REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
El Vigía, 02 de Agosto de 2012
202º y 153º
VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos YEGNIS LUPITA BUSTAMANTE MENDEZ Y ALEXIS ALEJANDRO PABON BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-17.029.776 y V-14.759.000 respectivamente, en presencia de la Defensora Pública Cuarta Suplente Abogada DORIS CELINA ROA ROA. Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de la niña OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad, por la cantidad de: OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) MENSUALES. Además se establecen DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de AGOSTO de cada año, por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), para cubrir los gastos escolares y otro para el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800,00), a fin de satisfacer las necesidades propias de la época. Con relación a los gastos extraordinarios relativos a medicinas, tratamientos médicos, recreación y otros, los mismos serán sufragados por ambos padres, en partes iguales. Dichas cantidades serán depositadas por el padre en una cuenta de ahorro que se abrirá a tales efectos en el Banco Bicentenario y de la cual la madre se compromete a hacer llegar el número de cuenta al padre. Queda expresamente establecido que las cantidades fijadas serán aumentadas en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual sin necesidad de recurrir a un órgano jurisdiccional. Teniendo la referida Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a la niña OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes HOMOLOGA el convenimiento suscrito por los ciudadanos YEGNIS LUPITA BUSTAMANTA MENDEZ Y ALEXIS ALEJANDRO PABON BRICEÑO, en beneficio de la niña OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº CP-JV-2012-1275 de Homologación Obligación de Manutención. CÚMPLASE.-
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria
Exp. Nº CP-JV-2012-1275
Ghuizap.-
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