REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
El Vigía, 02 de Agosto de 2012
202º y 153º
VISTO.- El escrito presentado por la ciudadana MAGALI DEL CARMEN VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-9.172.473, actuando en representación de sus nietos OMITIR NOMBRES, de once (11) cinco (05), cuatro (04) y dos (02) años de edad respectivamente, debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio JOSE OSWALDO CAÑAS SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.019.933, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.095. Quien solicita que sus nietos; los niños OMITIR NOMBRES, de once (11) cinco (05), cuatro (04) y dos (02) años de edad respectivamente, sean DECLARADOS COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del causante YOHAN CARLOS FRANCO VASQUEZ, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-15.432.330 y falleció en fecha primero de mayo de dos mil doce (01-05-2012), según se evidencia en Acta de defunción Nº 51, Año: 2012, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Sucre del Estado Zulia.-
En fecha veinticinco de Julio de dos mil doce (25-07-2012), se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), y en fecha treinta (30) de Julio de dos mil doce (2012), se admitió la solicitud. En consecuencia pasa a revisar los recaudos probatorios presentados por la parte solicitante, donde consta:
1) Copia Certificada y simple de Justificativo de Testigos, evacuados por ante la Notaria Pública de Caja Seca, del Municipio Sucre del Estado Zulia.
2) Copia simple de Poderes Especiales a la ciudadana MAGALI DEL CARMEN VASQUEZ, expedidos por la Notaria Pública de Caja Seca, del Municipio Sucre del Estado Zulia, para representar a sus nietos, los niños OMITIR NOMBRES.
3) Copia simple y certificadas de las Partidas de Nacimiento de los OMITIR NOMBRES, expedidas por las diferentes Registradoras Civiles.-
4) Copia Certificada del Acta de Defunción del causante YOHAN CARLOS FRANCO VASQUEZ, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Sucre del Estado Zulia.-
5) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del causante YOHAN CARLOS FRANCO VASQUEZ, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
6) Copia simple de la cédula de identidad de la solicitante.
Tales diligencias en virtud que fueron realizadas por ante la Notaria Pública de Caja Seca del Estado Zulia, se declaran bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”. Tales observaciones de carácter legal, tiene también sus bases de sustanciación en los Tratadistas y Jurisprudencia Patria. En orden a lo antes expuesto este CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el Artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 177 parágrafo cuarto de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara tales actuaciones suficientes para asegurar a los niños OMITIR NOMBRES, de once (11) cinco (05), cuatro (04) y dos (02) años de edad respectivamente, sean DECLARADOS COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante YOHAN CARLOS FRANCO VASQUEZ, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-15.432.330 y falleció en fecha primero de mayo de dos mil doce (01-05-2012), según se evidencia en Acta de defunción Nº 51, Año: 2012, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Sucre del Estado Zulia. Dejándose a salvo los derechos de terceros de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas. Devuélvanse a los interesados las actuaciones en originales, désele salida. CÚMPLASE.--
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria
Exp. Nº CP-JV-2012-1270
Ghuizap.-
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