REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
El Vigía, 09 de Agosto de 2012
202º y 153º
EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos ARTURO JOSE ARAQUE SALAZAR Y JOSLIN NADIANA JIMENEZ VILLEGAS, venezolanos, mayores
de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos V-16.039.239 y V-14.108.809 respectivamente, civilmente hábiles, asistidos por el abogado en Ejercicio JOSE GREGORIO BERRIOS FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.915.100, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 182.695. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha seis (06) de agosto de dos mil doce (2012), se le dio entrada, se admitió la solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos ARTURO JOSE ARAQUE SALAZAR Y JOSLIN NADIANA JIMENEZ VILLEGAS, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Unión del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, bajo el Acta Nº 06, Año: 1998. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del hijo: OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Democracia del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, bajo el Acta Nº 333, Años: 1998. TERCERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges.-
En la solicitud los ciudadanos ARTURO JOSE ARAQUE SALAZAR Y JOSLIN NADIANA JIMENEZ VILLEGAS, identificados en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Registradora Civil de la Parroquia Unión del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 06, Año: 1998.-
De dicha unión procrearon un (01) hijo: OMITIR NOMBRE, de trece (13) años de edad.-
Señalando los ciudadanos ARTURO JOSE ARAQUE SALAZAR Y JOSLIN NADIANA JIMENEZ VILLEGAS, identificados en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor del adolescente OMITIR NOMBRE, de trece (13) años de edad.-
LA PATRIA POTESTAD: La misma es ejercida conjuntamente por ambos padres, conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA CUSTODIA: Será ejercida de manera amplia y sin ninguna limitación por la madre. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Seguirán ejerciendo de manera compartida y conjunta por ambos padres, buscando siempre lo mejor para su hijo y así garantizarle un nivel de vida adecuado. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Podrá ser ejercido ampliamente y de manera abierta por el padre, de acuerdo a lo establecido a los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El padre podrá visitar a su hijo en la residencia que habite, también podrá conducirlo a un lugar distinto a su residencia, como lo es la casa de los abuelos paternos, y cualquier lugar dentro del territorio nacional. Así mismo el padre podrá mantener cualquier otra forma de contacto con su hijo, tales como comunicaciones telefónicas, mensajerías escritas y computarizadas. Las vacaciones serán compartidas en duración y fechas, de manera alterna y previo consejo de ambos padres. LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: Ambos cónyuges se obligan de manera compartida e igualitaria en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) MENSUALES, que serán cancelados los días 30 de cada mes, fijados a partir de la fecha decretada la disolución matrimonial. Así mismo han establecido DOS BONOS ESPECIALES, un Bono Escolar en el mes de AGOSTO de cada año, por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) y el Bono de Fin de Año en el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00). Todas estas cantidades se ajustarán en un veinte por ciento (20%) anual, como mecanismo necesario para contrarrestar la inflación. Estos recursos serán destinados para el sustento, vestido, educación, atención médica, medicinas, recreación y deporte, requeridos por su hijo. Así mismo ambos padres, escogerán las clínicas, centros hospitalarios y médicos en los que será tratado su hijo, pero si presentare alguna emergencia y la madre no puede localizar al padre, por razones obvias, ella será quien escoja el centro asistencial que tratará la emergencia. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial, los cónyuges manifiestan que los únicos bienes que adquirieron en la comunidad de gananciales, son los enseres del hogar valorados en CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), en tal sentido a fines de liquidar dicha comunidad de gananciales y realizar la respectiva separación de bienes, el cónyuge ARTURO JOSE ARAQUE SALAZAR, declara que cede la totalidad de los bienes adquiridos que le corresponden, a favor de la cónyuge JOSLIN NADIANA JIMENEZ VILLEGAS, que por consiguiente a partir del registro del presente documento será la única y exclusiva propietaria de los referidos bienes muebles, dando así por liquidada la comunidad de gananciales fomentadas por ambos, acordándose entre ambos cónyuges que a partir de este momento lo adquirido por ambas partes, serán de su única y exclusiva propiedad, pudiendo ser administrado y dispuesto a su libre convencimiento, pues serán bienes propios de cada uno. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos ARTURO JOSE ARAQUE SALAZAR Y JOSLIN NADIANA JIMENEZ VILLEGAS, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil
de la Parroquia Unión del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, bajo el Acta Nº 06, Año: 1998.-
Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor del adolescente OMITIR NOMBRE, de trece (13) años de edad.-
LA PATRIA POTESTAD: La misma es ejercida conjuntamente por ambos padres, y así seguirá conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA CUSTODIA: Seguirá siendo ejercida de manera amplia y sin ninguna limitación por la madre. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Seguirán ejerciendo de manera compartida y conjunta por ambos padres, buscando siempre lo mejor para su hijo y así garantizarle un nivel de vida adecuado. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Podrá ser ejercido ampliamente y de manera abierta por el padre, de acuerdo a lo establecido a los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El padre podrá visitar a su hijo en la residencia que habite, también podrá conducirlo a un lugar distinto a su residencia, como lo es la casa de los abuelos paternos, y cualquier lugar dentro del territorio nacional. Así mismo el padre podrá mantener cualquier otra forma de contacto con su hijo, tales como comunicaciones telefónicas, mensajerías escritas y computarizadas. Las vacaciones serán compartidas en duración y fechas, de manera alterna y previo consejo de ambos padres. LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: Ambos cónyuges se obligan de manera compartida e igualitaria en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) MENSUALES, que serán cancelados los días 30 de cada mes, fijados a partir de la fecha decretada la disolución matrimonial. Así mismo han establecido DOS BONOS ESPECIALES, un Bono Escolar en el mes de AGOSTO de cada año, por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) y el Bono de Fin de Año en el mes de DICIEMBRE de cada año,
por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00). Todas estas cantidades se ajustarán en un veinte por ciento (20%) anual, como mecanismo necesario para contrarrestar la inflación. Estos recursos serán destinados para el sustento, vestido, educación, atención médica, medicinas, recreación y deporte, requeridos por su hijo. Así mismo ambos padres, escogerán las clínicas, centros hospitalarios y médicos en los que será tratado su hijo, pero si presentare alguna emergencia y la madre no puede localizar al padre, por razones obvias, ella será quien escoja el centro asistencial que tratará la emergencia. ASÍ SE DECIDE.-
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los 09 días del mes de agosto del año dos mil doce (2012) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.---
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria.
Exp. Nº CP-JV-2012-1313
Ghuizap.-
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