REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
El Vigía, 08 de Agosto de 2012
202º y 153º
VISTO.- El escrito presentado por la ciudadana CARMEN AIDEE CHACON MORA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-10.903.768, actuando en representación del niño y el adolescente OMITIR NOMBRES, de doce (12) y quince (15) años de edad respectivamente, debidamente asistida por la Defensora Pública Cuarta Abogada OLGA ESCALONA MENDEZ, designada para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y adscritos a la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida, Extensión El Vigía, según lo previsto en los artículos 253 último aparte, 49 ordinal 1º, y 268 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 10, 87, 88 y 199 literal “F”, 170 B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 67 numeral 2 de la Ley Orgánica de Defensa Pública, 5 de la Convención de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes Quien solicita que sus hijos, el niño y el adolescente OMITIR NOMBRES, de doce (12) y quince (15) años de edad respectivamente, y los ciudadanos JORGE LUIS, FRANCIS CAROLINA, FRANKLIN Y MARISELA MARQUEZ CHACON, sean DECLARADOS COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del causante DEMETRIO MARQUEZ PEREZ, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.279.295 y falleció en fecha treinta y uno de julio de dos mil once (31-07-2011), según se evidencia en Acta de defunción Nº 636, Año: 2011, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida.-
En fecha dieciocho de Junio de dos mil doce (18-06-2012), se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), y en fecha veinte (20) de junio de dos mil doce (2012), se admitió la solicitud. Por auto de fecha primero (01) de agosto de dos mil doce (2012), el tribunal se aboco al conocimiento de la causa, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia pasa a revisar los recaudos probatorios presentados por la parte solicitante, donde consta:
1) Copia Certificada de las Partidas de Nacimientos de los hijos, el niño y el adolescente OMITIR NOMBRES, expedidas por ante la Registradora Civil de la Parroquia Santa Cruz de Mora del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida.
2) Copia Certificada de las Partidas de Nacimientos de los hijos, ciudadanos JORGE LUIS, FRANCIS CAROLINA, FRANKLIN Y MARISELA MARQUEZ CHACON, expedidas por ante la Registradora Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital y la Registradora Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital.
3) Copia Certificada del Acta de Defunción del causante DEMETRIO MARQUEZ PEREZ, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida.-
4) Constancia de Concubinato expedida por el Consejo Comunal Los Pepos de Santa Cruz de Mora del Estado Mérida, y por el Registro Civil del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida.-
5) Copia Certificada de Justificativo de Testigos, evacuados por ante la Notaria Pública del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida.-
6) Copia simple de la cédula de identidad de la solicitante, el causante y los hijos.-
Tales diligencias en virtud que fueron realizadas por ante la Notaria Pública del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, se declaran bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”. Tales observaciones de carácter legal, tiene también sus bases de sustanciación en los Tratadistas y Jurisprudencia Patria. En orden a lo antes expuesto este CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el Artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 177 parágrafo cuarto de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara tales actuaciones suficientes para asegurar al niño y al adolescente OMITIR NOMBRES, de doce (12) y quince (15) años de edad respectivamente, y los ciudadanos JORGE LUIS, FRANCIS CAROLINA, FRANKLIN Y MARISELA MARQUEZ CHACON, sea DECLARADO COMO ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO del causante DEMETRIO MARQUEZ PEREZ, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.279.295 y falleció en fecha treinta y uno de julio de dos mil once (31-07-2011), según se evidencia en Acta de defunción Nº 636, Año: 2011, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida.
Dejándose a salvo los derechos de terceros de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas. Devuélvanse a los interesados las actuaciones en originales, désele salida. CÚMPLASE.--
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria
Exp. Nº CP-JV-2012-1143
Ghuizap.-
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