformes y útiles escolares, y otro en el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), para los gastos decembrinos. ASÍ SE DECIDE.-
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los 13 días del mes de agosto del año dos mil doce (2012) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.---
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria.
Exp. Nº CP-JV-2012-1317
Ghuizap.-
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