REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN. SEDE VIGIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
El Vigía, 02 de Agosto de 2012
202º y 153º
Vista la diligencia de fecha 17-07-2012, inserta al folio treinta y siete (37), suscrita por el Fiscal Especial Auxiliar Undécimo del Ministerio Público para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogado JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, procediendo a favor y único interés del adolescente y el niño OMITIR NOMBRES, de trece (13) y once (11) años de edad respectivamente, quien solicita la MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACIÓN FAMILIAR Y REPRESENTACIÓN LEGAL, a favor del adolescente y el niño en comento, todo de conformidad con el artículo 466 parágrafo primero, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el hogar de la abuela materna ciudadana MARTA OMAIRA JAUREGUI SUAREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, educadora, titular de la cédula de identidad Nº V-5.559.049, domiciliada en el Barrio Bolívar, avenida 2 entre calles 5 y 6, casa Nº 5-21, de la ciudad de El Vigía, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. En consecuencia este Tribunal a los fines de proveer la medida provisional solicitada, esta juzgadora considera:
PRIMERO. La norma en cuanto a las facultades de dirección y tutela instrumental de los jueces, le otorga al juez o jueza de protección la potestad de decretar medidas preventivas en el caso de que por la gravedad o urgencia de la situación así lo aconseje, y así lo dispone el artículo 465 que establece:
Artículo 465 “El juez o jueza, a solicitud de parte o de oficio puede dictar diligencias preliminares, medidas preventivas y decretos de sustanciación que no hubieren sido ya objeto de pronunciamiento en el auto de admisión y que se consideren necesarios para garantizar derechos de los sujetos del proceso o a fin de asegurar la más pronta y eficaz preparación de las actuaciones que sean necesarias para proceder a la audiencia de juicio”.
Asimismo, el artículo 466 eiusdem, dispone:
Artículo 466. “Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla…”.
SEGUNDO: Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, sede El Vigía, considera procedente dictar la MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACIÓN FAMILIAR Y REPRESENTACIÓN LEGAL, a favor del adolescente y el niño OMITIR NOMBRES, de trece (13) y once (11) años de edad respectivamente.-
DECISIÓN
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 466, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, FIJA PROVISIONALMENTE LA MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACIÓN FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA, a favor del adolescente y el niño ROBERT OMITIR NOMBRES, de trece (13) y once (11) años de edad respectivamente, en el hogar de la abuela materna ciudadana MARTA OMAIRA JAUREGUI SUAREZ, plenamente identificada en autos. CÚMPLASE.--
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. MARÍA FABIOLA CHACÓN ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria
Exp. Nº JMS-0005-11
Ghuizap.-