REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN. SEDE VIGIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
El Vigía, 14 de Agosto de 2012

202º y 153º

Revisadas las actas que integran el presente expediente, se observa que la causa de inicio mediante libelo presentado en fecha veintiocho (28) de mayo de 2008, por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede Alterna El Vigía, y se declino por competencia en fecha veinticinco (25) de junio de 2008, por ante este Tribunal, por la ciudadana ELODIA PUENTE PUENTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.035.635, domiciliada en el Barrio 5 de Julio, vereda Las Cascaritas, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistida por los Abogados en Ejercicio CARLOS ENRIQUE MOLINA GUERRERO Y FATIL DEL ROSARIO ELIAS VILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.762.860 y V-12.727.916 en su orden, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 25.515 y 84.475 en su orden, en contra de la ciudadana LEILANY JOSEFINA QUERO DE PUENTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.209.327, domiciliada en las Colinas de Buenos Aires, calle principal, casa Nº 222, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, relacionado con los niños OMITIR NOMBRES, de once (11) y seis (06) años de edad respectivamente.--

PUNTO ÚNICO

Por cuanto la perención de la instancia es materia de eminente orden público, de conformidad con él articulo 269 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal” y visto que en la presente causa ha transcurrido más de un año desde la ultima actuación de fecha 16-06-2010, lo cual constituye inactividad de las partes después de iniciado el procedimiento por cuanto el legislador con el fin de evitar que las causa sea interminable por falta de impulso procesal de los interesados, consagra la norma citada la figura de la perención de la instancia, que seria una sanción a las partes por la inactividad, así mismo produce eficacia a partir de la fecha cuando se cumpla el año de paralización o inactividad. Contempla igualmente, que la perención pueda declararse de oficio por el Tribunal. Vistas las consideraciones anteriores, se evidencia que ha transcurrido más de un año, tiempo en el cual la presente causa ha permanecido paralizada por falta de impulso procesal de la parte actora y por ende se consumió la perención de la instancia la presente causa y así declara:

DECISIÓN

En orden a las consideraciones antes expuestas éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN, y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------- Notifíquese a la ciudadana ELODIA PUENTE PUENTE MORENO y LEILANY JOSEFINA QUERO DE PUENTE. Líbrense las respectivas boletas de notificación y déjense copias en el expediente.
ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------------------
En la ciudad de El Vigía, a los catorce (14) día del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.--

LA JUEZA PROVISORIA


ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria
Exp. Nº 4403
Ghuizap.-