REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
EL VIGÍA, VIERNES 3 DE AGOSTO DE 2012
202º y 153 º
PARTE EXPOSITIVA
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: RONDÓN MÁRQUEZ ISABEL TERESA, venezolana, mayor de edad, Soltera, Técnico Superior en Forestal, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.086011, domiciliada en Santa Cruz de Mora, Sector Los Pepos, Vía el Mirador, casa S/N, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida. Quien demanda la Fijación de la Obligación de Manutención.-----------------
ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía. Abogada RITA VELAZCO URIBE y JÉSUS ALEXANDER DUARTE---------------------------------------------------
PARTE DEMANDADA: MARIO MOSQUERA VALENCIA, venezolano, mayor de edad, casado, Abogado, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 22.656.516 domiciliado en Urbanización Don Luis, Calle 4, cerca del sector de la Vega, vía principal, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida.
BENEFICIARIA: OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
SENTENCIA ITERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha miércoles (1) de Agosto de 2012, compareció el ciudadano MARIO MOSQUERA VALENCIA, representando a si mismo y la ciudadana ISABEL TERESA RONDÓN MÁRQUEZ, Asistida por el Abogado Jesús Alexander Duarte, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Primera Especial del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía. A este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el fin de realizar transacción en cuanto a la Obligación de Manutención y realizar convenimiento sobre el Régimen de Convivencia Familiar. Las partes llegaron a un acuerdo en el monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago, cuyos términos no es contrario al interés de su hija, ni de la Ley, en consecuencia, a los fines de precaver el litigio, en el cual solicitan …” se Homologue dicho convenimiento y la transacción”.
Vistas las Actas Procesales, el Tribunal observó Acta de HOMOLOGACIÓN del Acuerdo de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN; quienes lo realizaron bajo los siguientes términos: …“acordaron voluntariamente los montos de la obligación de manutención a favor de nuestra hija DIANA NICOLL MOSQUERA RONDÓN, de doce (12) años de edad respectivamente, por el monto de SEISCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 600,00), así mismo dos BONOS ESPECIALES, uno en el mes de AGOSTO por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), y otro en el mes de DICIEMBRE, por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), cada año, que estos montos serán depositados a la cuenta de Ahorros Nro. 70040130060299086 del Banco Bicentenario a nombre de la Ciudadana ISABEL TERESA RONDÓN MÁRQUEZ. Asi entonces el ciudadano MARIO MOSQUERA VALENCIA, autorizo para que le sea debitado de su nómina los descuentos ante el Servicio Autonómo de Registros y Notarias.
En el caso de marras, la ciudadana ISABEL TERESA RONDÓN MÁRQUEZ manifestó estar de acuerdo con los montos, quedando claramente determinada la Obligación de Manutención a través de la Transacción celebrada entre las Partes.
El ciudadano MARIO MOSQUERA VALENCIA, identificado en autos, autorizó para que los montos anteriores (Monto Mensual, Bonos del mes de agosto y diciembre, sean debitados de la nómina. En este sentido convino en que el aumento automático del veinte por ciento (20%) anual, se aumentara siempre y cuando reciba incremento en sus ingresos salariales.
EN CUANTO AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: ACORDARON:
“Se acordara abierto a favor del padre de la niña”
III
MOTIVA
Considera esta administradora de justicia, necesario realizar algunasas consideraciones de carácter legal respecto a lo que en esta materia establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes;
Establece la Norma Constitucional en el Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en segundo aparte:
“La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos’’
Igualmente señala el Artículo 256 eiusdem que la administración de justicia es un sistema, del cual forma parte la justicia alternativa, y la norma que consideramos ahora se ocupa de precisar cuales son esos medios alternativos de justicia, y nos dice que ellos son el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualquier otro medio alternativo para la solución de los conflictos.
ARTÍCULO 8
“El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a.- La opinión de los niños, niñas y adolescentes.
b.- La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c.- La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d.- La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente
e.- La condición especifica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.”
Encontramos en la normativa del Artículo 450 literal e) eiusdem lo referente a los Medios alternativos de solución de conflictos.
“El juez o jueza debe promover, a lo largo del proceso, la posibilidad de utilizar los medios alternativos de solución de conflictos, tales como la mediación, salvo en aquellas materias cuya naturaleza no la permita o se encuentre expresamente prohibida por la Ley”.
En cuanto al artículo 369 en su parte in fine señala
‘’En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento en sus ingresos’’.
Y es que en el artículo 375 encontramos lo referido al Convenimiento
“El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.
Y el ARTÍCULO 518 establece:
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos Acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
En concordancia con los artículos del Código de Procedimiento Civil siguientes:
ARTÍCULO 256:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
ARTÍCULO 257:
En cualquier estado y grado de la causa antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea de procedimiento, exponiéndoles las razones de conveniencia.
De las actas procesales se evidencia que el acuerdo a que han llegado las partes no vulneran el derecho de la Niña DIANA NICOLL MOSQUERA RONDÓN, actualmente de once (11) años de edad; es decir, no es contrario a derecho, por cuanto no lesionan derechos e intereses legítimos y por cuanto satisface el derecho que le asiste; principio éste consagrado en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en tal sentido este TRIBUNAL DE JUICIO; le imparte la debida HOMOLOGACIÓN, a la Fijación de la Obligación de Manutención, y al Régimen de Convivencia Familiar, acordada por ellos, de conformidad con el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el Artículo 315 de la mencionada Ley Orgánica, en concordancia con lo establecido en los Artículos 8, 5, 315, 369, 375, 450 literal e), 518 eiusdem en concordancia con los artículos 256 y 257 del Código de Procedimiento Civil.
Y ASI SE DECIDE------------
IV
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS
Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA
DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN suscrita entre los ciudadanos RONDÓN MÁRQUEZ ISABEL TERESA
y MARIO MOSQUERA VALENCIA, ampliamente identificados en autos, conforme con lo establecido
en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los Artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Y ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: La OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN se fijo en SEISCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 600,00), así mismo dos BONOS ESPECIALES, uno en el mes de AGOSTO por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), y otro en el mes de DICIEMBRE, por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), cada año, estos montos serán depositados en la cuenta del Banco Bicentenario Nro. 70040130060299086. A nombre de la ciudadana RONDÓN MÁRQUEZ ISABEL TERESA, en beneficio de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE. En cuanto a los gastos de medicina estos serán por cuenta de las dos partes, es decir, cincuenta por ciento (50%) cada uno. El aumento automático del veinte por ciento (20%) anual, se aumentara siempre y cuando reciba incremento en sus ingresos salariales.
SEGUNDO: Una vez quede firme la sentencia se oficiara al Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia, con atención al Jefe de Recursos Humanos para que los montos sean debitados de la nómina del Servicio Autónomo de Registros y Notarias del ciudadano MARIO MOSQUERA VALENCIA.
TERCERO: Una vez quede firme la sentencia. Se acuerda remitir las presentes actuaciones y todo el expediente al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía; a los fines de que provea en virtud de sus competencias, lo aquí decidido. En consecuencia ofíciese a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial para la debida itineración del expediente.
Provéase lo conducente en su oportunidad. --------------------------------------------------
Por cuanto la decisión se dicta dentro del lapso acordado, no se ordena su notificación, por estar todos a derecho. Y así se decide.------------------------------------
REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DIARICESE. conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.--------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía, a los Veintinueve (3) días del mes de agosto de Dos Mil Doce (2012). Años: 202° y 153º. Hora: 9:15 a.m.--------------------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA PROVISORIA
ABG/ESP. QUENIA PINO DE SULBARÁN
LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA FABIOLA CHACÓN ORTIZ
En la misma fecha, siendo las nueve y quince de la mañana se público la sentencia.
La Sría
QPde S.
Exp. CP-OF-2011-0242
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