REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
El Vigía, 14 de Agosto de 2012
202º y 153º
VISTO.- El escrito presentado por la ciudadana OMITIR NOMBRE, venezolana, adolescente, estudiante, de diecisiete (17) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.349.174, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio SONIA DEL CARMEN AVENDAÑO CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-12.347.765, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.236. Quien solicita que su persona OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17) años de edad y la ciudadana VANESSA ANDREINA MARCANO ARAQUE, sean DECLARADAS COMO ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS, de la causante CELSA EDUVIGIS ARAQUE, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.897.183 y falleció en fecha veintisiete de julio de dos mil once (27-07-2011), según se evidencia en Acta de Defunción Nº 36, Año: 2011, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia San Carlos del Municipio Colon del Estado Zulia.-
En fecha ocho de agosto de dos mil doce (08-08-2012), se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), y en fecha diez (10) de agosto de dos mil doce (2012), se admitió la solicitud y se ordenó la comparecencia de los testigos, a los fines de que declaren los hechos narrados en la solicitud cabeza de autos, para el 13/08/2012. En consecuencia pasa a revisar los recaudos probatorios presentados por la parte solicitante, donde consta:
1) Copia Certificada del Acta de Defunción de la causante CELSA EDUVIGIS ARAQUE, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia San Carlos, del Municipio Colon del Estado Zulia.-
2) Copia simple de la cédula de identidad de la causante.-
3) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la adolescente OMITIR NOMBRE, expedida por la Registradora Civil del Municipio El Socorro, del Estado Guárico.-
4) Copia simple de la cédula de identidad de las hijas.-
5) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana VANESSA ANDREINA MARCANO ARAQUE, expedida por la Registradora Civil de las Parroquias Zea y Caño El Tigre, del Municipio Zea del Estado Mérida.-
6) Copia simple de la cédula de identidad de los testigos.-
7) Justificativo de Testigos, evacuados por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.-
Tales diligencias en virtud que fueron realizadas por ante este Tribunal, se declaran bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”. Tales observaciones de carácter legal, tiene también sus bases
de sustanciación en los Tratadistas y Jurisprudencia Patria. En orden a lo antes expuesto este CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el Artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 177 parágrafo cuarto de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara tales actuaciones suficientes para asegurar a la adolescente OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17) años de edad y la ciudadana VANESSA ANDREINA MARCANO ARAQUE, sean DECLARADAS COMO ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS la causante CELSA EDUVIGIS ARAQUE, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.897.183 y falleció en fecha veintisiete de julio de dos mil once (27-07-2011), según se evidencia en Acta de Defunción Nº 36, Año: 2011, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia San Carlos del Municipio Colon del Estado Zulia. Dejándose a salvo los derechos de terceros de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas. Devuélvanse a los interesados las actuaciones en originales, désele salida. CÚMPLASE.--
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria
Exp. Nº CP-JV-2012-1340
Ghuizap.-
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