REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
El Vigía, 14 de Agosto de 2012

202º y 153º

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos CARLOS ALI RAMIREZ SERRANO Y CARMEN AIDA GONZALEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores
de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos V-14.131.286 y V-14.131.872 respectivamente, civilmente hábiles, asistidos por el abogado en Ejercicio JUAN CARLOS VILLAMIZAR MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.705.361, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.997. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha nueve (09) de agosto de dos mil doce (2012), se le dio entrada, se admitió la solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges y del hijo. SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos CARLOS ALI RAMIREZ SERRANO Y CARMEN AIDA GONZALEZ GONZALEZ, antes identificados, expedida por ante el Concejo Municipal del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 05, Año: 1997. TERCERO: Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento de los hijos: OMITIR NOMBRES, expedidas por ante la Registradora Civil de la Parroquia Santa Cruz de Mora del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, bajo las Actas Nos 221 y 231, Folios Nos Vto. 123 y 322, Año: 1998 y 2005.-
En la solicitud los ciudadanos CARLOS ALI RAMIREZ SERRANO Y CARMEN AIDA GONZALEZ GONZALEZ, identificados en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Concejo Municipal del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 05, Año: 1997.-
De dicha unión procrearon dos (02) hijos: OMITIR NOMBRES, de catorce (14) y seis (06) años de edad respectivamente.-
Señalando los ciudadanos CARLOS ALI RAMIREZ SERRANO Y CARMEN AIDA GONZALEZ GONZALEZ, identificados en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor del adolescente y la niña OMITIR NOMBRES, de catorce (14) y seis (06) años de edad respectivamente.-
LA CUSTODIA: Es ejercida por la madre, con quien mantiene siempre el contacto y relación directa y permanente respecto a su formación y asistencia integral. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Comprende el deber y el derecho compartido de los padres para con sus hijos, de amarlos, criarlos, formarlos, educarlos, custodiarlos, vigilarlos, mantenerlos, asistirlos material, moral y afectivamente. LA PATRIA POTESTAD: Es compartida por ambos padres. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: en interés superior de sus hijos, y por el derecho reciproco que existe entre los padres e hijos para que se de con regularidad y permanencia, se establece de manera abierta tal como se ha venido practicando. LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: Debe ser compartida entre los progenitores, el padre ofrece la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) MENSUALES, a objeto de cubrir con las necesidades básicas integrales de sus hijos, de conformidad a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus artículos 365 y 366. Además debe contribuir con otros gastos necesarios requeridos por sus hijos tales como: medicinas, asistencia y atención médica, vestido, educación, recreación, deportes. Asumiendo el compromiso de duplicar el monto individual a la referida obligación de manutención, mediante DOS BONOS ESPECIALES, uno en el mes de AGOSTO de cada año, por la cantidad de
UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) para los gastos de uniformes y útiles escolares,
y otro en el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00), para los gastos decembrinos. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial, los cónyuges manifiestan que adquirieron algunos bienes muebles, y tales bienes serán liquidados luego de declarada firme la sentencia de divorcio y por ende disuelto el vínculo matrimonial, cesando la comunidad entre los cónyuges y procediendo a liquidarlos según lo preceptuado en el artículo 186 del Código Civil Venezolano. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos CARLOS ALI RAMIREZ SERRANO Y CARMEN AIDA GONZALEZ GONZALEZ, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por
ante el Concejo Municipal del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 05, Año: 1997.-
Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor del adolescente y la niña OMITIR NOMBRES, de catorce (14) y seis (06) años de edad respectivamente.-
LA CUSTODIA: Es ejercida por la madre, con quien mantiene siempre el contacto y relación directa y permanente respecto a su formación y asistencia integral, y así se mantendrá. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Comprende el deber y el derecho compartido de los padres para con sus hijos, de amarlos, criarlos, formarlos, educarlos, custodiarlos, vigilarlos, mantenerlos, asistirlos material, moral y afectivamente. LA PATRIA POTESTAD: Es compartida por ambos padres, hasta cumplir la mayoría de edad. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En interés superior
de sus hijos, y por el derecho reciproco que existe entre los padres e hijos para que se de con regularidad y permanencia, se establece de manera abierta tal como se ha venido practicando.
LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: Debe ser compartida entre los progenitores, el padre ofrece
la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) MENSUALES, a objeto de cubrir con las necesidades básicas integrales de sus hijos, de conformidad a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus artículos 365 y 366. Además debe contribuir con otros gastos necesarios requeridos por sus hijos tales como: medicinas, asistencia y atención médica, vestido, educación, recreación, deportes. Asumiendo el compromiso de duplicar el monto individual a la referida obligación de manutención, mediante DOS BONOS ESPECIALES, uno en el mes de AGOSTO de cada año, por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) para los gastos de uniformes y útiles escolares, y otro en el mes de DICIEMBRE de cada año,
por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00), para los gastos decembrinos. ASÍ SE DECIDE.-
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los 14 días del mes de agosto del año dos mil doce (2012) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.---

LA JUEZA PROVISORIO


ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria.
Exp. Nº CP-JV-2012-1325
Ghuizap.-