REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
El Vigía, 09 de Agosto de 2012

202º y 153º

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos JOSE ANTONIO SANTOS PACHECO Y MARIA GRACIELA SEQUERA MARIN, venezolanos, mayores
de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos V-9.152.385 y V-5.791.917 respectivamente, civilmente hábiles, asistidos por la abogada en Ejercicio DANELLY SUAREZ NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.283.771, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.548. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha seis (06) de agosto de dos mil doce (2012), se le dio entrada, se admitió la solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges y de la abogada asistente. SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JOSE ANTONIO SANTOS PACHECO Y MARIA GRACIELA SEQUERA MARIN, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Presidente Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 20, Folio Nº 072, Año: 1994. TERCERO: Copia Certificada y copias simples de la Partida de Nacimiento de los hijos: OMITIR NOMBRES, expedidas por ante la Registradora Civil de la Parroquia Presidente Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo las Actas Nos 222 y 176, Folios Nos 324 y 91, Años: 1995 y 2004.-
En la solicitud los ciudadanos JOSE ANTONIO SANTOS PACHECO Y MARIA GRACIELA SEQUERA MARIN, identificados en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Registradora Civil de la Parroquia Presidente Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 20, Folio Nº 072, Año: 1994.-
De dicha unión procrearon dos (02) hijos: OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17) y ocho (08) años de edad respectivamente.-
Señalando los ciudadanos JOSE ANTONIO SANTOS PACHECO Y MARIA GRACIELA SEQUERA MARIN, identificados en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor del adolescente y la niña OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17) y ocho (08) años de edad respectivamente.-
LA PATRIA POTESTAD: Esta institución familiar será ejercida por ambos padres, conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por ambos padres, quienes tienen el deber y el derecho de amar, criar, formar, educar, custodiar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos. LA CUSTODIA: Es ejercida por la madre, quien continuara ejerciéndola. LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: El padre ofrece la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) MENSUALES, dentro de los primeros cinco días de cada mes, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro que aperturará la progenitora para tal fin, más DOS BONOS ESPECIALES,
no en el mes de AGOSTO de cada año, por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares y otro en el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) para cubrir los gastos de vestuario. Igualmente los gastos médicos, odontológicos serán cubiertos por ambos padres. El monto estipulado por concepto de obligación de manutención más los bonos especiales, serán ajustados de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, según lo estipulado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Tomando en cuenta el interés superior de sus hijos, el progenitor lo buscará en el hogar materno, un fin de semana cada 15 días, el sábado y los retornará el día domingo en horas de la tarde, quedando claro que el día del padre lo compartirá con su progenitor y el día de la madre con su progenitora, en las épocas de vacaciones escolares, carnaval, semana santa y decembrina, serán compartidas es decir; en las escolares, por períodos de tiempo en partes iguales, carnaval y semana santa rotativas de mutuo acuerdo entre los padres. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial, los cónyuges manifiestan que se adquirieron bienes de fortuna los cuales una vez extinguido el vínculo matrimonial serán partidos y adjudicados conforme a la ley. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos JOSE ANTONIO SANTOS PACHECO Y MARIA GRACIELA SEQUERA MARIN, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia Presidente Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 20, Folio Nº 072, Año: 1994.-
Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor del adolescente y la niña OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17) y ocho (08) años de edad respectivamente.-
LA PATRIA POTESTAD: Esta institución familiar seguirá siendo ejercida por ambos padres,
conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Seguirá siendo compartida por ambos padres, quienes tienen el deber y el derecho de amar, criar, formar, educar, custodiar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos. LA CUSTODIA: Es ejercida por la madre, quien continuara ejerciéndola, hasta cumplir la mayoría de edad. LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN:
El padre ofrece la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) MENSUALES, dentro de los primeros cinco días de cada mes, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro que aperturara la progenitora para tal fin, más DOS BONOS ESPECIALES, uno en el mes de AGOSTO
de cada año, por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares y otro en el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) para cubrir los gastos de vestuario. Igualmente los gastos médicos, odontológicos serán cubiertos por ambos padres. El monto estipulado por concepto de obligación de manutención más los bonos especiales, serán ajustados de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, según lo estipulado en el artículo 369 de la
Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Tomando en cuenta el interés superior de sus hijos, el progenitor lo buscará en el hogar materno, un fin de semana cada 15 días, el sábado y los retornará el día domingo en horas de la tarde, quedando claro que el día del padre lo compartirá con su progenitor y el día de la madre con su progenitora, en las épocas de vacaciones escolares, carnaval, semana santa y decembrina, serán compartidas es decir; en las escolares, por períodos de tiempo en partes iguales, carnaval y semana santa rotativas de mutuo acuerdo entre los padres. ASÍ SE DECIDE.-
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los 09 días del mes de agosto del año dos mil doce (2012) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.---

LA JUEZA PROVISORIO


ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria.
Exp. Nº CP-JV-2012-1314
Ghuizap.-