REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
El Vigía, 06 de Agosto de 2012

202º y 153º

EXPOSITIVA

VISTO: El escrito presentado por el ciudadano: JOHN JAIRO CASTRILLON LEMUS, venezolano, mayor de edad, soltero, agente policial, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.380.866, asistida por la Defensora Pública Tercera Suplente Abogada DORIS CELINA ROA ROA, designada por el Sistema Autónomo de la Defensa Pública del Estado Mérida Extensión El Vigía adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida Extensión El Vigía, procediendo de conformidad a lo previsto en los artículos 8, 10, 87, 88 y 119 literal “f”, 170 B de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente; 49, ordinal 1, 253 último aparte, 268 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 65 y 67 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública; 5 de la Convención de los Derechos del Niño y del Adolescente, quien solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del adolescente OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad. Señalando la solicitante, que cuando su hijo fue presentado por ante la Registradora Civil de la Parroquia Simón Rodríguez del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por la misma, bajo el Acta Nº 482, Año 2001, el Funcionario respectivo incurrió en el siguiente error material: PRIMERO: Se omitió el número de cédula de identidad de la madre del adolescente, aparece así: HIJO DE MILENA ROXANA MOLINA TORRES,
DE DIECISIETE AÑOS DE EDAD, SOLTERA, AMA DE CASA, VENEZOLANA, siendo lo correcto HIJO
DE MILENA ROXANA MOLINA TORRES, DE DIECISIETE AÑOS DE EDAD, SOLTERA, AMA DE CASA, VENEZOLANA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-21.570.880. Así mismo en el duplicado emitido por el Registro Principal del Estado Zulia, incurrió en el mismo error, como se evidencia de los documentos presentados por el solicitante. Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en los Artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 462 del Código Civil. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.--

PARTE MOTIVA

Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: PRIMERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del adolescente OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad, expedida tanto por la Registradora Civil de la Parroquia Simón Rodríguez del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, signada con el Acta Nº 482, Año: 2001, como por el Registro Principal del Estado Zulia, signada con el Acta Nº 482, Año: 2001, donde se evidencia el error existente. El Tribunal los valora por ser expedidas por Funcionarios Públicos, y dichos documentos vienen a demostrar el error existente, antes identificado en autos. SEGUNDO: Copia Certificada de la Constancia de Nacimiento emitida por la “CLÍNICA EMERGENCIAS MÉDICAS SANTO NIÑO” del Estado Zulia. TERCERO: Copia simple de la cédula de identidad de la madre del adolescente de autos. CUARTO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana MILENA ROXANA MOLINA TORRES, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Urribari del Municipio Colón del Estado Zulia. QUINTO: Copia simple de la cédula de identidad del padre del adolescente de autos. SEXTO: Constancia de Residencia del ciudadano JHON JAIRO CASTRILLON LEMUS, expedida por el Consejo Comunal Prado Hermoso, El Vigía, Estado Mérida, en cuanto a los documentos indicados donde se comprueba el error material antes señalado, estos tienen carácter de documento público y como tal se valoran, de conformidad con el Articulo 1.360 del Código Civil. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir. En fecha doce (12) de junio de 2012, consignó el Defensor Público Tercero, identificado
en autos, un ejemplar del Diario Pico Bolívar, donde aparece publicado El Cartel acordado por el Tribunal, el cual corre inserto al folio treinta y cuatro (34) del presente expediente. En fecha diez (10) de julio de 2012, el tribunal se aboco al conocimiento de la causa, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. En fecha primero (01) de agosto de 2012, se escucho la opinión del adolescente OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, le es dado a este Tribunal acordar lo solicitado.—

PARTE DISPOSITIVA

Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que han quedado suficientemente comprobados los hechos narrados en el libelo, por cuanto en el Libro de Registro Civil de nacimientos llevado por la Registradora Civil de la Parroquia Simón Rodríguez del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, como por el Registro Principal del Estado Zulia, aparece el error señalado anteriormente, por consiguiente este CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del adolescente OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad. En consecuencia, tanto en el libro llevado por la Registradora Civil de la Parroquia Simón Rodríguez del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, como por el Registro Principal del Estado Zulia, PRIMERO: Debe de aparecer el número de cédula de identidad de la madre del adolescente, siendo lo correcto así: HIJO DE MILENA ROXANA MOLINA TORRES, DE DIECISIETE AÑOS DE EDAD, SOLTERA, AMA DE CASA, VENEZOLANA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-21.570.880. A tal efecto queda así Rectificada la Partida del adolescente OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad.
ASÍ SE DECIDE.- PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los 06 días del mes de agosto del año 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIO

ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria.
Exp. Nº JMS-0884-12
Ghuizap.-