REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
El Vigía, 03 de Agosto de 2012

202º y 153º

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos CIRO ARCANGEL RAMIREZ BERRIOS Y EMILIA JANET CABRERA MORENO, venezolanos, mayores
de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos V-4.884.712 y V-10.231.704 respectivamente, civilmente hábiles, asistidos por el abogado en Ejercicio JAIRO ANTONIO YAÑEZ CUELLAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.080.720, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.534. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012), se le dio entrada, se admitió la solicitud. Por auto de fecha treinta (30) de julio de dos mil doce (2012), el tribunal se aboco al conocimiento de la causa, de conformidad
con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges. SEGUNDO: Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento de las hijas: OMITIR NOMBRES, expedidas la primera por ante la Registradora Civil de las Parroquias Zea y Caño El Tigre, del Municipio Zea del Estado Mérida y la segunda por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo las Actas Nos 26 y 605, Años: 1999 y 1997. TERCERO: Copias simples de las cédulas de identidad de las hijas. CUARTO: Copia simple de documento de propiedad de un lote de terreno, ubicado en el sitio denominado La Lagunita, Sector El Corozo del Municipio Tovar del Estado Mérida, debidamente registrado por el Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, de fecha 05-06-2009, inscrito bajo el Nº 2009.216, Asiento registral 2 del Inmueble matriculado con el Nº 378-.12.19.2.296 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2009. QUINTO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos CIRO ARCANGEL RAMIREZ BERRIOS Y EMILIA JANET CABRERA MORENO, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el Acta Nº 88, Año: 1997.-
En la solicitud los ciudadanos CIRO ARCANGEL RAMIREZ BERRIOS Y EMILIA JANET CABRERA MORENO, identificados en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el Acta Nº 88, Año: 1997.-
De dicha unión procrearon dos (02) hijas: OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16) y trece (13) años de edad respectivamente.-
Señalando los ciudadanos CIRO ARCANGEL RAMIREZ BERRIOS Y EMILIA JANET CABRERA MORENO, identificados en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de las adolescentes OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16) y trece (13) años de edad respectivamente.-
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida conjuntamente por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 347, 348, 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos padres de forma conjunta, de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA CUSTODIA: Convienen y aceptan expresamente que será ejercida por el padre, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con lo establecido en los artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en procura de garantizar el interés superior de sus hijas, a quienes han consultado al respecto, la madre podrá visitarla en la casa de habitación los sábados y domingos. En las vacaciones tanto en el mes de AGOSTO como de DICIEMBRE, sus hijas podrán disfrutarlas al lado del padre o la madre, tomando en consideración la voluntad de éstas y podrán mantener comunicación telefónica, telegráfica, epistolar y computarizada. También podrá visitarlas en otras ocasiones a la establecida, es decir un Régimen de Visitas Abierto, siempre y cuando no choque con las actividades propias de sus hijas. Ambos cónyuges se obligan recíprocamente a mantener a sus hijas, el sentimiento de respeto, amor, socorro y consideración hacia cada uno de los progenitores, para garantizar que su pleno y adecuado desarrollo psíquico y moral no se vea afectado. LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: El padre es quien ha venido cumpliendo con la obligación de manutención por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) MENSUALES, dando cumplimiento así a lo establecido en los artículos 365, 366, 367 y 368 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto la madre esta estudiando y no tiene trabajo. Igualmente los gastos que por cualquier motivo haya que realizar para sus hijas por concepto de educación, útiles escolares, vestidos, intervenciones quirúrgicas, hospitalización, médicos, medicinas, gastos odontológicos, así como otro gasto especial o extraordinario, corren por cuenta de ambos padres. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial, los cónyuges manifiestan que adquirieron varios muebles domésticos y el siguiente bien inmueble: Un lote de terreno, antes descrito, el cual será objeto de un posterior procedimiento civil de partición y liquidación de la comunidad conyugal, luego de declarada firme la sentencia de divorcio. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos ORLANDO SEGUNDO JAIMES Y RULITZA ELIZABETH FERNANDEZ DE JAIMES, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia San Carlos del Municipio Colon del Estado Zulia, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 126, Año: 1990.
Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de las adolescentes OMITIR NOMBRES,
de dieciséis (16) y trece (13) años de edad respectivamente.-
LA PATRIA POTESTAD: Seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 347, 348, 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Seguirá siendo ejercida por ambos padres de forma conjunta, de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA CUSTODIA: Convienen y aceptan expresamente que será ejercida por el padre, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con lo establecido en los artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en procura de garantizar el interés superior de sus hijas, a quienes han consultado al respecto, la madre podrá visitarla en la casa de habitación los sábados y domingos. En las vacaciones tanto en el mes de AGOSTO como de DICIEMBRE, sus hijas podrán disfrutarlas al lado del padre o la madre, tomando en consideración la voluntad de éstas y podrán mantener comunicación telefónica, telegráfica, epistolar y computarizada. También podrá visitarlas en otras ocasiones a la establecida, es decir un Régimen de Visitas Abierto, siempre y cuando no choque con las actividades propias de sus hijas. Ambos cónyuges se obligan recíprocamente a mantener a sus hijas, el sentimiento de respeto, amor, socorro y consideración hacia cada uno de los progenitores, para garantizar que su pleno y adecuado desarrollo psíquico y moral no se vea afectado. LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: El padre es quien ha venido cumpliendo con la obligación de manutención por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) MENSUALES, dando cumplimiento así a lo establecido en los artículos 365, 366, 367 y 368 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto la madre esta estudiando y no tiene trabajo. Igualmente los gastos que por cualquier motivo haya que realizar para sus hijas por concepto de educación, útiles escolares, vestidos, intervenciones quirúrgicas, hospitalización, médicos, medicinas, gastos odontológicos, así como otro gasto especial o extraordinario, corren por cuenta de ambos padres. ASÍ SE DECIDE.-
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los 03 días del mes de agosto del año dos mil doce (2012) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.---

LA JUEZA PROVISORIO


ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria.
Exp. Nº CP-JV-2012-1055
Ghuizap.-