REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
El Vigía, 06 de Agosto de 2012

202º y 153º

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual el ciudadano JOSE NELSON RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, casado, Sargento Mayor de Segunda de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, titular de la cédula de identidad Nº V-11.216.389, civilmente hábil; asistida por el Abogado en Ejercicio RUBEN DARIO MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.203.648, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.935, contra la ciudadana MARIA ELEYDA CONTRERAS ROJAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V-12.486.347, y hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil diez (2010), se le dio entrada, se admitió la solicitud, y se emplazó a la ciudadana MARIA ELEYDA CONTRERAS ROJAS, antes identificada, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Por auto de fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011), este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se aboco al conocimiento de la causa, a que se contrae en el expediente y se reanudará una vez que conste en autos la notificación de la parte solicitante. Obra al folio veintiocho (28) boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano JOSE NELSON RAMIREZ. Por auto de fecha nueve (09) de noviembre de dos mil once (2011), se emplazó a la ciudadana MARIA ELEYDA CONTRERAS ROJAS, antes identificada, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Obra al folio treinta y dos (32) boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana MARIA ELEYDA CONTRERASROJAS. En fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012), el tribunal se aboco al conocimiento de la causa, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. En fecha dieciséis (16) de julio de dos mil doce (2012), el tribunal acordó reanudar la presente causa al estado que se encuentre, así mismo por auto separado se fijó audiencia preliminar para el 01/08/2012, a las nueve de la mañana. Siendo el día y hora señalado, se hizo presente por ante este Tribunal la ciudadana MARIA ELEYDA CONTRERAS ROJAS, antes identificada, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges y de
los hijos. SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JOSE NELSON RAMIREZ Y MARIA ELEYDA CONTRERAS ROJAS, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 70, Folios Nos Vto. 99 – 100, Año: 1995. TERCERO: Copia Certificada de las Partidas de nacimiento de los hijos OMITIR NOMBRES, expedidas por ante la Registradora Civil de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo las Actas Nos 376, 89 y 295, Folio Nº 106, Vto. 051 y 295, Año: 1993, 1995 y 2002. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos.---
En la solicitud el ciudadano: JOSE NELSON RAMIREZ, identificado en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana MARIA ELEYDA CONTRERAS ROJAS, por ante la Registradora Civil de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal se evidencia en Acta Nº 70, Folios Nos Vto. 99 – 100, Año: 1995. De dicha unión procrearon tres (03) hijos: OMITIR NOMBRES, la primera mayor de edad, y de diecisiete (17) y diez (10) años de edad respectivamente.--
Señalando el ciudadano JOSE NELSON RAMIREZ, identificado en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor del adolescente y la niña OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17) y diez (10) años de edad respectivamente.--
LA PATRIA POTESTAD: Por ser de derecho esta institución corresponde a ambos padres. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida de mutuo acuerdo por ambos padres. LA CUSTODIA: Permanecerán bajo la custodia de su madre. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un régimen familiar abierto para el padre, donde pueda buscarlos donde habitan con su madre, llevándolos consigo a su residencia o de paseo previo aviso a su madre, siempre y cuando no interfiera con las actividades de estudio y horas de descanso de sus hijos. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: La madre proveerá todo lo necesario para la manutención, vestido, educación, vivienda, medicinas y otros, sin establecer límites y el padre se compromete aportar la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 800,00) MENSUALES. Además se establecen DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de AGOSTO de cada año, por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) por concepto de vacaciones de finalización de año escolar, otro en el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) por concepto de aguinaldos, y de esta manera se de cumplimiento a
lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dicha obligación de manutención será incrementada en un veinte por ciento (20%) anual, y así sucesivamente hasta cumplir la mayoría de edad. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial, ambos cónyuges manifestaron que adquirieron un bien inmueble, consistente en una casa quinta para habitación familiar y el lote de terreno propio que esta ocupa, ubicado en el Barrio La Blanca, avenida 1 con calle 5, casa Nº 079 de la Parroquia Rafael Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como consta en documento registrado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de fecha 22-07-2005, registrado bajo el Nº 08, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre del referido año, para lo cual de mutuo y amistoso acuerdo deciden permanecer en comunidad para posterior liquidación después de la sentencia de divorcio definitivamente firme; serán asumidas de manera personal y separada sin que exista ningún tipo de comunidad por activo y pasivo y así lo aceptan expresamente las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos JOSE NELSON RAMIREZ Y MARIA ELEYDA CONTRERAS ROJAS, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal se evidencia en Acta Nº 70, Folios Nos Vto. 99 – 100, Año: 1995.
Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor del adolescente y la niña OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17) y diez (10) años de edad respectivamente.—
LA PATRIA POTESTAD: Por ser de derecho esta institución corresponde a ambos padres. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Seguirá siendo compartida de mutuo acuerdo por ambos padres. LA CUSTODIA: Permanecerán bajo la custodia de su madre. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un régimen familiar abierto para el padre, donde pueda buscarlos donde habitan con su madre, llevándolos consigo a su residencia o de paseo previo aviso a su madre, siempre y cuando no interfiera con las actividades de estudio y horas de descanso de sus hijos. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: La madre proveerá todo lo necesario para la manutención, vestido, educación, vivienda, medicinas y otros, sin establecer límites y el padre se compromete aportar la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 800,00) MENSUALES. Además se establecen DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de AGOSTO de cada año, por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) por concepto de vacaciones de finalización de año escolar, otro en el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) por concepto de aguinaldos, y de esta manera se de cumplimiento a
lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dicha obligación de manutención será incrementada en un veinte por ciento (20%) anual, y así sucesivamente hasta cumplir la mayoría de edad. ASÍ SE DECIDE.--
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los 06 días del mes de agosto del año 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.---

LA JUEZA PROVISORIO


ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria.
Exp. Nº 6335
Ghuizap.-