REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
El Vigía, 02 de Agosto de 2012
202º y 153º
EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos ORLANDO SEGUNDO JAIMES Y RULITZA ELIZABETH FERNANDEZ DE JAIMES, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos V-12.134.475 y V-12.134.264 respectivamente, civilmente hábiles, asistidos por el abogado en Ejercicio HERNANDO ENRIQUE RINCON LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.778.107, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 163.665. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha nueve (09) de julio de dos mil doce (2012), se le dio entrada, se admitió la solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de los hijos: OMITIR NOMBRES, expedidas por ante la Registradora Civil de la Parroquia San Carlos del Municipio Colon del Estado Zulia, bajo las Actas Nos 1294 y 924, Años: 1995 y 1999. TERCERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos ORLANDO SEGUNDO JAIMES Y RULITZA ELIZABETH FERNANDEZ DE JAIMES, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia San Carlos
del Municipio Colon del Estado Zulia, bajo el Acta Nº 126, Año: 1990.
En la solicitud los ciudadanos ORLANDO SEGUNDO JAIMES Y RULITZA ELIZABETH FERNANDEZ DE JAIMES, identificados en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Registradora Civil de la Parroquia San Carlos del Municipio Colon del Estado Zulia, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 126, Año: 1990.
De dicha unión procrearon dos (02) hijos: OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16) y doce (12) años
de edad respectivamente.-
Señalando los ciudadanos ORLANDO SEGUNDO JAIMES Y RULITZA ELIZABETH FERNANDEZ DE JAIMES, identificados en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho,
sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de los adolescentes OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16) y doce (12) años de edad respectivamente.-
LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: Cada padre correrá con la mitad de los gastos para alimentación, vestido, educación, cultura, salud, vivienda, así como cualquier otra situación que
se pueda presentar con respecto a sus hijos. Se depositará mensualmente la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) MENSUALES. Así mismo se establecen DOS BONOS ESPECIALES, constituidos en un Bono Escolar en el mes de AGOSTO de cada año, por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) para los gastos de estudio o escolares tales como: uniformes y útiles, y otro en el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00). Tanto la cantidad fijada por concepto de obligación de manutención como los bonos especiales, se ajustarán de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, según lo tipificado en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA PATRIA POTESTAD: Esta institución familiar será ejercida por ambos padres, de forma conjunta y de conformidad con los artículos 351 y 357 de la Ley que rige la materia. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Es ejercida conjuntamente por ambos padres, de acuerdo a los artículos 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA CUSTODIA: Está es ejercida por su madre y continúa siendo ejercida hasta la actualidad. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: el padre podrá visitar a sus hijos los fines de semana con previo aviso y supervisión de la madre en un horario comprendido de 6 de la tarde hasta las 7:30 de la noche, pudiendo llevárselo de paseo, día de campo y vacaciones cuando el caso lo amerite, así como en las navidades si así lo acuerdan de mutuo consentimiento los cónyuges, siempre en defensa y resguardo de sus hijo, de conformidad con lo establecido en los artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial, los cónyuges manifiestan que no adquirieron bienes de fortuna que hayan arrojado ganancia alguna que liquidar. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos ORLANDO SEGUNDO JAIMES Y RULITZA ELIZABETH FERNANDEZ DE JAIMES, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia San Carlos del Municipio Colon del Estado Zulia, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 126, Año: 1990.
Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de los adolescentes OMITIR NOMBRES,
de dieciséis (16) y doce (12) años de edad respectivamente.-
LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: Cada padre correrá con la mitad de los gastos para alimentación, vestido, educación, cultura, salud, vivienda, así como cualquier otra situación que
se pueda presentar con respecto a sus hijos. Se depositará mensualmente la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) MENSUALES. Así mismo se establecen DOS BONOS ESPECIALES, constituidos en un Bono Escolar en el mes de AGOSTO de cada año, por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) para los gastos de estudio o escolares tales como: uniformes y útiles, y otro en el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00). Tanto la cantidad fijada por concepto de obligación de manutención como los bonos especiales, se ajustarán de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, según lo tipificado en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA PATRIA POTESTAD: Esta institución familiar será ejercida por ambos padres, de forma conjunta y de conformidad con los artículos 351 y 357 de la Ley que rige la materia. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Es ejercida conjuntamente por ambos padres, de acuerdo a los artículos 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA CUSTODIA: Está es ejercida por sus padres y continúa siendo ejercida hasta la actualidad. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: el padre podrá visitar a sus hijos los fines de semana con previo aviso y supervisión de la madre en un horario comprendido de 6 de la tarde hasta las 7:30 de la noche, pudiendo llevárselo de paseo, día de campo y vacaciones cuando el caso lo amerite, así como en las navidades si así lo acuerdan de mutuo consentimiento los cónyuges, siempre en defensa y resguardo de sus hijo, de conformidad con lo establecido en
los artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.-
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los 02 días del mes de agosto del año dos mil doce (2012) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.---
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria.
Exp. Nº CP-JV-2012-1172
Ghuizap.-
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