REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
El Vigía, 14 de Agosto de 2012

202º y 153º

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos LUIS SEGUNDO GONZALEZ ROJAS Y CLEIDA COROMOTO FUENMAYOR SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos V-7.899.209 y V-13.975.309 respectivamente, civilmente hábiles, asistidos por la Abogada en Ejercicio CARMEN ELENA CAMARILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.332.359, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 343.344. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha nueve (09) de agosto de dos mil doce (2012), se le dio entrada, se admitió la solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos LUIS SEGUNDO GONZALEZ ROJAS Y CLEIDA COROMOTO FUENMAYOR SANCHEZ, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil del Municipio Mara del Estado Zulia, bajo el Acta Nº 115, Año: 1991. SEGUNDO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges. TERCERO: Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento de los hijos: OMITIR NOMBRES, expedidas por ante la Registradora Civil de la Parroquia San Carlos del Municipio Colon del Estado Zulia y la Registradora Civil de la Parroquia Santa Bárbara del Municipio Colon del Estado Zulia, bajo las Actas Nos 192 y 360, Años: 1993 y 1999. CUARTO: Copia simple de las cédulas de identidad de los hijos.-
En la solicitud los ciudadanos LUIS SEGUNDO GONZALEZ ROJAS Y CLEIDA COROMOTO FUENMAYOR SANCHEZ, identificados en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Registradora Civil del Municipio Mara del Estado Zulia, tal se evidencia bajo el Acta Nº 115, Año: 1991.-
De dicha unión procrearon dos (02) hijos: LUIBER ESTEBAN GONZALEZ FUENMAYOR, mayor de edad, y OMITIR NOMBRE, de trece (13) años de edad.-
Señalando los ciudadanos LUIS SEGUNDO GONZALEZ ROJAS Y CLEIDA COROMOTO FUENMAYOR SANCHEZ, identificados en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de la adolescente OMITIR NOMBRE, de trece (13) años de edad.-
LA PATRIA POTESTAD: Conforme a lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en función de seguir vigilando el desarrollo integral de sus hijos, ambos progenitores seguirán atentos a su formación moral, ética, educativa y desarrollo individual como ser humano. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Ambos padres ejercerán conjuntamente la responsabilidad de crianza sobre sus hijos, por lo tanto serán responsables de amarlos, criarlos, formarlos, educarlos, mantenerlos y asistirlos moral y afectivamente, así como aplicar los correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, sin el empleo de la violencia. LA CUSTODIA: Continuarán bajo la custodia de su madre, viviendo con ella en la casa de habitación donde tiene establecida su residencia permanente, debiendo ella continuar con la custodia y orientar su educación moral y física con derecho a imponerle las correcciones adecuadas conforme al desarrollo físico y mental de sus hijos. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Será un régimen abierto, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de sus hijos, por lo tanto el padre podrá ver y pasear con su hija los días y horario fijados por ambos padres de mutuo acuerdo. LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: El padre ofrece la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 450,00) QUINCENALES, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro Nº 01160090560197337716 del Banco Occidental de Descuento a nombre de la madre, la cual podrá ser aumentada proporcionalmente en un quince por ciento (15%) anual, de acuerdo a la tasa de inflacionaria manejada por el Banco Central de Venezuela. Además se establecen DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de SEPTIEMBRE de cada año, por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) para cubrir los gastos de uniformes y útiles escolares, y otro para el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) para cubrir los gastos de navidad y fin de año. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial los cónyuges manifiestan que no obtuvieron bienes de fortuna que hayan arrojado ganancia alguna que liquidar. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos LUIS SEGUNDO GONZALEZ ROJAS Y CLEIDA COROMOTO FUENMAYOR SANCHEZ, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil del Municipio Mara del Estado Zulia, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 115, Año: 1991.-
Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de la adolescente OMITIR NOMBRE, de trece (13) años de edad.-
LA PATRIA POTESTAD: Conforme a lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en función de seguir vigilando el desarrollo integral de sus hijos, ambos progenitores seguirán atentos a su formación moral, ética, educativa y desarrollo individual como ser humano. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Ambos padres ejercerán conjuntamente la responsabilidad de crianza sobre sus hijos, por lo tanto serán responsables de amarlos, criarlos, formarlos, educarlos, mantenerlos y asistirlos moral y afectivamente, así como aplicar los correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, sin el empleo de la violencia. LA CUSTODIA: Continuarán bajo la custodia de su madre, viviendo con ella en la casa de habitación donde tiene establecida su residencia permanente, debiendo ella continuar con la custodia y orientar su educación moral y física con derecho a imponerle las correcciones adecuadas conforme al desarrollo físico y mental de sus hijos. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Será un régimen abierto, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de sus hijos, por lo tanto el padre podrá ver y pasear con su hija los días y horario fijados por ambos padres de mutuo acuerdo. LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: El padre ofrece la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 450,00) QUINCENALES, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro Nº 01160090560197337716 del Banco Occidental de Descuento a nombre de la madre, la cual podrá ser aumentada proporcionalmente en un quince por ciento (15%) anual, de acuerdo a la tasa de inflacionaria manejada por el Banco Central de Venezuela. Además se establecen DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de SEPTIEMBRE de cada año, por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) para cubrir los gastos de uniformes y útiles escolares, y otro para el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) para cubrir los gastos de navidad y fin de año. ASÍ SE DECIDE.-
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los 14 días del mes de agosto del año dos mil doce (2012) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.---

LA JUEZA PROVISORIO


ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria.
Exp. Nº CP-JV-2012-1327
Ghuizap.-