REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
El Vigía, 03 de Agosto de 2012

202º y 153º

VISTO.- El escrito presentado por la ciudadana ZULAY YAMILES ARAQUE GUILLEN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-11.219.281, actuando en representación de sus sobrinas, la adolescente y la niña OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16) y diez (10) años de edad respectivamente, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio NATALIA MOLINA DE ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-3.003.218, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.289. Quien solicita que sus sobrinas, la adolescente y la niña OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16) y diez (10) años de edad respectivamente, sean DECLARADAS COMO ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS, de la causante BLANCA MARINA ARAQUE GUILLEN, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, soltera, obrera educacional, titular de la cédula de identidad Nº V-9.392.285 y falleció en fecha dieciséis de abril de dos mil doce (16-04-2012), según se evidencia en Acta de defunción Nº 506, Año: 2012, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida.-
En fecha veintiséis de Julio de dos mil doce (26-07-2012), se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), y en fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012), se admitió la solicitud. En consecuencia pasa a revisar los recaudos probatorios presentados por la parte solicitante, donde consta:
1) Copia fotostática de la Medida de Protección (Cuidado en el propio hogar) a ejecutarse en el hogar de la tía materna ciudadana ZULAY YAMILES ARAQUE GUILLEN, por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.-
2) Copia simple de la cédula de identidad de la solicitante, la adolescente, la niña y la causante.
3) Copia Certificada del Acta de Defunción de la causante BLANCA MARINA ARAQUE GUILLEN, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida.-
4) Copia Certificadas de las Partidas de Nacimiento de la adolescente y la niña OMITIR NOMBRES, expedidas por ante la Registradora Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
5) Copia Certificada de Justificativo de Testigos, evacuados por ante la Notaria Pública de El Vigía, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.-
Tales diligencias en virtud que fueron realizadas por ante la Notaria Pública de El Vigía, del Estado Mérida, se declaran bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”. Tales observaciones de carácter legal, tiene también sus bases de sustanciación en los Tratadistas y Jurisprudencia Patria. En orden a lo antes expuesto este CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el Artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 177 parágrafo cuarto de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara tales actuaciones suficientes para asegurar a la adolescente y la niña OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16) y diez (10) años de edad respectivamente, sean DECLARADOS COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante BLANCA MARINA ARAQUE GUILLEN, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, soltera, obrera educacional, titular de la cédula de identidad Nº V-9.392.285 y falleció en fecha dieciséis de abril de dos mil doce (16-04-2012), según se evidencia en Acta de defunción Nº 506, Año: 2012, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida. Dejándose a salvo los derechos de terceros de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas. Devuélvanse a los interesados las actuaciones en originales, désele salida. CÚMPLASE.--

LA JUEZA PROVISORIO


ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria
Exp. Nº CP-JV-2012-1287
Ghuizap.-