REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO. SEDE EL VIGÍA.
El Vigía, Miércoles primero (01) de Agosto de 2012

202º Y 153º

PARTE EXPOSITIVA
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: DAYSI MARYUALI SOTO PEÑA, venezolana, mayor de edad, soltera, estudiante de educación, titular de la cédula de identidad Nro. V.-16.039.316, domiciliada en el sector Guachizón en el sector la Providencia, calle 02, casa Nro. 22-3, frente al Estadium del sector, parroquia San Rafael de Alcázar, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida. Quien solicitó: Reconocimiento de Unión Concubinaria.

ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada SUSI YSMENIA ASCANIO PEREZ, Venezolana, Mayor de Edad Titula de la cédula de identidad Nro. V- 8.030.742, Inscrita bajo el Inpreabogado Nro. 48.256, de este domicilio. ----------------------------------

PARTE DEMANDADA: OMITIR NOMBRE adolescente de diecisiete (17) años de edad, Venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V- 23.715.648; OMITIR NOMBRE, adolescente de trece (13) años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 27.357.997 Y DULIAN OMITIR NOMBRE, niño, de dos (02) años de edad.--------------------------

DEFENSORA PÚBLICA CUARTA SUPLENTE. ABG. DORIS CELINA ROA.-------------
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA ---------------------------------


II
PARTE NARRATIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

DE LOS HECHOS

Recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 21 de Julio de 2011, demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria, Presentada por la ciudadana: DAYSI MARYULAI SOTO PEÑA, identificada en autos, que requiere sea reconocida la aludida unión de hecho con el Ciudadano: DUILIAN ALBERTO SÁNCHEZ VILLAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.356.656, comerciante, hoy día FALLECIDO, la cual se mantuvo de manera pública, notoria, permanente, estable e interrumpida aproximadamente por mas de cinco (5) años desde el 27 de Febrero del año 2004 hasta el 26 de diciembre de 2009 ”fecha de su fallecimiento”. De dicha unión procrearon un niño varón que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE (DEMANDADO). Además de declarar haber adquirido: los siguientes Bienes: Un (1) tractor, unas bienechurías agrícolas, una (01) casa familiar. Fundado en lo anteriormente descrito solicita le sea otorgada la condición de CONCUBINA conforme al articulo 767 del Código Civil y el 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela ultimo aparte; de igual manera solicita le sean nombrados a los herederos en su condición de demandados su respectivo Defensor Judicial. Por ultimo adjunta a la presente solicitud los elementos probatorios.
El tribunal de Primera instancia de Mediación y Sustanciación, en fecha 01 de Agosto de 2011, ADMITE el presente Reconocimiento de Unión Concubinaria, conforme al articulo 457 de la ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes, ordenándose la apertura del procedimiento ordinario conforme al articulo 471 de la misma ley; por ultimo a tenor del articulo 170 literal b) ejusdem acuerda la designación de defensor o defensora publica, para el momento que conste en acta la aceptación de la Defensa Publica se libraran recaudos de notificación a la parte demandada.-------
Por ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos en fecha 23 de Septiembre es consignado oficio Nro.1168-2011, por el cual la defensora Pública cuarta (suplente), ABG. OLGA ESCALONA MÉNDEZ, asume la defensa de las adolescentes y del niño, demandados.---------------------------------------------------------------
Mediante auto librado en fecha 30 de septiembre de 2011, se acuerda librar boleta de notificación a la defensora Publica cuarta, para que comparezca ante este tribunal a los 10 días que conste en autos la notificación de la misma.-----------------------------------


En fecha 27 de Octubre de 2011, se fija el lapso para la contestación de la demanda contados 10 días de despacho posteriores a la presente fecha.-------------------------------
Siendo el día 09 de Noviembre de 2011, en la unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se ha recibido de la ciudadana DAYSI MARYULAI SOTO PEÑA escrito de promoción de pruebas.----------------------------------------------------------------------
En fecha 10 de Noviembre de 2011, la demandante incorpora nuevo elemento probatorio, copia de certificado de nacimiento, nacido de sexo femenino (13-03-2008) sin signos vitales, Obito Fetal, emitida por la Clínica Dr. José Gregorio Hernández,
En igual fecha la ciudadana defensora pública consigna escrito de contestación de demanda constante de dos (02) folios útiles y solicita se oficie al Intendente de la parroquia Agustín Codazzi del Municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia con objeto de establecer la fecha de solicitud de la presente en autos Constancia de Concubinato.-------------------------------------------------------------------------------------------------
Por auto de Fecha 24 de noviembre de 2011, el tribunal de mediación y sustanciación fija audiencia preeliminar para el día 30 de noviembre de 2011, a las diez y treinta (10:30am) de la mañana.---------------------------------------------------------------------------------
Siendo el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia de sustanciación, expediente se constituye el tribunal constatándose la presencia: de la parte actora: DAISY MARYUALI SOTO PEÑA debidamente asistida por la Abogada SUSI YSMENIA ASCANIO PEREZ, y la presencia de la defensora Pública cuarta (suplente) ABG. OLGA ESCALONA MENDEZ, representante de los demandados: OMITIR NOMBRES. La abogada SUSI YSMENIA ASCANIO PEREZ solicita sean materializadas las pruebas consignadas. Igualmente tiene derecho de palabra la ciudadana defensora Pública cuarta (suplente) ABG. OLGA ESCALONA MENDEZ, quien tras comprobar que no consta en autos la publicación del cartel a los interesados o a cualquier heredero que pueda tener el causante, DUILIAN SÁNCHEZ, ni las citaciones de los representantes de las adolescentes, solicita la reposición de la causa al momento de la admisión. La ciudadana Juez toma la palabra dado que el tribunal no cumplió con los aspectos formales en cuanto al edicto a los herederos desconocidos del fallecido y la falta de notificación a los representantes legales de las adolescentes, se ordena reponer la causa al estado de admisión incluyendo estos presupuestos y subsanando lo solicitado.-------------------------------------
En horas de despacho del día 23 de enero de 2.012, es entregada por la ciudadana, DAISY MARYUALI SOTO PEÑA, diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos por medio de la cual se consigna DIARIO PICO BOLIVAR.-----------------------------------------------------------------------------------------------------

Mediante auto librado en fecha 31 de enero de 2012 dado que se cumplió con la publicación del edicto se fija audiencia para el día siete (07) de Febrero de dos mil doce a la una de la tarde (1:00pm).--------------------------------------------------------------------
Siendo el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia de sustanciación, constatándose la presencia de las partes habiendo sido subsanadas las cuestiones formales que conllevaron a la reposición de la causa al momento de su admisión y no existiendo vicios que pudieran quebrantar el orden publico ni las garantías constitucionales, el tribunal procede a la Materialización de las pruebas.-
En igual fecha es escuchada la opinión de la adolescente OMITIR NOMBRE quien expresa conocer a la demandante aproximadamente cinco años tiempo en el cual convivió con su padre, manifestando además estar de acuerdo con la solicitud de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.----------
En fecha 25 de abril de 2.012 es recibido por la Unidad de recepción y distribución de documentos de este tribunal, proveniente de CLINICA DR JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ oficio en el cual se anexan constancias y certificados de nacimiento.----
Siendo el día 15 de Mayo de 2.012 es recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este tribunal, diligencia original mediante la cual se consigna oficio del Intendente de la Parroquia Agustín Codazzi.------------------------
En fecha 18 de Mayo de 2.012 revisadas las actas procesales este tribunal fija oportunidad para que tenga lugar la audiencia de prolongación de la fase de sustanciación para el día 05 de Junio de 2.012 a las 10am.------------------------------------
Llegado el día para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar constituido el tribunal y estando presentes ambas partes en disputa, toma la palabra a la ciudadana Juez quien en observancia de las resultas de los oficios librados a la Clínica Dr. José Gregorio Hernández y a la intendencia del Municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, da por concluido el presente acto, quedando incorporadas las pruebas anteriormente referidas.-----------------------------------------------------------------------
Por auto de fecha 06 de Junio de 2.012, se acuerda la remisión de la presente causa al Tribunal Primero de la Primera instancia de Juicio.--------------------------------------------
En fecha 07 de Junio de 2.012 revisadas como han sido las actas procesales este tribunal acuerda Fijar audiencia de Juicio, para el 02 de Julio de 2.012 a las nueve y treinta de la mañana (09:30p.m.) .---------------------------------------------------------------------
En fecha 02 de julio de 2012, se formo una segunda pieza y se certifico por secretaría.-----------------------------------------------------------------------------------------------------
El día lunes dos (02) de julio del año dos mil doce (2012), siendo las nueve y treinta de la mañana, día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar la realización de audiencia de Juicio en la causa de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIO, signada con
el Nº JJ-163-11 seguido por la ciudadana, DAISY MARYUALI SOTO PEÑA contra los ADOLESCENTES OMITIR NOMBRE y el niño OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17), catorce (14) y dos (02) años de edad. Se declaro abierto el acto oral y de evacuación de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Concedido el derecho de la palabra la parte actora a fin de presentar las pruebas expuso: “En cuento a las pruebas documentales que fueron materializadas en la etapa de sustanciación y de conformidad con el principio de comunidad de la pruebas pido que sea incorporadas. Asimismo se prolonga la audiencia de juicio hasta tanto conste en autos lo solicitado por el Tribunal. Asimismo se acuerda nombra como correo expreso a la Abogada Susy Ascanio a los fines de consignar la copia solicitada. Es todo. Siendo las tres de la tarde (3:00pm) se concluye el presente acto.

Se recibe diligencia en fecha 06 de julio de 2012, en la cual se consigna copia certificada de la Constancia de Concubinato, Designación como Intendente del Ciudadano Julio César Rodríguez, Credencial para ser Intendente y las funciones de un Intendente.
En fecha 11 de julio de 2012, el Tribunal acordó fijar la Audiencia de Juicio para el miércoles 25 de julio de 2012. A las 9 a.m.
El día miércoles veinticinco (25) de julio del año dos mil doce (2012), siendo las nueve de la mañana, día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar la reanudación de la audiencia de Juicio, la ciudadana Jueza declara abierta la Audiencia de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes y demás personas necesarias para la realización de la audiencia de juicio. Se le concede el derecho de palabra a la parte actora a fin de presentar las pruebas quien expone: Con relación a las pruebas solicito a las ciudadanas Juez que sean incorporadas y materializadas por cuanto son pertinentes tales como son la constancia de Unión Concubinario la cual riela en el folio 38 y su vuelto. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la parte demandada, a los fine de presentar sus pruebas: no tengo ninguna objeción en cuanto a la prueba por cuanto fue promovida en el lapso útil. Seguidamente la ciudadana Jueza de conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena a la Secretaria incorporar las pruebas de las partes: 1.- Constancia de Concubinato Certificada, expedida por la Intendencia de la Parroquia Agustín Codazzi del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia. Inserta al folio treinta y siete (37), suscrita por el ciudadano Julio Rodríguez, Intendente Parroquial Agustín Codazzi.
En la actividad oficiosa la ciudadana Juez toma la declaración de parte de la ciudadana MARIBEL LUGO FERNÁNDEZ.
En este estado y no habiendo otra prueba que evacuar, la ciudadana Jueza le concede el derecho de palabra a las partes presentes a los fines de que exponga sus conclusiones. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la parte actora, quien lo hace de la siguiente manera: Antes de dar mi conclusión quiero dejar claro lo siguiente, como bien lo ha establecido la ciudadana Maribel Lugo que tenía conocimiento desde un principio de la causa y en virtud de lo que establece 451 en concordancia en lo que establece en el artículo 462 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes estamos presente en una notificación voluntaria. Cumplida como han sido las fases del procedimiento, incorporadas y evacuadas las pruebas documentales y testifícales pertinentes de conformidad con lo establecido de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y en virtud de que se ha descostrado suficientemente que si existió una relación de hecho permanente, estable e interrumpida con mi asistida Daisy Maryuali Soto Peña y el hoy occiso Duilian Alberto Sánchez Villar, es por tal motivo solicito respetuosamente a este Tribunal que la presente causa sea declarada con lugar y que se le reconozca a la ciudadana Daisy Maryuali Soto Peña, el carácter de concubina del causante Duilian Alberto Sánchez Villar. Es todo. Seguidamente toma el derecho de palabra a la Defensora Pública Tercera Suplente quien expuso: Si bien es cierto que defender los derechos e interés del niño y de las adolescentes aquí demandada es mi deber es importante precisar lo siguiente que la familia es la forma de asociación natural de la sociedad y que debe gozar de la protección sin discriminación alguna. En consecuencia solicito a este Tribunal que en la decisión se tome en consideración el interés superior de mis representados las adolescentes Jennifer Andreina Sánchez Lugo, Dulian del Carmen y del niño Duilian José Sánchez Soto. En razón que la eventual decisión sobre esta pretensión de reconocimiento de existencia y de unión concubinaria pudieran incidir sobre los derechos sucesorales de mis representados aun cuando no se ventilan derechos patrimoniales; solicito a la ciudadana juez como garante de los derechos e interés del niño, niña y adolescente lo siguiente: por cuanto existen intereses contra puesto entre la ciudadana Daisy Maryuali Soto peña y el niño Duilian José Sánchez Soto se le nombre un curador especial que vele por la administración y conservación de su patrimonio hereditario. Es todo Se declara concluido el acto, siendo las Diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.).

Cabe destacar que con fecha 25 de julio de 2012 compareció voluntariamente la adolescente Duliana del Carmen Guillén, con el fin de ejercer su derecho de opinar de acuerdo al Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LA COMPETENCIA

Expuesto lo anterior, este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda incoada, observa:

La Función Jurisdiccional que detenta el Juez, se circunscribe a la esfera de poderes y atribuciones asignadas previamente por la Constitución y las leyes a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.
En este sentido, dentro de los criterios para determinar la competencia del Juez, se encuentra el derivado de la materia, caso en el cual, se atiende a la naturaleza de la relación controvertida y disposiciones legales, tal como lo dispone el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual se cita a continuación:

Artículo 28: La competencia por la materia, se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.

Del artículo anteriormente transcrito, como ya se dijera supra, se desprenden dos supuestos, que han de ser examinados por el Juez a los fines de determinar su competencia en razón de la materia, los cuales corresponden a: 1) La naturaleza de la cuestión que se discute y 2) Las disposiciones legales que la regulan.

Ahora bien, en el caso de marras, tenemos que la actora, presentó demanda de Acción Mero Declarativa de Concubinato, la cual es una acción naturalmente civil, puesto que corresponde a la rama del derecho de familia, siendo la pretensión de la mencionada acción, la declaración de la existencia de una unión estable de hecho, entre dos personas de diferentes sexos; por lo que en lo que respecta a la naturaleza de la cuestión que se discute, el Juez Civil, sería competente para conocer de la presente demanda. Así se establece.

No obstante, de una revisión de los instrumentos que acompaña la demandante al libelo de la demanda, es decir, instrumentos en donde se deriva su pretensión, se desprende que entre los accionados, se encuentran los herederos conocidos del

ciudadano DUILIAN ALBERTO VILLAR, y entre los mencionados sucesores, se evidencian a la Joven OMITIR NOMBRE, la adolescente OMITIR NOMBRE y el niño OMITIR NOMBRE, los dos últimos menores de edad, tal como consta en la solicitud de la demanda.

Por lo que es menester traer a colación el segundo supuesto del artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, como lo son las disposiciones legales que regulan la materia de la controversia, trayendo a colación la normativa del artículo 173 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece:

Artículo 173: Corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme con lo establecido en este Título, las Leyes de organización judicial y la reglamentación interna.

Asimismo, dispone al respecto el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:

(omissis)
Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
omissis)”

De las normas, parcialmente transcritas anteriormente, se puede colegir que los juicios donde se suscita un contradictorio entre dos partes y en el que se encuentren menores de edad involucrados, deberá conocerlo el Juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Sentado lo anterior; el Juez competente para conocer es el Juez de Juez de Protección de Niños, Niñas Adolescentes.

Al respecto ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena Especial Primera, mediante decisión, dictada en fecha 4 de marzo de 2010, con Ponencia del Magistrado Luís Martínez Hernández, lo siguiente:

“Decidido lo anterior, la Sala Plena Especial Primera del Tribunal Supremo de Justicia pasa a determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver la presente causa. A tal efecto, de la lectura de las actas del expediente se advierte que el conflicto se planteó en virtud de que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se declaró incompetente por considerar que en aquellos casos en los que aparezca involucrado un menor de edad como sujeto pasivo de la pretensión, existe un fuero atrayente de la jurisdicción especial de protección de niños y adolescentes, y de conformidad con el literal c) del parágrafo segundo, del artículo 177 de la Ley que rige la materia, la competencia en primer grado le corresponderá en forma única y excluyente a las Salas de Juicio con competencia en materia de Protección del Niño y Adolescente.
Por otra parte, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, al cual le fue declinada la competencia, se declaró a su vez incompetente señalando que en el presente caso la naturaleza de la relación jurídica que se encuentra en controversia es claramente civil, toda vez que se trata de una acción mero declarativa de concubinato, donde una de las partes trata que el tribunal competente declare la existencia del concubinato putativo, y que la controversia no versa sobres asuntos propios de los niños y adolescentes involucrados.

Observa esta Sala que el literal “m” del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo a las competencias de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
“Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:

a) Filiación.
b) Privación, restitución y extinción de la Patria Potestad, así como las discrepancias que surjan en relación con su ejercicio.
c) Otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza o de la Custodia.
d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional.
e) Fijación y revisión de Régimen de Convivencia Familiar nacional e internacional.
f) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para viajar dentro y fuera del país.
g) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para residenciarse dentro y fuera del país.
h) Colocación familiar y colocación en entidad de atención.
i) Adopción y nulidad de adopción.
j) Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges.
k) Divorcio, nulidad de matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso).

Ahora bien, es evidente que en el presente caso la demanda versa sobre un asunto de familia, toda vez que se demanda el reconocimiento por vía de una acción mero declarativo de una unión estable de hecho. Tal pretensión, al estar dirigida contra un conjunto de personas, entre las cuales se hallan algunos menores de edad, tal como se evidencia de la confrontación del escrito contentivo de la acción mero declarativa, con la solicitud de declaración de únicos y universales herederos que corre inserta al folio 27 del expediente, se subsume claramente en el supuesto de hecho previsto en el literal m) del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En efecto, dentro de los legitimados pasivos señalados en la demanda mero declarativa, se encuentran algunos menores de edad, lo cual constituye el supuesto

previsto en el literal “m” del parágrafo primero, es decir, se trata de un asunto de naturaleza contenciosa que debe resolverse judicialmente en el cual existen niños, niñas y adolescentes en calidad de legitimados pasivos en el proceso, en razón de lo cual, la competencia para el conocimiento de la presente causa le corresponde al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Así se decide”

De la sentencia, parcialmente transcrita se desprende, que si bien es cierto, la Acción Mero Declarativa de Concubinato, es un caso de derecho de familia, no es menos cierto, que al existir menores de edad involucrados en dicha acción, la controversia debe decidirse ante un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puesto que la competencia para conocer asuntos como el presente, le está conferida, de conformidad con el numeral “m” del parágrafo primero del artículo 177 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que deben estos Juzgados tienen el deber de defender los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes. Así se establece.

DE LA OPINIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA

Expuso: “En nombre y representación de las adolescentes OMITIR NOMBRES y el niño OMITIR NOMBRE, de dieciocho (18), trece (13) y dos (02) años de edad, en su orden, quisiera acotar a este Tribunal para ser resuelto como punto previo lo siguiente, Revisadas como fueron las actas procesales se evidencia que no fueron oídas las opiniones de las adolescentes y no obstante haber sido fijadas para el día de hoy escuchar la opinión de las adolescentes, y la adolescente OMITIR NOMBRE no se encuentra presente en la sala. Entendiendo que el Tribunal ha cumplido con todas las previsiones necesarias como es el caso el nombramiento de un Representante Judicial que lo asista en todos los actos del proceso esto no sustituye el derecho de ser oído. Y en otro orden de ideas en relación a los hechos narrados por la defensa privada en nombre y presentación de los adolescentes rechazo y niego y contradigo en todas y cada unas las partes tanto en los hechos como en el derecho invocado y cuya pretensión es la acción mero declarativa de unión Concubinaria.

(…) A los fines de presentar sus pruebas: La Representación Judicial de la Defensa Publica no presento pruebas ni materializo las mismas. En consecuencia por el principio de la comunidad de la prueba hago de mi representado las presentadas por
la parte demandante reservando el derecho de preguntar y repreguntar a los testigos que depondrán en el juicio.

En las conclusiones dijo: Si bien es cierto que defender los derechos e interés del niño y de las adolescentes aquí demandadas es mi deber es importante precisar lo siguiente que la familia es la forma de asociación natural de la sociedad y que debe gozar de la protección sin discriminación alguna.
En consecuencia solicito a este Tribunal que en la decisión se tome en consideración el interés superior de mis representados las adolescentes Jennifer Andreina Sánchez Lugo, Duliana del Carmen y del niño Duilian José Sánchez Soto. En razón que la eventual decisión sobre esta pretensión de reconocimiento de existencia y de unión concubinaria pudieran incidir sobre los derechos sucesorales de mis representados aun cuando no se ventilan derechos patrimoniales solicito a la ciudadana juez como garante de los derechos e interés del niño, niña y adolescente lo siguiente: por cuanto existen intereses contrapuestos entre la ciudadana Daisy Maryuali Soto peña y el niño Duilian José Soto se le nombre un curador especial que vele por la administración y conservación de su patrimonio hereditario.

DEL ACTO ORAL
PROMOCIÓN, EVACUACIÓN, E INCORPORACIÓN AL PROCESO

Se declaro abierto el acto oral y de evacuación de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Concedido el derecho de la palabra la parte actora a fin de presentar las pruebas expuso: “En cuento a las pruebas documentales que fueron materializadas en la etapa de sustanciación y de conformidad con el principio de comunidad de la pruebas pido que sea incorporadas las siguientes pruebas DOCUMENTALES 1.- Acta de defunción Nº 21, la cual se encuentra agregada en el folio Nº 06. 2.- Constancia de Concubinato, la cual se encuentra Agreda al folio Nº 07. 3.- Constancia del Consejo Comunal, que riela en el folio Nº 08 del presente expediente 4.- Partida de Nacimiento del hijo OMITIR NOMBRE, que se encuentra agregada 09 del presente expediente. 5.- Partida de Nacimiento de OMITIR NOMBRE, que obra en el folio 33 presente expediente. 6.- Partida de nacimiento de OMITIR NOMBRE, que obra en el folio 34 del presente expediente. 7.- Certificado de nacimiento 539056, constancia de la Clínica Dr. José Gregorio Hernández la cual se encuentra agregada a los folio 101 y 103 respectivamente. 8.- Certificación de nacimiento Nº 3508539 y constancia emitida por la Clínica Dr. José Gregorio Hernández, inserta a los folios 99 y 100.
9.- Constancia de Concubinato Certificada, expedida por la Intendencia de la Parroquia Agustín Codazzi del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia. Inserta al folio treinta y siete (37), suscrita por el ciudadano Julio Rodríguez, Intendente Parroquial Agustín Codazzi. Asimismo incorporo los testigos WILINTON LÓPEZ GAMARRA, MARIA DEL ROSARIO TORRES ESPEJO y MIGDALIA JOSEFINA MÁRQUINA RIVERA. Y para los fines de su ratificación sea oído al ciudadano JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.516.500, a los fines de su ratificación de la constancia de concubinato y a los ciudadanos MARIBEL JOSEFINA FLORES ALBORNOZ, y ADRIANA CAROLINA FLORES GUERRERO, a los fines de la ratificación de la constancia emitida por el consejo comunal solicitando así su valoración en su tiempo útil’’. La Representación Judicial de la Defensa Pública “no presento pruebas ni materializo las mismas. En consecuencia por el principio de la comunidad de la prueba hago de mis representados las presentadas por la parte demandante reservando el derecho de preguntar y repreguntar a los testigos que depondrán en el juicio.” Seguidamente la ciudadana Jueza de conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordeno a la Secretaria, incorporar las pruebas de las partes PRIMERO PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: Documentales: 1.- Copia Certificada del acta de defunción Nº 21, expedida por ante el Registro Civil Municipal de San Rafael de Alcazar, del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, de fecha 28 de diciembre del año 2009, que riela en el folio Nº 06. Se observa sello húmedo. 2.-Copia Certificada de la constancia de Concubinato emitida por la intendencia del Municipio Francisco Javier Pulgar. Dependencia: Intendencia Parroquial Agustín Codazzi de fecha 21 de diciembre del año 2009, que riela en el folio Nº 07 del presente expediente. 3.- Constancia del Consejo Comunal, sector La Providencia Municipio Obispo Ramos de Lora de la Parroquia San Rafael de Alcazar del Estado Mérida, que riela en el folio Nº 08 del presente expediente. 4.-Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del niño OMITIR NOMBRE, emitida por el Registro Civil Municipal de San Rafael del Alcazar, acta Nº 140, año 2009, que riela inserta en el folio 09 del presente expediente. Se observa sello húmedo, firmada por el Criminólogo Kenny Rodney Julián Jerez, Registrador Civil de la Parroquia San Rafael del Alcazar, de fecha veintiuno de septiembre del dos mil diez. 5.-Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de OMITIR NOMBRE, emitida por el Registro Civil del Municipio Obispo Ramos de Lora, signada con el Nº 246, folio Nº 491, del año 1994, que riela al folio 33 del presente expediente. Certificada por el Criminólogo José Gregorio Méndez Registrador Civil de Santa Elena de Arenales en fecha catorce de marzo del dos mil once. 6.- Copia Certificada de la Partida de nacimiento de la Adolescente OMITIR NOMBRE, emitida por el Registro Civil de San Rafael de Alcazar del Municipio Obispo Ramos de Lora, signada con el Nº 039, folio 077 del año 1999, que riela al folio 34 obra en el presente expediente, firmada por el Criminólogo Kenny Rodney Julián Jeréz. 7.- Constancia de Nacimiento y Certificado de Nacimiento del niño OMITIR NOMBRE, suscrito por la Clínica Dr. José Gregorio Hernández, C.A. y firmada por el Dr. ARGENIS JOSÉ CHACÓN VERA. Inserta al folio noventa y nueve (99) y cien (100) 8.- Constancia de Nacimiento y Certificado de Nacimiento del neonato, suscrita por la Clínica Dr. José Gregorio Hernández, C.A. y firmada por el Dr. ARGENIS JOSÉ CHACÓN VERA, ciento uno (101) y ciento dos (102).
9.- Constancia de Concubinato Certificada, expedida por la Intendencia de la Parroquia Agustín Codazzi del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia. Inserta al folio treinta y siete (37), suscrita por el ciudadano Julio Rodríguez, Intendente Parroquial Agustín Codazzi 11.- Testifícales: 1. WILINTON LÓPEZ GAMARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.549.458. MARIA DEL ROSARIO TORRES ESPEJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.912.852. MIGDALIA JOSEFINA MARQUINA RIVERA, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.547.222. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.516.500. MARIBEL JOSEFINA FLORES ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.391.392, y ADRIANA CAROLINA FLORES GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.637.793.
En la actividad oficiosa la ciudadana Juez tomó la declaración de parte de la ciudadana DAYSI MARYUALI SOTO PEÑA quien expuso: 1.- ¿ Como conoció usted al ciudadano DUILIAN ALBERTO SÁNCHEZ VILLAR. Respondió: Nos conocimos hace dieciséis años, porque él es el padrino de mi hermana María del Carmen, y en el año dos mil tres tuvimos una relación de novio hasta el dos mil cuatro, que fue cuando nos pusimos a vivir juntos en la casa de mi suegra, y después el viajaba en un camión y con lo que él hacia y yo también trabaje en una casa cultural de un Infocentro haciendo el mantenimiento y entre los dos construimos una casa, y vivimos desde ese año hasta que el fallece, procreamos dos niños, una niña que me nació muerta con un problema genético, luego de un tratamiento Salí embarazada del niño DUILIAN JOSE, él nace el 26 de Octubre de 2009 y el veintiséis de Diciembre de ese mismo año matan al papá.
En la actividad oficiosa la ciudadana Juez toma la declaración de parte de la ciudadana BELKIS VIVIAN GUILLEN quien expuso:

1.- ¿Precise la fecha en la que usted vivió con el hoy occiso DULIAN ALBERTO SÁNCHEZ VILLAR? Respondió: Del noventa y ocho al dos mil uno, naciendo mi hija el veintidós de marzo de mil novecientos noventa y nueve, mi niña fue presentada en la prefectura de San Rafael de Alcázar con el nombre DULIANA DEL CARMEN SÁNCHEZ GUILLEN.-
2.- ¿ Diga si conoció de la relación sentimental de la ciudadana DAYSI MARYUALI SOTO PEÑA, con el ciudadano DUILIAN ALBERTO SÁNCHEZ VILLAR? Respondió. Si yo los veía a ellos juntos, es más tengo una hermana que vive cerca de donde ellos vivían y me entere de la muerte de su primera niña y él buscaba a mi hija y se la llevaba para su hogar, y ellos compartían juntos. La relación de mi hija con el niño se dan el trato de hijo y con Daysi también con un respeto porque ella era la concubina de su papá.
3.- ¿Conoce usted a la señora Maribel Lugo? Respondió: Si la conozco de vista y trato, ella vivía en Pueblo Nuevo, que queda cerca de la Providencia, nosotros siempre transitamos por allí, teníamos poco trato y a raíz de la muerte del finado DUILIAN ALBERTO es que hemos tenido más trato. Ella tiene una hija de nombre OMITIR NOMBRE, que es de DUILIAN también, a ella siempre se le ha pasado la información para que venga para acá pero ella nunca ha venido no se por cual razón, por lo que yo aquí vengo consigno el número telefónico 0424-6181781, Maribel vive en Maracaibo.
En la actividad oficiosa la ciudadana Juez toma la declaración de parte de la ciudadana MARIBEL LUGO FERNÁNDEZ quien expuso: 1.- ¿Explique a este Tribunal si usted convivió con el hoy occiso DUILIAN ALBERTO SÁNCHEZ VILLAR? Respondió: Si conviví como en el novenita y tres, vivimos en providencia, en esa vivienda nació Jennifer en el noventa y cuatro, duramos como tres o cuatro años viviendo y ahí fue la separación eso fue en el año noventa y siete, él siempre fue comerciante, desde que nos separamos siempre estuvo pendiente de mi hija.
2.-¿ Diga señora Maribel si tiene conocimiento de otras relaciones sentimentales que tuviera el hoy occiso DUILIAN ALBERTO SÁNCHEZ VILLAR? Respondió: La relación que tuvo con Vivian (Belkis) y la señora que esta presente Daisy. En el caso de Belkis (Vivian) vivieron dos o tres años no recuerdo que allí nació Duliana; y después la señora Daisy dos o tres años viviendo también y nació el bebe Duilian José, mi hija conoce sus hermanos.
3.- ¿Diga usted si fue notificada de que la Defensa Pública estaba Representando a su hija y si usted esta de acuerdo? Respondió: Si estaba conciente de lo que la Defensa Publica estaba haciendo en el Tribunal y si estoy de acuerdo con la representación de mi hija, lo que paso fue que se perdió la comunicación y más nunca me llamaron.
4.-¿ Por el conocimiento que dice tener sobre la relación de la señora Daisy con el occiso Duilian Alberto Villar donde vivieron ellos? Respondió: Ellos convivieron en la casa de la suegra Escilda del Villar, y después hicieron la casa y vivieron allí.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cuál sea su criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera:
Pruebas de la Parte Actora, y de la Parte Demandada por el (Principio de la Comunidad de la Prueba) e Incorporadas por la Ciudadana Juez.

DOCUMENTALES:
1.- Copia Certificada del acta de defunción del ciudadano DUILIAN ALBERTO SÁNCHEZ VILLAR, Nº 21, expedida por ante el Registro Civil Municipal de San Rafael de Alcázar, del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, de fecha 28 de diciembre del año 2009, que riela en el folio Nº 06. Se observa sello húmedo y el de cujus con quien la parte actora pretende establecer el Reconocimiento de la Comunidad Concubinaria la ciudadana DAYSI MARYUALI SOTO PEÑA, plenamente identificada en autos y que “… Deja tres (3) Hijo (s) de nombre(s) OMITIR NOMBRES. Parentesco este que se desprende de las actas de nacimiento insertas a los folios Nros. 09, 33, 34, en Copia Certificada, en este sentido quien suscribe observa, que los demandados son efectivamente hijos del de Cujus DUILIAN ALBERTO SÁNCHEZ VILLAR. Siendo además que del escrito la actora expone: “…inicié una relación concubinaria, estable, en forma pública y notoria hasta el día Veintiséis (26) de diciembre del año 2009 fecha de su fallecimiento, es decir que dicha relación se mantuvo durante más de cinco (5) años. Y que se valoran en aplicación de los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.
2.-Copia Certificada de la constancia de Concubinato emitida por la intendencia del Municipio Francisco Javier Pulgar. Dependencia: Intendencia Parroquial Agustín Codazzi de fecha 21 de diciembre del año 2009, que riela en el folio Nº 07 y al folio treinta y siete (37), suscrita por el ciudadano Julio Rodríguez, Intendente Parroquial Agustín Codazzi. Son indicios que se aprecian en aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y que determinan junto con los demás elementos probatorios la relación concubinaria que existía entre el ciudadano DUILIAN ALBERTO SÁNCHEZ VILLAR y la ciudadana DAYSI MARYUALI SOTO PEÑA.
3.- Constancia del Consejo Comunal, sector La Providencia Municipio Obispo Ramos de Lora de la Parroquia San Rafael de Alcazar del Estado Mérida, que riela en el folio Nº 08 del presente expediente. Del cual se evidencia el domicilio y el carácter de concubino y que conforme a lo establecido en el artículo 453 de la LOPNNA, determina la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente demanda. Y le da valor probatorio de acuerdo al artículo 450 literal k de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al artículo 1363 del Código Civil y 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
4.-Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del niño OMITIR NOMBRE, emitida por el Registro Civil Municipal de San Rafael del Alcazar, acta Nº 140, año 2009, que riela inserta en el folio 09 del presente expediente. Se observa sello húmedo, firmada por el Criminólogo Kenny Rodney Julián Jerez, Registrador Civil de la Parroquia San Rafael del Alcazar, de fecha veintiuno de septiembre del dos mil diez. De la referida instrumental se aprecia el hijo habido entre el ciudadano DUILIAN ALBERTO SÁNCHEZ VILLAR y la ciudadana DAYSI MARYUALI SOTO PEÑA, demandante de autos y en aplicación de los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, toda vez que éste fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público con competencia para ello y así se valoran. Asimismo del respectivo documento se determina la relación concubinaria ya que nació el niño ya identificado por lo que infiere esta juzgadora de la Prueba de autos la situación estable de hecho y así se determina Y es que como lo establece el articulo 211 del Código Civil, “…Se presume, salvo prueba en contrario, que el hombre que vivía con la mujer en concubinato notorio para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo, ha cohabitado con ella durante el período de la concepción…”, aun y cuando no se esta ventilado ni esta en litis la filiación del niño, no es menos cierto que de esta prueba se presume que el de cujus y la ciudadana DAYSI MARYUALI SOTO PEÑA, mantenían una relación concubinaria, de manera que para quien suscribe dicha prueba es idónea. Y así se decide.
5.-Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de OMITIR NOMBRE, emitida por el Registro Civil del Municipio Obispo Ramos de Lora, signada con el Nº 246, folio Nº 491, del año 1994, que riela al folio 33 del presente expediente. Certificada por el Criminólogo José Gregorio Méndez Registrador Civil de Santa Elena de Arenales en fecha catorce de marzo del dos mil once. De la referida instrumental se aprecia la filiación de Jennifer Andreina, con el hoy occiso DUILIAN ALBERTO SÁNCHEZ VILLAR, progenitor de Jennifer Andreina. Este instrumento público es valorado toda vez que éste fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público con competencia para ello aplicando los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y así se valoran.
6.- Copia Certificada de la Partida de nacimiento de la adolescente OMITIR NOMBRE, emitida por el Registro Civil de San Rafael de Alcazar del Municipio Obispo Ramos de Lora, signada con el Nº 039, folio 077 del año 1999, que riela al folio 34 obra en el presente expediente, firmada por el Criminólogo Kenny Rodney Julián Jerez. De la referida instrumental se aprecia la filiación de Duliana del Carmen, con el hoy occiso DUILIAN ALBERTO VILLAR, progenitor de esta. Este instrumento público es valorado aplicando los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, toda vez que éste fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario publico con competencia para ello y así se valoran.
7.- Constancia de Nacimiento y Certificado de Nacimiento del niño DULIAN JOSÉ SOTO, suscrita por la Clínica Dr. José Gregorio Hernández, C.A,. y firmada por el Dr. ARGENIS JOSÉ CHACÓN VERA. Inserta al folio noventa y nueve (99) y cien (100) que se adminicula con la partida de Nacimiento del Niño OMITIR NOMBRE.
8.-Constancia de Nacimiento y Certificado de Nacimiento del neonato, suscrita por la Clínica Dr. José Gregorio Hernández, C.A. y firmada por el Dr. ARGENIS JOSÉ CHACON VERA, ciento uno (101) y ciento dos (102). El cual se valora como documento público administrativo que no fue impugnado del que se evidencia y hace alusión al ciudadano DUILIAN ALBERTO SÁNCHEZ VILLAR, como progenitor para el año 2008 lo que al adminicularlo con las restantes pruebas reafirma una relación de hecho estable entre la ciudadana MARYUALI SOTO PEÑA y el ciudadano DUILIAN ALBERTO SÁNCHEZ VILLAR, fallecido.
En cuanto a los documentos de compras que rielan a los folios 10, 11, 13,14, 28, 29, sobre los derechos adquiridos por cuanto esta juzgadora determina que el hecho objeto principal de la litis es la declaratoria Mero Declarativa de la Unión Concubinaria, se consideran impertinentes e inconducentes al objeto de este juicio.

TESTIFICALES:
1.) Se procede a la evacuación del testigo, compareciendo el ciudadano WILINTON LÓPEZ GAMARRA, quien juramentado en la forma legal, manifestó ser venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.549.458. domiciliado en Guachizón abajo, sector la Providencia, casa sin número, la primera entrada cerca de la carnicería, Municipio Obispo Ramos de Lora, del Estado Mérida, quien no tiene impedimento alguno para declarar, en consecuencia la Abogada asistente de la parte actora lo interrogó de la siguiente manera: 1.- ¿ Diga usted si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana DAYSI MARYUALI SOTO PEÑA y al ciudadano DUILIAN ALBERTO SÁNCHEZ VILLAR?. Respondió: Si lo conozco de vista y trato. A ella la conozco desde hace como diez años y al señor al finao también como por diez años lo conocí. 2.- ¿ Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que el ciudadano DUILIAN ALBERTO SÁNCHEZ VILLAR falleció el día 26 de diciembre del años 2009?. Respondió: Si me consta. 3.- ¿Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que la ciudadana DAYSI SOTO convivía con el ciudadano DUILIAN ALBERTO SÁNCHEZ VILLAR, hasta el día de su muerte?. Respondió: Si me consta. 4.- ¿Diga el testigo si sabe y le consta cuanto tiempo vivieron en concubinato la ciudadana DAYSI SOTO y el hoy fallecido DUILIAN ALBERTO SÁNCHEZ VILLAR? Respondió: tenían como más de cinco años viviendo. 5.-¿Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta cuántos hijos procreo el ciudadano DUILIAN ALBERTO SÁNCHEZ VILLAR con la ciudadana DAISY MARYUALI SOTO PEÑA? Respondió: Ellos tuvieron dos niños un niño y una niña que le nació muerta. Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Cuarta (S) ABG. DORIS ROA ROA, a los fines de repreguntar al testigo. 1.-¿Señor WILINTON LÓPEZ GAMARRA, tiene usted algún parentesco de consanguinidad o afinidad con la ciudadana DAYSI MARYUALI SOTO PEÑA? Respondió: No ninguno. 2.- ¿Señor WILINTON LÓPEZ GAMARRA, cuánto tiempo tiene usted viviendo en la providencia Parroquia Rafael Alcázar del Municipio Obispo Ramos de Lora? Respondió: En el sector de la Providencia tengo más de siete años viviendo. 3.-¿Por el conocimiento que dice tener de la ciudadana DAYSI MARYUALI SOTO PEÑA y del ciudadano DUILIAN ALBERTO SÁNCHEZ VILLAR, donde fijaron su residencia y durante cuánto tiempo vivieron allí?. Respondió: Ellos construyeron su casita ahí en la Providencia y duraron como cinco, seis años y hasta que él murió. Seguidamente toma el derecho de palabra la ciudadana Juez quien procede a interrogar al testigo 1.- ¿ Diga el testigo si tuvo trato directo con el hoy occiso DUILIAN ALBERTO SÁNCHEZ VILLAR? Respondió: Yo a él lo conocí un trato así de tratarlo a veces no era un trato seguido si no cuando nos veíamos, y eso era cuando nos encontrábamos en el sector, él vivía en la providencia pero no cerca de mi casa, él vivía más hacia el fondo, estaba como tres cuadra más debajo de mi casa. Yo lo que sabía de él que era un muchacho trabajador y siempre pendiente de su familia, él trabaja en un camión que tenia, creo que era de la mamá de él, y cargaba frutas, y la mamá de él vivía para el sector la ceibita eso queda más abajo; yo siempre lo veía con la familia porque cerca de la casa de él queda un estadio y nosotros íbamos a jugar futbol y creo que a él le gustaba el Softbol.
2.) Se procede a la evacuación de la testigo, compareciendo la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO TORRES ESPEJO, quien juramentada en la forma legal, manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.912.852, domiciliado en Guachizón abajo, sector la Providencia, vía principal, entre el medio de la Ceibita y Pueblo Nuevo, diagonal al estadio, del Municipio Obispo Ramos de Lora, del Estado Mérida, quien no tiene impedimento alguno para declarar, en consecuencia la Abogada asistente de la parte actora lo interrogó de la siguiente manera: 1.- ¿ Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana DAYSI MARYUALI SOTO PEÑA y al ciudadano quien en vida fuera DUILIAN ALBERTO SÁNCHEZ VILLAR?. Respondió: Si Los conozco.
2.- ¿ Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que el ciudadano DUILIAN ALBERTO SÁNCHEZ VILLAR falleció el día 26 de diciembre del año 2009?. Respondió: Si me consta.
3.- ¿Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que la ciudadana DAYSI SOTO convivía con el ciudadano DUILIAN ALBERTO SÁNCHEZ VILLAR, hasta el día de su muerte?. Respondió: Si me consta.
4.- ¿Diga la testigo si sabe y le consta cuanto tiempo vivieron en concubinato la ciudadana DAYSI SOTO y el hoy fallecido DUILIAN ALBERTO SÁNCHEZ VILLAR? Respondió: Por más de cinco años. 5.-¿Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta cuántos hijos procreo el ciudadano DUILIAN ALBERTO SÁNCHEZ VILLAR con la ciudadana DAISY MARYUALI SOTO PEÑA? Respondió: dos, una muerta y el que tiene vivo. Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Cuarta (S) ABG. DORIS ROA ROA, a los fines de repreguntar a la testigo. 1.-¿Señora MARÍA DEL ROSARIO TORRES ESPEJO, cuánto tiempo tiene usted viviendo en la providencia Parroquia Rafael Alcázar del Municipio Obispo Ramos de Lora? Respondió: treinta años. 2.- ¿Por el conocimiento que dice tener sabe y le consta donde establecieron el domicilio los ciudadanos DAYSI MARYUALI SOTO PEÑA y DUILIAN ALBERTO SÁNCHEZ VILLAR? Respondió: En la comunidad de la Providencia.
3.-¿Tiene usted algún parentesco de consanguinidad o afinidad con la ciudadana DAYSI MARYUALI SOTO PEÑA? Respondió: No, ninguno.
Seguidamente toma el derecho de palabra la ciudadana Juez quien procede a interrogar a la testigo 1.- ¿Diga la testigo si tuvo trato directo con el hoy occiso DUILIAN ALBERTO SÁNCHEZ VILLAR? Respondió: Si, nosotros estudiamos la primaria en la escuela, de hecho yo le llevaba un año a él yo estudiaba sexto grado y el quinto y cuando yo Salí me fui para la Fría y después cuando regrese, normal. Es una comunidad pequeña donde todo se distingue. Él era de allá de La providencia los padres son de allá, él tenía una familia, con su hogar establecido; Dulian era comerciante tenía un camión y viajaba en el.
3.) Se procede a la evacuación de la testigo, compareciendo la ciudadana MIGDALIA JOSEFINA MÁRQUINA RIVERA, quien juramentada en la forma legal, manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.547.222, domiciliada en Guachizón abajo, sector la Providencia, cerca de la Escuela La Providencia, detrás de la Cancha, del Municipio Obispo Ramos de Lora, del Estado

Mérida, quien no tiene impedimento alguno para declarar, en consecuencia la Abogada asistente de la parte actora lo interrogó de la siguiente manera: 1.- ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana DAYSI MARYUALI SOTO PEÑA y al ciudadano quien en vida fuera DUILIAN ALBERTO SÁNCHEZ VILLAR?. Respondió: Si los conozco de vista y trato normal, porque uno siempre los ha visto.
2.- ¿Diga la testigo si por el conocimiento que de él dice tener sabe y le consta que el ciudadano DUILIAN ALBERTO SÁNCHEZ VILLAR falleció el día 26 de diciembre del año 2009?. Respondió: Si me consta.
3.- ¿Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que la ciudadana DAYSI SOTO convivía con el ciudadano DUILIAN ALBERTO SÁNCHEZ VILLAR, hasta el día de su muerte?. Respondió: Si me consta. 4.- ¿Diga la testigo si sabe y le consta cuanto tiempo vivieron en concubinato la ciudadana DAYSI SOTO y el hoy fallecido DUILIAN ALBERTO SÁNCHEZ VILLAR? Respondió: Por más de cinco años, más o menos. 5.-¿Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta cuantos hijos procreo el hoy fallecido ciudadano DUILIAN ALBERTO SÁNCHEZ VILLAR con la ciudadana DAISY MARYUALI SOTO PEÑA? Respondió: Procrearon dos hijos uno de los cuales nació muerta y el bebe que tiene hoy en día. Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Cuarta (S) ABG. DORIS ROA ROA, a los fines de repreguntar a la testigo. 1.-¿Usted indico al Tribunal que tiene conocimiento que el ciudadano DUILIAN ALBERTO SÁNCHEZ VILLAR, falleció el 26 de diciembre del dos mil nueve, y usted contesto si me consta, como sabe y le consta? Respondió: Primero porque yo vivo allí en el mismo sector, porque en esa fecha recuerdo porque cumplió años mi hermana y yo lo recuerdo perfectamente, estábamos en el cumpleaños de mi hermana cuando llegaron con la noticia y fuimos a verlo donde lo mataron. Estábamos en mi casa y de allí fuimos al lugar donde lo mataron, pues supuestamente llegaron unos señores y lo mataron.
2.- ¿Si tiene usted algún parentesco de consanguinidad o afinidad con la ciudadana DAYSI MARYUALI SOTO PEÑA? Respondió: No, ninguno.
Seguidamente toma el derecho de palabra la ciudadana Juez quien procede a interrogar a la testigo 1.- ¿Diga la testigo si tuvo trato directo con el hoy occiso DUILIAN ALBERTO SÁNCHEZ VILLAR? Respondió: No, no tuve contacto directo, era conocido en la zona. Ósea no tuve ningún trato formal, pero como él vivía en la misma zona y todos nos distinguimos. Vuelvo y repito allí todos sabemos quién es quién y todo el mundo sabía que ellos vivían juntos y que tenía su hogar. También supe que ella estuvo embarazada y se le murió el bebé que nació muerta.


Los testigos manifestaron que los conocían, que vivían juntos y que tenían un hogar, y que vivían con su familia en Providencia, y que allí construyeron una casita, que la ciudadana DAYSI SOTO convivió con el ciudadano DUILIAN ALBERTO SÁNCHEZ VILLAR, hasta el día de su muerte, que tuvieron viviendo en concubinato por más de cinco (5) años, que tuvieron dos hijos, que una nació muerta y el niño que tiene. Las declaraciones fueron contestes, tenían seguridad en sus respuestas y no hubo contradicciones. Sus testimonios conllevan a demostrar hechos que se ventilan en esta causa y convencieron a esta juzgadora; por lo que las valoro conforme a las reglas de la libre convicción razonada contenida en el artículo 450 literal k, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se valora la testifical siguiendo lo preceptuado en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
1.) Se procede a la evacuación de la testigo, compareciendo la ciudadana MARIBEL JOSEFINA FLORES ALBORNOZ, quien juramentada en la forma legal, manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.391.392, domiciliada en el Sector La Providencia, a dos casas de la Escuela Estadal de la Providencia, de la Parroquia San Rafael de Alcázar, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, a los fines de ratificar el contenido y firma de la constancia de concubinato expedida por el Consejo Comunal Sector La Providencia Municipio Obispo Ramos de Lora de la Parroquia San Rafael de Alcázar del Estado Mérida, inserta al folio ocho (08), quien no tiene impedimento alguno para declarar, en consecuencia la ciudadana Jueza procede a interrogarla de la siguiente manera: 1.- ¿ Usted Ratifica el contenido y firma de la constancia de concubinato? Respondió: Si esa es mi firma con mi puño y letra, es decir ratifico el contenido y la firma de la carta de concubinato de la señora Daysi con el señor Duilian en que lo hicimos que fue el día 10 de marzo de 2010.
2.- Se procede a la evacuación de la testigo, compareciendo la ciudadana ADRIANA CAROLINA FLORES GUERRERO, quien juramentada en la forma legal, manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.637.793, domiciliada en el Sector La Providencia, después del estadio, calle principal, de la Parroquia San Rafael de Alcázar, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, a los fines de ratificar el contenido y firma de la constancia de concubinato expedida por el Consejo Comunal Sector La Providencia Municipio Obispo Ramos de Lora de la Parroquia San Rafael de Alcázar del Estado Mérida, inserta al folio ocho (08), quien no tiene impedimento alguno para declarar, en consecuencia la ciudadana Jueza procede a interrogarla de la siguiente manera: 1.- ¿ Usted Ratifica el contenido y firma de la constancia de concubinato? Respondió: ratifico y el contenido y firma del aval de concubinato, ya que la señora Daisy vivía con el señor Duilian y a plena vista él vivía con ella.
Tres de los Miembros del Consejo Comunal Sector La Providencia, de la Parroquia San Rafael de Alcázar, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, ratificaron el contenido y firma de la Constancia de Residencia de los ciudadanos DAYSI MARYUALI SOTO PEÑA, y el ciudadano DUILIAN ALBERTO SÁNCHEZ VILLAR, fallecido, y en el que expusieron que el ciudadano DUILIAN ALBERTO SÁNCHEZ VILLAR, fallecido, vivió durante cinco (5) años con la ciudadana DAYSI MARYUALI SOTO PEÑA, y que esta era la concubina del hoy occiso DUILIAN ALBERTO SÁNCHEZ VILLAR, esta administradora de justicia, infiere de las declaraciones la buena fe de las mismas; allí se desprende el tiempo de la unión Concubinaria, es decir que la unión tuvo verdadera consistencia. Y le da valor probatorio de acuerdo al artículo 450 literal k de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con al artículo 1363 del Código Civil y 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
En la actividad oficiosa la ciudadana Juez toma la declaración de parte de la ciudadana DAYSI MARYUALI SOTO PEÑA quien expuso: 1.- ¿ Como conoció usted al ciudadano DUILIAN ALBERTO SÁNCHEZ VILLAR. Respondió: Nos conocimos hace dieciséis años, porque él es el padrino de mi hermana María del Carmen, y en el año dos mil tres tuvimos una relación de novio hasta el dos mil cuatro, que fue cuando nos pusimos a vivir juntos en la casa de mi suegra, y después el viajaba en un camión y con lo que él hacía y yo también trabaje en una casa cultural de un Infocentro haciendo el mantenimiento y entre los dos construimos una casa, y vivimos desde ese año hasta que el fallece, procreamos dos niños, una niña que me nació muerta con un problema genético, luego de un tratamiento Salí embarazada del niño DUILIAN JOSÉ, él nace el 26 de Octubre de 2009 y el veintiséis de Diciembre de ese mismo año matan al papá.
En la actividad oficiosa la ciudadana Juez toma la declaración de parte de la ciudadana BELKIS VIVIÁN GUILLÉN quien expuso:
1.- ¿Precise la fecha en la que usted vivió con el hoy occiso DULIAN ALBERTO SÁNCHEZ VILLAR? Respondió: Del noventa y ocho al dos mil uno, naciendo mi hija el veintidós de marzo de mil novecientos noventa y nueve, mi niña fue presentada en la prefectura de San Rafael de Alcázar con el nombre DULIANA DEL CARMEN SÁNCHEZ GUILLEN.-
2.- ¿ Diga si conoció de la relación sentimental de la ciudadana DAYSI MARYUALI SOTO PEÑA, con el ciudadano DUILIAN ALBERTO SÁNCHEZ VILLAR? Respondió. Si yo los veía a ellos juntos, es más tengo una hermana que vive cerca de donde ellos vivían y me entere de la muerte de su primera niña y él buscaba a mi hija y se la llevaba para su hogar, y ellos compartían juntos. La relación de mi hija con el niño se dan el trato de hijo y con Daysi también con un respeto porque ella era la concubina de su papá.
3.- ¿Conoce usted a la señora Maribel Lugo? Respondió: Si la conozco de vista y trato, ella vivía en Pueblo Nuevo, que queda cerca de la Providencia, nosotros siempre transitamos por allí, teníamos poco trato y a raíz de la muerte del finado DUILIAN ALBERTO es que hemos tenido más trato. Ella tiene una hija de nombre OMITIR NOMBRE, que es de DUILIAN también, a ella siempre se le ha pasado la información para que venga para acá pero ella nunca ha venido no se por cual razón, por lo que yo aquí vengo consigno el número telefónico 0424-6181781, Maribel vive en Maracaibo.
En la actividad oficiosa la ciudadana Juez toma la declaración de parte de la ciudadana MARIBEL LUGO FERNÁNDEZ quien expuso: 1.- ¿Explique a este Tribunal si usted convivió con el hoy occiso DUILIAN ALBERTO SÁNCHEZ VILLAR? Respondió: Si conviví como en el novenita y tres, vivimos en providencia, en esa vivienda nació Jennifer en el noventa y cuatro, duramos como tres o cuatro años viviendo y ahí fue la separación eso fue en el año noventa y siete, él siempre fue comerciante, desde que nos separamos siempre estuvo pendiente de mi hija.
2.-¿ Diga señora Maribel si tiene conocimiento de otras relaciones sentimentales que tuviera el hoy occiso DUILIAN ALBERTO SÁNCHEZ VILLAR? Respondió: La relación que tuvo con Vivian (Belkis) y la señora que está presente Daisy. En el caso de Belkis (Vivian) vivieron dos o tres años no recuerdo que allí nació Duliana; y después la señora Daisy dos o tres años viviendo también y nació el bebe Duilian José, mi hija conoce sus hermanos.
3.- ¿Diga usted si fue notificada de que la Defensa Pública estaba Representando a su hija y si usted esta de acuerdo? Respondió: Si estaba consciente de lo que la Defensa Pública estaba haciendo en el Tribunal y si estoy de acuerdo con la representación de mi hija, lo que paso fue que se perdió la comunicación y más nunca me llamaron.
4.-¿ Por el conocimiento que dice tener sobre la relación de la señora Daisy con el occiso Duilian Alberto Villar donde vivieron ellos? Respondió: Ellos convivieron en la casa de la suegra Escilda del Villar, y después hicieron la casa y vivieron allí.

Las ciudadanas BELKIS VIVIÁN GUILLÉN y MARIBEL LUGO FERNÁNDEZ, tuvieron una hija con el hoy occiso y en sus declaraciones coincidieron y reconocieron que la ciudadana DAYSI MARYUALI SOTO PEÑA, y el ciudadano

DUILIAN ALBERTO SÁNCHEZ VILLAR, vivieron juntos, por varios años, más de tres años; dándole el carácter de concubino. Que esa relación era notoria, pública, constante en el tiempo, y que se daban el trato de marido y mujer, hasta que los separo la muerte del ciudadano DUILIAN ALBERTO SÁNCHEZ VILLAR. Y que tuvieron una bebe que murió y al niño Duilian José Sánchez Soto. Asimismo estuvieron de acuerdo con que la Defensa Pública haya representado a las adolescentes y al niño. Siendo esta una prueba nominada y en la cual esta juzgadora puede apreciar la querella la valoro bajo las reglas de la Sana Crítica.

DERECHO DE OPINIÓN

Siguiendo la normativa del artículo 80 de la Ley para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes sobre el Derecho de Opinión; OMITIR NOMBRES; opinaron en fecha 25 de julio de 2012 que rielan a los folios 169, 170 y 171. En cuanto al niño OMITIR NOMBRE, debido a su corta edad, no opino. Observo esta juzgadora a un niño travieso, inquieto y esta comenzando a pronunciar palabras, tiene dos (2) años y por su corta edad, armonizando este conjunto de elementos con la Sentencia de la Sala Constitucional 900 del año 2008 (Caso Jesús Armando Colmenares Jiménez) que dice “Ahora bien, es importante destacar que la única limitación establecida para el ejercicio de este derecho es la edad y el desarrollo intelectual del niño, niña o adolescente”… OMITIR NOMBRE, manifestó que (…) Mi relación con mis hermanos es bonita, a Duliana me la voy a llevar para Maracaibo y así compartimos con la otra hermana que tengo en Maracaibo. Yo sabia que el juicio había empezado hace mucho tiempo. Y estoy de acuerdo con la Defensora Pública que me defienda todos mis derechos, mi relación con Daisy es chévere y vuelvo a venir en octubre para el cumpleaños de Duilian José. Yo vivo con mi mamá y mi otra hermanita. Si yo supe de la relación con mi papá Duilian Alberto y Daisy Maryuali, me fui para Maracaibo cuando tenía doce años y ya ellos estaban viviendo juntos en casa de mi abuela Escilda, quizás ellos vivieron como cuatro años hasta que él se murió. Por su parte OMITIR NOMBRE, expreso que (…) yo tengo un hermanito de nombre Duilian José él tiene dos años de edad, y es muy travieso, el niño es hijo de mi papá (Duilian Alberto) quien falleció el veintiséis de diciembre del dos mil nueve, y Daisy Maryuali. Ellos hicieron su casa y vivieron juntos hasta que falleció, ellos estuvieron viviendo más de cinco años, ella fue su concubina, como su esposa. Estoy de acuerdo con que mi abogada defensora haya sido la Defensa Pública de Protección, ya que mis derechos siempre han sido defendidos desde que se inicio este juicio. La que faltaba por venir era mi hermana Jennifer y hoy esta aquí con su mamá que para mi es como una segunda mamá así como Daisy Maryuali, todos nos la llevamos bien. Daisy en algunas oportunidades ella me explica algunas cosas que no entiende en mis estudios y le pido favoreces y si ella lo tiene ella nunca me lo niega. Con mi mamá la relación es muy bien nos tenemos mucha confianza y ella las tres es decir Daisy, Maribel y mi mamá se la llevan bien. De las opiniones se aprecian y se adminiculan con lo declarado por los testigos, los miembros del Consejo Comunal del Sector La Providencia, por las madres de las adolescentes que el ciudadano DUILIAN ALBERTO SÁNCHEZ VILLAR, fallecido y padre de las adolescentes; ciertamente vivió como cinco (5) años con la ciudadana DAYSI MARYUALI SOTO PEÑA.

PARTE MOTIVA

Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal dicta sentencia previa las siguientes consideraciones:
En principio es menester hacer mención de que la relación estable de hecho es aquella que cumpla con los requisitos de ley y que surten los mismo efectos que el matrimonio, tal como se observa en el artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, a los fines de determinar la relación estable de hecho, de la comunidad concubinaria, he de analizar los hechos alegados y demostrados en autos.
Del mismo, el artículo 767 del Código Civil, establece que se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado; aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

Respecto a este caso esta sentenciadora determino previo análisis de las pruebas promovidas y evacuadas en autos, la posesión de estado, es decir nombre, trato y reconocimiento como tal, (articulo 211)
La Sala Constitucional en sentencia Nro. 1.682 del 15 de julio de 2005 en el recurso de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de

Venezuela señaló lo siguiente:

El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica
el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe Entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara. (Negrillas del Tribunal)
(…) En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
(…) Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.

El concubinato de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional parcialmente transcrita, es una situación fáctica que requiere una declaración judicial de la unión estable, la cual surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia.

Como se puede observar de la jurisprudencia antes citada, la misma establece que es necesario que exista una declaración judicial de la unión estable o de concubinato, debidamente dictada en un proceso, para que luego quien haya sido declarado concubino de determinada persona, pueda de esa manera exigir o demandar los derechos de los cuales ella dice tener sobre un patrimonio común o una comunidad de bienes con aquella persona.
Tal acción lo que busca es que se declare una acción constitutiva de estado, cuya esencia es declarar la certeza de un derecho o relación jurídica que se tiene como incierta.

La Doctora María Candelaria Domínguez Guillén, en su libro Manual de Derecho de Familia, pág. 472 dice textualmente:

“ El concubinato, desde el punto de vista sustancial responde a la misma idea que el matrimonio porque atiende a la circunstancias de una pareja de hombre y mujer que tienen una comunidad de intereses personales, afectivos y patrimoniales. Así púes los concubinos desde la perspectiva de su esencia se presentan igual que los cónyuges, y de allí que el texto constitucional los equipare en sus efectos en el caso de que tales uniones reúnan los requisitos de ley. Matrimonio y concubinato tienen el mismo fin pero difieren en su constitución y prueba; el matrimonio precisa de las formalidades de ley y en tanto que el concubinato surge en forma espontánea y natural prescindiendo de las formalidades de aquél.”
En cuanto a lo alegado en autos, se desprende la imperiosa necesidad de establecer la existencia de la comunidad concubinaria entre la ciudadana DAYSI MARYUALI SOTO PEÑA, y el de cujus DUILIAN ALBERTO SÁNCHEZ VILLAR.
De lo anteriormente expuesto se desprende el siguiente análisis por parte de quien suscribe:
Se aprecia de las pruebas documentales que las mismas fueron valoradas ut supra, y se corroboran con las testimoniales las cuales se consideran idóneas para quien suscribe, ya que demuestran la relación constante, de estabilidad y de haberse tratado como marido y mujer ante familiares, amistades y la comunidad en general, como si realmente hubiesen estado casados, prodigándose fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, hechos propios que son elemento base fundamental en el matrimonio, de conformidad con el articulo 395 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 499 del Código de Procedimiento Civil. Y Así expresamente se decide.

Preservando el derecho de las ciudadanas adolescentes OMITIR NOMBRE de diecisiete (17) años de edad, Venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V- 23.715.648; OMITIR NOMBRE, de trece (13) años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 27.357.997 y del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad a quienes les fue designada Defensora Pública quien a lo largo del proceso contestó la demanda tal como consta al folio Nro. 62 y 63, siendo además, de conformidad al articulo 8 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, oída la opinión de las ciudadanas adolescentes OMITIR NOMBRES, no se escucho la opinión del niño OMITIR NOMBRE, debido a su corta edad. Y Así se hace saber.

En consecuencia, después de vistas y analizadas las pruebas promovidas por la parte accionante, quien suscribe no le queda mas que declarar con lugar la presente demanda, interpuesta por la ciudadana DAYSI MARYUALI SOTO PEÑA, con motivo del Reconocimiento de la Existencia de la Comunidad Concubinaria, ya que todos los supuestos están dados, se demostró el hecho del trato que le daba el difunto cónyuge a la citada ciudadana, igualmente se demostró que tanto la referida ciudadana como el de cujus DUILIAN ALBERTO SÁNCHEZ VILLAR, tenían vida en común al punto tal que se les reconocía como matrimonio dentro de la sociedad, y ambos de estado civil solteros, condiciones estas que deben ser concurrentes para llegar a establecer la Acción Mero Declarativa de la relación concubinaria. Y así expresamente se decide.
La Representante de la Defensa Pública; en sus conclusiones en la audiencia de juicio; solicitó se le nombre un Curador Especial al niño Duilian José Sánchez Soto, “con el fin de que vele por la administración y conservación de su patrimonio hereditario”. Esta Juzgadora como garante del debido proceso y en resguardo e interés de los derechos y garantías del niño Duilian José Sánchez Soto, se abstiene de nombrar un Curador Especial, por cuanto de conformidad con nuestro Código Civil la figura del Curador Especial es para Representar a los niños o adolescentes en un acto jurídico en específico, generalmente cuando hay conflictos de intereses y una vez cumplido pierde su razón de ser. Se precisa en la norma del artículo 267 del Código Civil las atribuciones que le corresponden en este caso a la madre DAYSI MARYUALI SOTO PEÑA, quien ejerce la Patria Potestad, de forma individual a la muerte del legítimo padre.
Por lo tanto la representación legal la tiene la madre lo que se traduce en la administración de los bienes de su hijo.

Por todas las consideraciones precedentes, y en base a los fundamentos anteriormente expuestos, es por lo que esta Juez de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en el Vigía. EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, la demanda por RECONOCIMIENTO DE LA EXISTENCIA DE LA UNIÓN CONCUBINARIA, interpuesta por la ciudadana DAYSI MARYUALI SOTO PEÑA, venezolana, mayor de edad, soltera, estudiante de educación, titular de la cédula de identidad Nro. V.-16.039.316, domiciliada en el sector Guachizón, Providencia, calle 02, casa Nro. 22-3, frente al Estadium del sector, Parroquia San Rafael de Alcázar, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida y de conformidad con el articulo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 211 y 214 del Código Civil. Y así expresamente se decide.
SEGUNDO: En consecuencia y por lo anteriormente expuesto, SE LE RECONOCE LA CUALIDAD DE CONCUBINA a la ciudadana DAYSI MARYUALI SOTO PEÑA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V.-16.039.316 del de cujus DUILIAN ALBERTO SÁNCHEZ VILLAR, quien en vida era titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.356.656, desde el año 2.004 hasta el veintiséis (26) de diciembre del año 2009, dadas las circunstancias en que éste último falleció.
TERCERO: Una vez quede firme la sentencia. Se acuerda remitir el expediente a la Coordinadora de este Circuito Judicial, a los fines de su remisión al archivo judicial. En consecuencia. Líbrese lo conducente en su oportunidad.
Este Tribunal de Primera Instancia de Juicio, deja constancia que se realizó la audiencia de juicio sin reproducción audiovisual por carecer de equipos especializados para tal fin, así como lo contempla el artículo 478 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.-------------------
CUARTO: Sobre la comunidad de bienes no se hace pronunciamiento alguno por no corresponder a este procedimiento.-------------------------------------------------------------------
QUINTO: No se impone costas porque no fue solicitado por la parte Actora. -------------
SEXTO: Líbrense las copias certificadas, una vez quede firme.-------------------------------
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con Sede en el Vigía. Al Primer (01) día de Agosto del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Hora: 2:30 p.m.
LA JUEZA

ABG. QUENIA PINO DE SULBARÁN

SECRETARIA

ABG. MARÍA FABIOLA CHACÓN ORTIZ
En la misma se cumplió con lo ordenado

LA SRIA

QPdeS /Exp. JJ-0163-11