REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
El Vigía, 08 de Agosto de 2012
202º y 153º
EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual la ciudadana AURORA MARQUEZ CARRERO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-10.244.634, civilmente hábil; asistida por el Abogado en Ejercicio CARLOS ENRIQUE NOGUERA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.027.857, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.989, contra el ciudadano HECTOR MANUEL SANTANA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V-9.397.177, y hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil once (2011), se le dio entrada, se admitió la solicitud, y se emplazó al ciudadano HECTOR MANUEL SANTANA, antes identificado, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. En fecha nueve (09) de julio de dos mil doce (2012), el tribunal se aboco al conocimiento de la causa, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. En fecha dieciséis (16) de julio de dos mil doce (2012), el tribunal acordó reanudar la presente causa al estado que se encuentre, así mismo por auto separado se fijó audiencia preliminar para el 03/08/2012, a las tres de la tarde. Siendo el día y hora señalado, se hizo presente por ante este Tribunal el ciudadano HECTOR MANUEL SANTANA, antes identificada, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos HECTOR MANUEL SANTANA Y AURORA MARQUEZ CARRERO, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 15, Folio Nº 021, Año: 1998. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de nacimiento de la hija OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 288, Folio Nº 147, Año: 1999. TERCERO: Copia simple de la cédula de identidad de la cónyuge. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos.---
En la solicitud el ciudadano: HECTOR MANUEL SANTANA, identificado en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana AURORA MARQUEZ CARRERO, por ante la Registradora Civil de la Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según Acta Nº 15, Folio Nº 021, Año: 1998. De dicha unión procrearon una (01) hija: la adolescente OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad.-
Señalando el ciudadano HECTOR MANUEL SANTANA, identificado en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de la adolescente OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad.-
LA PATRIA POTESTAD: Por ser de derecho esta institución corresponde y será compartida por ambos padres, conforme a la Ley. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida de mutuo acuerdo por ambos padres, ya que cada uno tiene el deber y el derecho compartido sobre los hijos, el cual es igual e irrenunciable de amar, criar, formar, custodiar, educar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a los hijos, así como cada padre o progenitor tiene la facultad de aplicar los correctivos adecuados que no vulneren la dignidad, los derechos, garantías o el desarrollo integral de los hijos. LA CUSTODIA: Permanecerán bajo la custodia de su madre, como progenitora y madre responsable que ha sido. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un régimen familiar abierto para el padre, donde podrá visitarla cada 15 días los fines de semana, los días de asueto, como carnaval, semana santa, las vacaciones educativas y decembrinas, y los días de fiesta nacional; ya que debe seguirle dando como lo ha venido haciendo con todo su apoyo moral, comprensión, cariño, atención, brindándole cuidado, siempre y cuando no interfiera en sus horas de descanso, puede sacarla a pasear y a recreación dentro de su domicilio, como también se dijo en las épocas de vacaciones u otras fecha de asueto, visita que se efectuará en la casa de habitación de la progenitora o donde se halle con su hija. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Se convino de mutuo acuerdo entre ambos padres, en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,00) MENSUALES cada uno, quedando entendido que esta cantidad se reajustará de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, cada vez que aumenten los índices de inflación del país, establecidos por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dinero que entregará el padre a la madre en forma personal y directa los 30 de cada mes; los cuales son para los gastos de manutención, salvo los demás gastos que se requieran, como lo son ropa, educación, gastos de medicinas, médicos, estrenos de fin de año, festejos familiares, cumpleaños y otros, serán compartidos por ambos progenitores. A su vez como progenitor se obliga a darle DOS BONOS ESPECIALES, un Bono Navideño de la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) debiendo ser entregado del 01 al 15 de diciembre de cada año, y un Bono Escolar que debe ser entregado como progenitor al inicio del año escolar de la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) ambos con el mismo criterio progresivo del aumento automático y proporcional del veinte por ciento (20%) anual. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial, ambos cónyuges manifestaron que no adquirieron bienes que repartir. Siendo cada cónyuge único y exclusivo propietario y administrador de los bienes que haga a partir de que se declare definitivamente firme el divorcio. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos HECTOR MANUEL SANTANA Y AURORA MARQUEZ CARRERO, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 15, Folio Nº 021, Año: 1998. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de la adolescente OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad.--
LA PATRIA POTESTAD: Por ser de derecho esta institución corresponde y seguirá compartida por ambos padres, conforme a la Ley. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Seguirá siendo compartida de mutuo acuerdo por ambos padres, ya que cada uno tiene el deber y el derecho compartido sobre los hijos, el cual es igual e irrenunciable de amar, criar, formar, custodiar, educar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a los hijos, así como cada padre o progenitor tiene la facultad de aplicar los correctivos adecuados que no vulneren la dignidad, los derechos, garantías o el desarrollo integral de los hijos. LA CUSTODIA: Permanecerán bajo la custodia de su madre, como progenitora y madre responsable que ha sido. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un régimen familiar abierto para el padre, donde podrá visitarla cada 15 días los fines de semana, los días de asueto, como carnaval, semana santa, las vacaciones educativas y decembrinas, y los días de fiesta nacional; ya que debe seguirle dando como lo ha venido haciendo con todo su apoyo moral, comprensión, cariño, atención, brindándole cuidado, siempre y cuando no interfiera en sus horas de descanso, puede sacarla a pasear y a recreación dentro de su domicilio, como también se dijo en las épocas de vacaciones u otras fecha de asueto, visita que se efectuará en la casa de habitación de la progenitora o donde se halle con su hija. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Se convino de mutuo acuerdo entre ambos padres, en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,00) MENSUALES cada uno, quedando entendido que esta cantidad se reajustará de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, cada vez que aumenten los índices de inflación del país, establecidos por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dinero que entregará el padre a la madre en forma personal y directa los 30 de cada mes; los cuales son para los gastos de manutención, salvo los demás gastos que se requieran, como lo son ropa, educación, gastos de medicinas, médicos, estrenos de fin de año, festejos familiares, cumpleaños y otros, serán compartidos por ambos progenitores. A su vez como progenitor se obliga a darle DOS BONOS ESPECIALES, un Bono Navideño de la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) debiendo ser entregado del 01 al 15 de diciembre de cada año, y un Bono Escolar que debe ser entregado como progenitor al inicio del año escolar de la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) ambos con el mismo criterio progresivo del aumento automático y proporcional del veinte por ciento (20%) anual. ASÍ SE DECIDE.--
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los 08 días del mes de agosto del año 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.---
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria.
Exp. Nº JMS-0433-11
Ghuizap.-
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