REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
El Vigía, 14 de Agosto de 2012

202º y 153º

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos WILLIAM MEJIAS MEJIAS E IVONY DURAN DE MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos V-9.476.340 y V-10.896.331 respectivamente, civilmente hábiles, asistidos por el abogado en Ejercicio LUIS ALFONSO GARCIA VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.086.769, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.785. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha nueve (09) de agosto de dos mil doce (2012), se le dio entrada, se admitió la solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos WILLIAM MEJIAS MEJIAS E IVONY DURAN RIVAS, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Mesa Bolívar del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 9, Folios Nos Vto. 12, 13 y su Vto., Año: 1995. SEGUNDO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges y de los hijos. TERCERO: Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento de los hijos: OMITIR NOMBRES, expedidas por ante la Registradora Civil de la Parroquia Gabriel Picón González del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo las Actas Nos 77 y 414, Folios Nos 077 y Vto. 009, Años: 1996 y 2001. CUARTO: Copia simple de la libreta de ahorros del Banco Sofitasa, a nombre de la ciudadana IVONY DURAN DE MEJIAS.-
En la solicitud los ciudadanos WILLIAM MEJIAS MEJIAS E IVONY DURAN RIVAS, identificados en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Registradora Civil de la Parroquia Mesa Bolívar del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, tal se evidencia en Acta Nº 9, Folios Nos Vto. 12, 13 y su Vto., Año: 1995. De dicha unión procrearon dos (02) hijos: OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16) y once (11) años de edad respectivamente.-
Señalando los ciudadanos WILLIAM MEJIAS MEJIAS E IVONY DURAN RIVAS, identificados en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor del adolescente y la niña OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16) y once (11) años de edad respectivamente.-
LA PATRIA POTESTAD: Por ser de derecho será ejercida por ambos padres, de acuerdo a lo establecido en el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por ambos padres. LA CUSTODIA: Es ejercida por ambos padres, dando cumplimiento a lo establecido al artículo 360
de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: El padre ofrece la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) MENSUALES, más DOS BONOS ESPECIALES, por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) cada uno, para los gastos de uniformes y útiles escolares y los gastos decembrinos en los mes de AGOSTO y DICIEMBRE de cada año. Tanto la obligación de manutención como los bonos especiales serán aumentados en un veinte por ciento (20%) anualmente y serán depositados en la cuenta de ahorro Nº 0137-0009-51-0001344912 del Banco Sofitasa, a nombre de la madre de sus hijos; y los demás gastos, es decir, colegio, medicina, vestuario y calzado, consultas médicas extras, serán cancelados por ambos padres en partes iguales, previa presentación de facturas,
de conformidad a lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Ambos cónyuges de común acuerdo han decido que el régimen será abierto, el padre sacará a sus hijos un fin de semana y el otro fin de semana le corresponde a la madre, a los fines de que ambos hijos cultiven y mantengan la relación de hermanos, y durante las vacaciones escolares y decembrinas serán compartidas de
por mitad entre ambos padres, como se ha venido haciendo hasta ahora, igualmente el día de
la madre lo pasarán con su mamá y el día del padre con su papá. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en
la presente causa.--

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos WILLIAM MEJIAS MEJIAS E IVONY DURAN RIVAS, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia Mesa Bolívar del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, tal se evidencia en Acta Nº 9, Folios Nos Vto. 12, 13 y su Vto., Año: 1995. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor del adolescente y la niña OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16) y once (11) años de edad respectivamente.-
LA PATRIA POTESTAD: Por ser de derecho seguirá siendo ejercida por ambos padres, de acuerdo
a lo establecido en el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Seguirá siendo compartida por ambos padres. LA CUSTODIA: Es ejercida por ambos padres, y así se mantendrá hasta cumplir la mayoría de edad, dando cumplimiento a lo establecido al artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes. LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: El padre ofrece la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) MENSUALES, más DOS BONOS ESPECIALES, por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) cada uno, para los gastos de uniformes y útiles escolares y los gastos decembrinos en los mes de AGOSTO y DICIEMBRE de cada año. Tanto la obligación de manutención como los bonos especiales serán aumentados en un veinte por ciento (20%) anualmente y serán depositados en la cuenta de ahorro Nº 0137-0009-51-0001344912
del Banco Sofitasa, a nombre de la madre de sus hijos; y los demás gastos, es decir, colegio, medicina, vestuario y calzado, consultas médicas extras, serán cancelados por ambos padres en partes iguales, previa presentación de facturas, de conformidad a lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Ambos cónyuges de común acuerdo han decido que el régimen será abierto, el padre sacará a sus hijos un fin de semana y el otro fin de semana le corresponde a la madre, a los fines de que ambos hijos cultiven y mantengan la relación de hermanos, y durante las vacaciones escolares y decembrinas serán compartidas de por mitad entre ambos padres, como se ha venido haciendo hasta ahora, igualmente el día de la madre lo pasarán con su mamá y el día del padre con su papá. ASÍ SE DECIDE.-
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los 14 días del mes de agosto del año dos mil doce (2012) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.---

LA JUEZA PROVISORIO


ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria.
Exp. Nº CP-JV-2012-1326
Ghuizap.-