REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
El Vigía, 14 de Agosto de 2012
202º y 153º
VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: OSCAR ALEXANDER CONTRERAS MALDONADO Y MIRIAM EMILIA MEDRANO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-16.742.826 y V-9.883.307 respectivamente, civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio ADALBERTO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.074.488 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.008; quienes solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con el Artículo 189 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.—
En fecha doce (12) de marzo de dos mil siete (2007), se le dio entrada al presente expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Especial Undécima del Ministerio Público de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha veintiséis de abril de dos mil siete (26-04-2007).—
Mediante escrito que corre inserto al folio dieciséis (16) del expediente, los ciudadanos OSCAR ALEXANDER CONTRERAS MALDONADO Y MIRIAM EMILIA MEDRANO, expusieron: que por cuanto ha transcurrido más de un (01) año, desde la consumación de separación de cuerpos, sin que ninguno haya ocurrido la reconciliación, razón por la cual pide se declare la conversión de separación de cuerpos en divorcio.
En fecha dieciséis (16) de julio de dos mil doce (2012), este Tribunal de conformidad con los artículos 1, 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se aboca al conocimiento de la causa. Por auto de fecha veinte (20) de julio de dos mil doce (2012), se acordó reanudar la causa al estado que se encuentre, en la misma fecha se ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana Fiscal Especial Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que al QUINTO DÍA DE DESPACHO siguiente a que conste en autos su notificación el Tribunal dictará Sentencia definitiva en el presente proceso, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada el Fiscal Undécimo, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.-
PARTE MOTIVA
Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la hija: OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 186, Folio Nº 093, Año: 2005. SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos OSCAR ALEXANDER CONTRERAS MALDONADO Y MIRIAM EMILIA MEDRANO, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 08, Folio Nos 010-011, Año: 2005. TERCERO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges.-
En la solicitud e Separación de Cuerpos los ciudadanos OSCAR ALEXANDER CONTRERAS MALDONADO Y MIRIAM EMILIA MEDRANO, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día diez de marzo de dos mil cinco (10-03-2005), por ante la Registradora
Civil de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como
se evidencia en el Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de la solicitud.-
De dicha unión conyugal procrearon una (01) hija, que lleva por nombre OMITIR NOMBRE, de
ocho (08) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en el Sector Caño Seco, calle 1, casa Nº 34, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.-
Señalando, que de mutuo acuerdo decidieron separarse de Cuerpos, quedando dicha separación decretada el veintiséis de abril de dos mil siete (26-04-2007), bajo las siguientes estipulaciones:
LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Por ser de derecho será ejercida y compartida por ambos padres, de acuerdo a lo establecido a los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA CUSTODIA: La misma es ejercida por la madre, y así han decidido que continúe, dando cumplimiento a lo establecido al artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: según lo pautado en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cada uno de los padres aportará el cincuenta por ciento (50%) del monto correspondiente a la obligación de manutención, y convienen que el padre aportara la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) MENSUALES, más DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de AGOSTO de cada año, por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) para los gastos de útiles y uniformes escolares, y otro en el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) para los gastos de navidad. Dicha obligación de manutención y los bonos especiales, tendrán un aumento de forma automática y proporcional en un veinticinco por ciento (25%) anual, como lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a los gastos médicos, odontológicos, medicamentos y otros serán compartidos por ambos padres, así como también las dotaciones escolares y los gastos tradicionales de fin de año. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Ambos cónyuges han decido en un régimen de convivencia familiar abierto, donde el padre visita a su hija y también la lleva con él de paseo y de visita a la casa de sus abuelos paternos, o a su residencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en un régimen de visitas amplio y vacaciones libres, para el padre, y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir las visitas. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial los cónyuges manifiestan que no adquirieron bienes muebles e inmuebles. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Undécima del Ministerio Público y no habiendo hecho ninguna objeción. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa.--
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS por mutuo consentimiento de los ciudadanos OSCAR ALEXANDER CONTRERAS MALDONADO Y MIRIAM EMILIA MEDRANO, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha día diez de marzo de dos mil cinco (10-03-2005), por ante la Registradora Civil de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 08, Folio Nº 010-011, Año: 2005.-
Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de la niña OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad, en la siguiente manera:--
LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Por ser de derecho seguirá siendo ejercida y compartida por ambos padres, de acuerdo a lo establecido a los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA CUSTODIA: La misma es ejercida por la madre, y así han decidido que continúe hasta cumplir la mayoría de edad, dando cumplimiento a lo establecido al artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Según lo pautado en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cada uno de los padres aportará el cincuenta por ciento (50%) del monto correspondiente a la obligación de manutención, y convienen que el padre aportara la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) MENSUALES, más DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de AGOSTO de cada año, por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) para los gastos de útiles y uniformes escolares, y otro en el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) para los gastos de navidad. Dicha obligación de manutención y los bonos especiales, tendrán un aumento de forma automática y proporcional en un veinticinco por ciento (25%) anual, como lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a los gastos médicos, odontológicos, medicamentos y otros serán compartidos por ambos padres, así como también las dotaciones escolares y los gastos tradicionales de fin de año. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Ambos cónyuges han decido en un régimen de convivencia familiar abierto, donde el padre visita a su hija y también la lleva con él de paseo y
de visita a la casa de sus abuelos paternos, o a su residencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en un régimen de visitas amplio y vacaciones libres, para el padre, y la madre
tiene la obligación de facilitar y permitir las visitas. ASÍ SE DECIDE.-
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.—
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria.
Exp. Nº 2695
Ghuizap.-
|