TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA SEDE EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO
El Vigía, Martes (14) de agosto de Dos Mil Doce (2012)
202º Y 153º
PARTE EXPOSITIVA
CAPITULO I
DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: WILFREDDY JOSÉ SALAS DUARTE, venezolano, mayor de edad, casado, Albañil, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.680.038, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.---------------------
ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: FATIL DEL ROSARIO ELÌAS VILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.727.916 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 84.475, y con domicilio procesal en la Avenida Bolívar, frente al hospital II de el Vigía, Nro. 18-16, al lado de la Farmacia San Luis de la ciudad de el Vigía Estado Mérida. -------
PARTE DEMANDADA: YOMEIRA RAMONA LÓPEZ ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, casado, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.682.309, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: APONTE CASTRO ANDRÉS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-3.354.412, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.885.
REPRESENTACION FISCAL: ABG. JESÚS ALEXANDER DUARTE, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico para el Régimen de Protección del Niño, Niña y adolescentes y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con Sede en El Vigía. -------------
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
CAPITULO II
PARTE NARRATIVA
Se inicio el presente procedimiento por demanda interpuesta por el ciudadano: WILFREDDY JOSÉ SALAS DUARTE, venezolano, mayor de edad, casado, Albañil, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.680.038, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y civilmente hábil a través de la cual expone y solicita: que demanda la disolución del vínculo matrimonial que contrajo con la ciudadana YOMEIRA RAMONA LÒPEZ ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, casado, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.682.309, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Señala que en fecha veinticinco (4) de Diciembre de Mil Novecientos Ochenta y Siete (1987), contrajo matrimonio, conforme consta en el acta de matrimonio, Nº 34, del Libro de Registro Civil de Matrimonios de la Parroquia Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, y que riela al folio 67-68 Libro Nro. 01, Año 1987, llevados por ese despacho y correspondientes al año 1987. Manifestando que establecieron su domicilio conyugal, en el Sector Caño Seco II, calle 4, casa Nro 70 en jurisdicción del municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; pero que desde el día 13 de julio de 2011, la ciudadana YOMEIRA RAMONA LÒPEZ ZAMBRANO, ya identificada, madre de mis hijos, decidió marcharse del hogar común, abandonando a mis hijos y a mi para hacer vida en común con otro hombre, mudándose con él a otra residencia, produciéndose en consecuencia un Abandono Voluntario y que los hechos descritos en marcan dentro de las previsiones que contempla el Artículo 185 Ordinal 2do del Código Civil Venezolano Vigente, siendo mi propósito solicitar el Divorcio de conformidad al articulo eiusdem, en virtud de haberse marchado y dejado a nuestros hijos sin importarle que uno de ellos es menor de edad adolescente y que requiere de su cuidado y protección. De la Unión matrimonial procrearon tres (3) hijos de los cuales dos son mayores de edad y uno de ellos adolescente de nombre WILKEDDY DE JESÙS SALAS LÒPEZ, nacido el día 21 de octubre de 1999 de once (11) años de edad, según consta de partida de nacimiento Nro. 54 que riela al folio 036 del año 2001, anexado a éste escrito, y fundamentando su acción en la causal del articulo 185 del Código Civil Vigente, Ordinal 2.
Y por todas las razones expuestas es por lo que acudo (…) “a su competente autoridad para demandar como en efecto demanda a la ciudadana YOMEIRA RAMONA LÒPEZ ZAMBRANO, fundamentándola en el artículo, 185 del Código Civil ordinal 2, para que declare el divorcio y posterior disolución del vinculo matrimonial que lo une a la ciudadana YOMEIRA RAMONA LÓPEZ ZAMBRANO.
En cuanto a las Instituciones Familiares señalo:
(…) En cuanto al régimen a seguir respecto a favor del adolescente OMITIR NOMBRE, actualmente de ONCE (11) años de edad, propongo lo siguiente:
La Patria Potestad, será ejercida conjuntamente por ambos padres, que les confieren los artículos 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en igualdad de condiciones en su cumplimiento.
El Régimen de Convivencia Familiar: Durante la separación el Régimen de Visitas ha sido abierto y el mismo seguirá abierto de acuerdo a lo establecido en los artículos 385 y 386 de la LOPNA.
La Responsabilidad de Crianza, En el tiempo de la separación la misma ha sido ejercida por mi; pero la misma será ejercida tal y como lo expresa el artículo 351 de la LOPNA. Con el buen entendido que mi hijo WILKEDDY DE JESÚS SALAS LÒPEZ, vivirá conmigo en el hogar que ya tengo establecido, manteniendo la responsabilidad de su crianza.
La Custodia, Será ejercida por mí de conformidad con lo establecido en la LOPNA
La Obligación de Manutención, Yo he cumplido con dicha obligación durante el tiempo que he permanecido separado de hecho, la madre nunca ha cumplido con dicha obligación, por lo tanto, me comprometo a seguir cumpliendo con la misma”.
La demanda fue admitida en fecha 26 de septiembre de 2011. Ordenándose a aperturar el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acordó librar boleta de notificación a la parte demandada con la certificación del libelo de la demanda. Asimismo notificando al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 10 de noviembre se recibió diligencia de la parte demandada mediante la cual se dio por notificada en la causa. La Secretaria del Tribunal da por notificada a la demandada de autos en fecha 15 de Noviembre de 2011.
El 19 de octubre consigna poder apud-acta la parte demandante otorgándole poder a la abogada Fatil del Rosario Elías Villa.
Al folio veintiséis (26) siendo 23 de noviembre de 2012 se observa diligencia en la cual se fija para el día 07-12-2011 a las 11: a.m. para que tenga lugar la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar. En esta misma fecha la ciudadana Yomeira López, demandada de autos y asistida por el abogado Andrea Aponte, solicito Copia Certificada de todo el expediente.
El miércoles 07 de noviembre de 2011 oportunidad fijada por el Tribunal para llevarse a efecto la audiencia preliminar en fase de mediación de conformidad con lo previsto en el artículo 469 de la “ Insisto en continuar con el presente procedimiento. Es todo” La parte demandada de autos manifestó “ Insisto en continuar con el presente procedimiento. Es todo” Se le concedió el derecho de palabra a la demandada de autos e igualmente manifestó “ “ Insisto en continuar con el presente procedimiento. Es todo”
Se declaro concluida la audiencia de mediación.
En fecha 07 diciembre concluyo la Fase de Mediación.
En fecha 14 de diciembre se recibió escrito de promoción de pruebas. De la parte
demandante. Por lo que en fecha 20 de enero de 2012 se fijo el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar para el treinta (30) enero de 2012 a las 10 y 30 am. El 31 de enero de 2012. Se difirió la audiencia para el 17 de febrero de 2012 a la una de la tarde.
Consta al folio 47 la Audiencia de Sustanciación y la materialización de las pruebas.
En consecuencia se incorporan los siguientes medios probatorios: Solicito se incorpore a la presente audiencia Documentales: 1.- Valor y Merito del Acta de Matrimonio de los ciudadanos Wilfreddy José Salas Duarte y Yomeira Ramona López Zambrano, inserta bajo el Nº 34, folios 67 y 68, del libro 01 de Registro Civil de matrimonios del Municipio Colón del Estado Zulia, correspondiente al año 1987, que riela a los folio cinco (05) y seis (06). 2.- Valor y mérito de la Partida de nacimiento del adolescente OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Presidente Páez de Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, inserta bajo el Nº 54, vuelto del folio 36, del año 2001, que riela al folio siete (07) en copia certificada. 3.- Valor y merito de la Carta Aval, expedida por el Consejo Comunal de Caño Seco II, Parroquia Pulido Méndez del Estado Mérida, Rif. J29960711-8, prueba esta que tiene por objeto demostrar la residencia y conducta ante la sociedad de mi patrocinante, que riela al folio treinta y cuatro (34) con sello húmedo. 4. Solicito en este acto se incorpore el Informe Social realizado por la Licenciada Rocio Arrieta Arias a los ciudadanos Wilfreddy José Salas Duarte, y Yomeira Ramona López Zambrano, inserto a los folios sesenta y nueve (69) al setenta y tres (73), Testifícal: del ciudadano Rafael Antonio Sánchez Pernia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.199.788. Asimismo solicito se retire la testifical de la ciudadana Marilú Cuevas Caicedo, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 22.660.577, por cuanto no se encuentra en la sede de este Tribunal. Materializándose las mismas.
Al folio 52 se observa oficio Nro. 505 de fecha 25 de abril de 2012, dirigido a la Coordinadora del Equipo Multidisciplinario adscrito a este circuito. En el mismo se acuerda realizar la practica de un informe Técnico Parcial, donde se aborde la situación socio-económica del ciudadano Wilfreddy José Salas Duarte.
Al Folio 51 se envío oficio Nro. 506 en fecha 25 de abril de 2012 oficio al Psicólogo Dionisio Abreu con el fin de que realice una valoración psicológica, al adolescente Wilkeddy de Jesús Salas López.
En fecha 15 de mayo de 2012, se recibió oficio Nro. 0155-12 en el cual reporta Información sobre el caso de Divorcio Ordinario. Informa que lo que procede es realizar un Informe Socio-Económico y no un Informe Técnico Parcial.
En fecha 16 de mayo de 2012, se reabre la audiencia de Sustanciación del Expediente. No se hizo presente la parte demandada y se ordeno realizar a la trabajadora social un Informe social. Estuvo presente el fiscal del Ministerio Público.
En fecha 16 de mayo de 2012, al folio 60 se envio a la Coordinadora del Equipo Multidisciplinario, oficio Nro. 805 acordando la practica de un Informe Social a Los progenitores Wilkeddy de Jesús Salas López u a la ciudadana Yomeira Ramona López Zambrano, a fin de determinar las condiciones que rodean al adolescente OMITIR NOMBRE. En fecha 17 de mayo culminada la fase de sustanciación envían el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para que el mismo sea itinerado al Tribunal de Juicio con oficio Nro. 824, JMS-0279-11.
En fecha 21 de mayo riela al folio 66, como recibido por el Tribunal de Juicio el expediente Nro. 0279-11, constante de Sesenta y Cinco Folio (65). En fecha 18 de junio de 2012 se dio inicio a la Audiencia de Juicio, prolongándose y fijándose para el 13 de agosto de 2012 la audiencia.
DE LA COMPETENCIA
El juez competente para conocer de los juicios de divorcio en el caso de existir niños, niñas, y adolescentes nacidos bajo el matrimonio; será el de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del domicilio conyugal Art. 177, Parágrafo Primero, literal “j” Y riela al folio Treinta y Cuatro (34) del expediente constancia del Consejo Comunal Caño Seco II, de la Parroquia Monseñor Rafael Pulido Méndez, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, debidamente firmada y con sello húmedo y en la cual certifican que el “ciudadano WILFREDDY JOSE SALAS DUARTE, titular de la cèdula C.I. 10.680.038, dirección Caño Seco II Calle 04 Casa Nro. 70, perteneciente a nuestra comunidad desde hace 4 años” Por lo que le compete conocer a esta Juzgadora.
Realizo y estando dentro de la oportunidad de reproducir la sentencia integra, lo hago en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS DE LA DEMANDA
Se inicio el presente procedimiento por demanda que interpuso el ciudadano: WILFREDDY JOSÉ SALAS DUARTE, venezolano, mayor de edad, casado, Albañil, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.680.038, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y civilmente hábil a través de la cual expone y solicita: que demanda la disolución del vínculo matrimonial que contrajo con la ciudadana WILFREDDY JOSÉ SALAS DUARTE, venezolano, mayor de edad, casado, Albañil, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.680.038, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Señala que en fecha veinticinco (4) de Diciembre de Mil Novecientos Ochenta y Siete (1987), contrajo matrimonio, conforme consta en el acta de matrimonio, Nº 34, del Libro de Registro Civil de Matrimonios de la Parroquia Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, y que riela al folio 67-68 Libro Nro. 01, Año 1987, llevados por ese despacho y correspondientes al año 1987. Manifestando que establecieron su domicilio conyugal, en el Sector Caño
Seco II, calle 4, casa Nro 70 en jurisdicción del municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; pero que desde el día 13 de julio de 2011, la ciudadana YOMEIRA RAMONA LÒPEZ ZAMBRANO, ya identificada, madre de mis hijos, decidió marcharse del hogar común, abandonando a mis hijos y a mi para hacer vida en común con otro hombre, mudándose con él a otra residencia, produciéndose en consecuencia un Abandono Voluntario y que los hechos descritos en marcan dentro de las previsiones que contempla el Artículo 185 Ordinal 2do del Código Civil Venezolano Vigente, siendo mi propósito solicitar el Divorcio de conformidad al articulo eiusdem, en virtud de haberse marchado y dejado a nuestros hijos sin importarle que uno de ellos es menor de edad adolescente y que requiere de su cuidado y protección. De la Unión matrimonial procrearon tres (3) hijos de los cuales dos son mayores de edad y uno de ellos adolescente de nombre WILKEDDY DE JESÙS SALAS LÒPEZ, nacido el día 21 de octubre de 1999 de once (11) años de edad, según consta de partida de nacimiento Nro. 54 que riela al folio 036 del año 2001, anexado a éste escrito, y fundamentando su acción en la causal del articulo 185 del Código Civil Vigente, Ordinal 2.
Y por todas las razones expuestas es por lo que acudo (…) “a su competente autoridad para demandar como en efecto demanda a la ciudadana YOMEIRA RAMONA LÒPEZ ZAMBRANO, fundamentándola en el artículo, 185 del Código Civil ordinal 2, para que declare el divorcio y posterior disolución del vinculo matrimonial que lo une a la ciudadana YOMEIRA RAMONA LÓPEZ ZAMBRANO.
En cuanto a las Instituciones Familiares señalo:
(…) En cuanto al régimen a seguir respecto a favor de la adolescente OMITIR NOMBRE, actualmente de ONCE (11) años de edad, propongo lo siguiente:
La Patria Potestad, será ejercida conjuntamente por ambos padres, que les confieren los artículos 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en igualdad de condiciones en su cumplimiento.
El Régimen de Convivencia Familiar: Durante la separación el Régimen de Visitas ha sido abierto y el mismo seguirá abierto de acuerdo a lo establecido en los artículos 385 y 386 de la LOPNA.
La Responsabilidad de Crianza, En el tiempo de la separación la misma ha sido ejercida por mi; pero la misma será ejercida tal y como lo expresa el artículo 351 de la LOPNA. Con el buen entendido que mi hijo OMITIR NOMBRE, vivirá conmigo en el hogar que ya tengo establecido, manteniendo la responsabilidad de su crianza.
La Custodia, Será ejercida por mí de conformidad con lo establecido en la LOPNA
La Obligación de Manutención, Yo he cumplido con dicha obligación durante el tiempo que he permanecido separado de hecho, la madre nunca ha cumplido con dicha obligación, por lo tanto, me comprometo a seguir cumpliendo con la misma”.
DEL EMPLAZAMIENTO DE LA DEMANDADA
Admitida como fue la demanda por el Tribunal de Protección de Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sala de Juicio. El Vigía, en fecha 26 de septiembre de 2011, fue emplazada en el respectivo auto la demandada de autos YOMEIRA RAMON LÓPEZ ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nro. 10.682.309, y se dio por notificada en fecha 10 de noviembre de 2011. Realizándose la audiencia preliminar en la fase de mediación y la parte demandante “Insistió en continuar con el procedimiento” En la fase de Promoción de Pruebas presento el demandante su escrito, y continuo la fase de sustanciación en fecha 25 de abril de 2012 y en fecha 16 de mayo de 2012 se continúo culminando esta fase. Y es recibido por este Tribunal de Juicio en fecha 21 de mayo de 2012 y en efecto en fecha 18 de junio de 2012 se dio inicio a la Audiencia de Juicio, prolongándose, fijándose para el 13 de agosto de 2012 la audiencia.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La parte demandada no contesto la demanda, según el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
OPINIÓN FISCAL
En la fase de las conclusiones la representación fiscal expuso: “El estado protege a las familias como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, dentro de una familia las relaciones se basan en la igualdad la solidaridad el esfuerzo común, el respeto, la comprensión y el amor reciproco entre sus integrantes, de allí que la propia constitución protege el matrimonio fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de derechos y deberes de los Cónyuges, no obstante las crisis matrimoniales puede ir socavando la esencia y la estructura de la familia y del matrimonio como institución, a los largo del procedimiento se promovió la reconciliación de las partes siendo imposible la reconciliación, por el contrario la parte demandante manifestó su intención de continuar con el proceso. En su oportunidad la parte demandada no dio contestación a la demandada ni se opuso expresamente a la misma, dicho acto no puede ser considerando en ningún momento como una confesión ficta si no por el contrario como un rechazo o una oposición a los hechos y al derecho planteado por la accionante, quien tiene la carga de la prueba. Todo matrimonio valido se disuelve por el divorcio y en nuestro sistema legal caracterizado por el divorcio causalitas, son causales únicas de Divorcio las previstas en artículo 185 del Código Civil y una vez alegadas deben ser probadas fehacientemente para crear la convicción en el juez de que efectivamente es imposible la vida en común y la convivencia matrimonial. Es preciso indicar que con el matrimonio el marido y la mujer adquiere los mismos derechos y asumen loes mismos deberes, de allí deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, de guardarse fidelidad y de socorrerse mutuamente, por ello la causal alegada en el presente caso referida al numeral dos del artículo 185, esta referida no únicamente al abandono voluntario de la residencia común si no también al abandono de los deberes conyugales es decir el deber de convivir de fidelidad y de socorro o auxilio todo lo cual debe ser tomado en cuanto por el tribunal al momento de pronunciar en su sentencia definitiva. En el presente caso de divorcio Ordinario debe la ciudadana Juez también dictar medidas respectos a las instituciones familiares en beneficio e interés del adolescente identificado en autos debiendo señalarse expresamente quien ejercerá la custodia del hijo sin menos cabo del ejercicio conjunto de la responsabilidad de crianza y de la patria potestad, igualmente debe establecerse del régimen de convivencia familiar más adecuado y beneficioso para el adolescente así como la obligación de manutención. Finalmente respecto al capitulo de la demanda relativo a los bienes, establece l código civil que entre marido y mujer son comunes de por mitad las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio, dicha comunidad de bienes en el matrimonio solo se extingue por el hecho de disolverse este. En consecuencia una vez ejecutoriada la sentencia definitiva es que pueden las partes proveer respecto a este particular ya sea de manera amistosa o contenciosa, teniendo como único norte que el patrimonio familiar debe brindar protección de los hijos más allá de los innegables derechos de los adultos. En consideración de lo antes expuesto y de lo alegado y probado en auto por la parte solicito a la ciudadana Juez de Juicio que concluido como ha sido la actividad procesal y probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la LOPNNA se proceda a dictar sentencia en la presente causa”.
DEL ACTO ORAL
PROMOCIÓN, EVACUACIÓN, E INCORPORACIÓN AL PROCESO
En la respectiva oportunidad tuvo lugar la Audiencia de Juicio y la ciudadana Jueza declara abierto el Acto Oral de Evacuación de Pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 471 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se dejo expresa constancia que no asistió la parte demandada ni por si, ni por representación Jurídica alguna. Asimismo no asistió la Representación Fiscal. “En este estado se le concede el derecho de palabra a la parte actora, quien expuso: “ En nombre de mi representado manifestamos en continuar en todas y cada una de los propósitos del presente juicio contemplado en el numeral segundo del artículo 185 del Código Civil, por cuanto en fecha trece
de julio del año dos mil once, la ciudadana Yomeira Ramona López Zambrano, abandono el hogar de mi representado sin manifestar motivos y con ello también abandono al adolescente OMITIR NOMBRE, por lo antes expuestos acudimos por ante este Tribunal para solicitar como en efecto se solicita declare disuelto el vinculo matrimonial entre el señor Wilfreddy José Salas Duarte y la ciudadana Yomeira Ramona López Zambrano. Es todo.
Se le concede el derecho de palabra a la parte actora a fin de la evacuación de las pruebas. En consecuencia se incorporan los siguientes medios probatorios: Solicito se incorpore a la presente audiencia Documentales: 1.- Valor y Merito del Acta de Matrimonio de los ciudadanos Wilfreddy José Salas Duarte y Yomeira Ramona López Zambrano, inserta bajo el Nº 34, folios 67 y 68, del libro 01 de Registro Civil de matrimonios del Municipio Colón del Estado Zulia, correspondiente al año 1987, que riela a los folio cinco (05) y seis (06). 2.- Valor y mérito de la Partida de nacimiento del adolescente OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Presidente Páez de Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, inserta bajo el Nº 54, vuelto del folio 36, del año 2001, que riela al folio siete (07) en copia certificada. 3.- Valor y merito de la Carta Aval, expedida por el Consejo Comunal de Caño Seco II, Parroquia Pulido Méndez del Estado Mérida, Rif. J29960711-8, prueba esta que tiene por objeto demostrar la residencia y conducta ante la sociedad de mi patrocinante, que riela al folio treinta y cuatro (34) con sello húmedo. 4. Solicito en este acto se incorpore el Informe Social realizado por la Licenciada Rocio Arrieta Arias a los ciudadanos Wilfreddy José Salas Duarte, y Yomeira Ramona López Zambrano, inserto a los folios sesenta y nueve (69) al setenta y tres (73), Testifícal: del ciudadano Rafael Antonio Sánchez Pernia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.199.788. Asimismo solicito se retire la testifical de la ciudadana Marilú Cuevas Caicedo, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 22.660.577, por cuanto no se encuentra en la sede de este Tribunal.
Seguidamente la ciudadana Jueza de conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena a la Secretaria incorporar las pruebas ofrecidas por la parte actora, siendo: PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Documentales: 1.- Copia Certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Wilfreddy José Salas Duarte y Yomeira Ramona López Zambrano, inserta bajo el Nº 34, folios 67 y 68, del libro 01 de registro civil de matrimonios del Municipio Colón del Estado Zulia, correspondiente al año 1987, que obra inserta en el presente expediente a los folios cinco (05) y seis (06). 2.- Partida de nacimiento del adolescente OMITIR NOMBRE, de doce (12) años
de edad, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Presidente Páez de Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, inserta bajo el Nº 54, vuelto del folio 36, del año 2001, que obra inserta al expediente en el folio siete (07).
3.- Carta Aval del Consejo Comunal de Caño Seco II, Parroquia Pulido Méndez del Estado Mérida, inserta al folio treinta y cuatro (34). 4. Informe Social realizado a los ciudadanos Wilfreddy José Salas Duarte, y Yomeira Ramona López Zambrano, inserto a los folios sesenta y nueve (69) al setenta y tres (73), por la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial. Testifícal: del ciudadano Rafael Antonio Sánchez Pernía, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.199.788. Seguidamente la ciudadana Jueza de conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena a la Secretaria incorporar las pruebas ofrecidas por la parte actora, siendo: PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: Documentales: 1.- Copia Certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Wilfreddy José Salas Duarte y Yomeira Ramona López Zambrano, inserta bajo el Nº 34, folios 67 y 68, del libro 01 de registro civil de matrimonios del Municipio Colón del Estado Zulia, correspondiente al año 1987, que obra inserta en el presente expediente a los folios cinco (05) y seis (06). 2.- Partida de nacimiento del adolescente OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Presidente Páez de Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, inserta bajo el Nº 54, vuelto del folio 36, del año 2001, que obra inserta al expediente en el folio siete (07). 3.- Carta Aval del Consejo Comunal de Caño Seco II, Parroquia Pulido Méndez del Estado Mérida, inserta al folio treinta y cuatro (34) . 4. Informe Social realizado a los ciudadanos Wilfreddy José Salas Duarte, y Yomeira Ramona López Zambrano, inserto a los folios sesenta y nueve (69) al setenta y tres (73), por la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial. Testifícal: del ciudadano Rafael Antonio Sánchez Pernía, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.199.788.
Se procedió a la evacuación del testigo, compareciendo el ciudadano Rafael Antonio Sánchez Pernía, quien juramentado en la forma legal, manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.199.788, domiciliado en Caño Seco II, calle 4, casa Nº 64, Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, quien no tiene impedimento alguno para declarar, en consecuencia la Abogada asistente lo interrogó de la manera siguiente:
1.- ¿ Diga el testigo si conoce a los ciudadanos Wilfreddy José Salas Duarte, y Yomeira Ramona López Zambrano? Respondió: Si los conozco porque vivieron al lado de mi casa cuatro años, desde el año pasado que se fue de la casa.
2.-¿Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener de los ciudadanos antes
mencionados sabe y le consta como fue la relación de familia que mantuvieron estos ciudadanos? Respondió: Era muy bonita, ella con él era bien, pero al tiempo cambio, cuando ella empezó a salir y que hacer ejercicio a caminar, salía a caminar y el señor la esperaba más abajo.
3.-¿ Diga el testigo si sabe y le consta como era el trato de la ciudadana Yomeira Ramona López Zambrano, para con sus hijos? Respondió: Con sus hijos era muy chevere, siempre ha sido amorosa con sus hijos, cuando compraba para uno compraba para todos.
4.-¿Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta si la señora Yomeira Ramona López Zambrano, visita al adolescente OMITIR NOMBRE y con que frecuencia? Respondió: Si ha ido a varias veces y le ha llevado el almuerzo varias veces.
5.- ¿Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta si la ciudadana Yomeira Ramona López Zambrano, contribuye y participa en la actividades escolares del adolescente OMITIR NOMBRE? Respondió: ahí si no se decirle, no se si ella irá a verlo en la escuela, ella va para la casa pero no se si irá para la Escuela.
Toma el derecho de palabra la ciudadana Juez quien procede a interrogar al ciudadano Rafael Antonio Sánchez Pernia. 1.- ¿Diga el testigo si le consta que el ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE le ha contado sobre la falta que le hace su madre al no estar con ella? Respondió: Una sola vez que le pregunte a él y me dijo que no le hacía falta que le tenía rabia, por lo que ella había hecho.
2.- ¿ Diga el testigo como define usted al ciudadano Adolescente OMITIR NOMBRE? Respondió: Antes era muy alegre y ahora esta muy triste desde la separación, le ha pegado mucho, él siempre ha sido el más consentido de ella, y por semana ella va dos veces a visitar al niño, bueno lo que yo he visto.
3.-¿ Diga el testigo si tiene algún parentesco con los ciudadanos Wilfreddy José Salas Duarte, y Yomeira Ramona López Zambrano? Respondió: La amistad que tenemos, amigo de trabajo, pues desde que llegaron a la cuadra hemos sido amigos, todos los que vivimos en esa cuadra somos unidos. Yo soy herrero y a dos casas de la mía vive Wilfreddy, yo tengo el taller allí mismo en mi casa.
4.- ¿ Diga el testigo en que momento se dio cuenta de lo que estaba haciendo la ciudadana Yomeira Ramona López Zambrano? Respondió: Yo fui el último en saber, allí todas las señoras de la cuadra se dieron cuenta que ella (Yomeira) se veía con el señor en un taxi; ella salía en las mañanas hacer ejercicio, yo la vi en dos oportunidades le quise decir a él pero me dio pena, la vi con el tipo dentro del carro abrazados y medio un escalofrío al ver esta situación me contuve y no dije nada porque esto es una cuestión de la pareja. Ella conmigo chévere y desde que yo vi esa situación yo me retire un poco de la amistad con la familia con el fin de
evitar problemas.
En la actividad oficiosa la ciudadana Juez toma la declaración del ciudadano Wilfreddy José Salas Duarte quien expuso: 1.- ¿Cuantos años vivió con la ciudadana Yomeira Ramona López Zambrano? Respondió: Viví casi veinticuatro años de casado ahorita en Diciembre pasado, pero de novios veintisiete años y tres meses. Esa relación fue muy bonita, hasta el año pasado, yo empecé a notarla extrañarla desde febrero del año pasado como desde los carnavales; empezó ha no acercarse a mi, no quería que yo la tocará, y desde julio no quiso que yo la tocará más y ni cumplir con las relaciones sexuales de pareja; comencé a ver mensajes extraños al celular de ella y ella me decía que era un amigo de ella y desde allí comencé a sospechar que tenía otro. Dormíamos en la cama pero cada uno por su lado, hasta al punto que en una oportunidad me dijo que si seguía tocándola me iba a demandar, sufrí mucho para esa época y mis hijos todavía siguen sufriendo es una situación muy fuerte. La suegra la señora Adela Zambrano lloraba conmigo por la situación. Mi hija mayor Yosmery Salas y el esposo de ella Eduer Moreno ellos la descubrieron, porque mi yerno la vio en una actitud muy rara, porque una vez fueron a darle la cola a mi hija y a mi yerno en el taxi y ella andaba con él, pero a mi no me dijeron nada, después cuando ella se fue mi hija y mi yerno me dijeron. Al final de julio la relación fue insostenible ya no cumplía con los deberes de la casa, ella estaba haciendo un curso de repostería y llegaba todos los días a las ocho de la noche y ella se venia a pie se tardaba como diez o quince minutos y cuando yo le reclamaba porque llegaba tan tarde; me decía que eso era porque andaba para donde la profesora, ya ella no quería cumplir con los deberes en la casa. Antes del diecinueve de junio de 2011, me dijo que se iba de la casa a vivir sola. Antes esta situación nosotros discutíamos mucho y en una oportunidad me dijo que tenía seis meses saliendo con él y que si quería que la golpeara delante del niño. Descuido el hogar por completo estaba totalmente descontrolada hasta que un buen día el 12 de julio del año pasado se fue de la casa y tuve que dejarla ir, delante del niño. Dejando la ropa de la casa y al otro día vino a buscar su ropa y después ella se fue a vivir a donde la mamá del tipo ese, es decir donde la suegra de ella, y luego se fue a vivir con él a la Licorería mi Campito. No le importo los hijos y al niño OMITIR NOMBRE. En una oportunidad (en la semana del día del padre), yo le ofrecí que mejor me iba yo y que ella se quedará con los muchachos en la casa pero ella no quiso y me dijo: si vos te vais más atrás me voy yo; entonces yo pensé ahora me quedo yo. Y desde que se fue de la casa no ha vuelto, solo de visita al niño. Tenemos una casa la cual se adquirió del plan ocho. En cuanto al niño OMITIR NOMBRE ya perdió el año escolar el séptimo grado, no quiso volver más y que el estudio le aburre yo lo veo muy triste, lo lleve al psicólogo en dos oportunidades y dijo que para el año que viene escolar lo va a monitorear, y yo lo voy a volver a inscribir en el liceo Luis Beltrán Figueroa. Yo le he dicho en son de broma que si quiere irse con su mamá que se valla y me dice que no porque le tiene rabia, estoy dispuesto en seguir teniendo al niño conmigo y que él vea a su mamá yo no le prohíbo que valla a ver a su mamá, los muchachos más grandes van y ven a su mamá yo no les prohíbo nada. En este mismo estado la ciudadana Juez escucha la opinión del adolescente OMITIR NOMBRE, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por acta separada. Siendo las dos y cuarenta cinco de la tarde, toma el derecho de palabra la ciudadana juez quien acuerda prolongar la audiencia de juicio con el fin de promover, evacuar, e incorporar la prueba psicológica, y escuchar las conclusiones hasta tanto conste en el expediente las resultas de lo solicitado al folio cincuenta y cuatro, es decir el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en la fase de sustanciación libro oficio dirigido al Dr Mauricio Abreu Psicólogo adscrito al Consejo Municipal de Derechos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, oficio Nº 505 de fecha veinticinco de abril del dos mil doce, en el cual se solicito la valoración psicológica al adolescente OMITIR NOMBRE, en virtud de que el adolescente a presentado bajos rendimientos en sus estudios y a solicitud de la parte demandante. Estando las partes a derechos quedan legalmente notificados. Siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 pm). Es todo. Se leyó y conformes firman
CONTINUACIÓN DEL ACTO ORAL
En fecha (13) de agosto del año dos mil doce (2012), siendo las nueve y treinta (9:30) de la mañana, día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar la reanudación de la audiencia
de Juicio en la causa DIVORCIO ORDINARIO signada con el Nº JJ-0279-12 seguido por el ciudadano SALAS DUARTE WILFREDDY JOSE, contra la ciudadana YOMEIRA RAMONA LOPEZ ZAMBRANO, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede El Vigía, de la siguiente manera: Jueza de Juicio Abg. QUENIA MARIA PINO DE SULBARAN, Secretario Abg. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ, Alguacil Titular Abg José Luis Sánchez, de la Sala de Juicio ubicada en la Avenida Bolívar, Edifico Vespucci, Piso 2, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. En este estado la ciudadana Jueza declara abierta y se reanuda la Audiencia de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes y demás personas necesarias para
la realización de la audiencia de juicio, dejándose expresa constancia de que compareció la Parte Actora el ciudadano Wilfreddy José Salas Duarte, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.680.038, domiciliado en la Ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistido por la Abogada Fatil del Rosario Elías Villa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.727.916, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.475. Se encuentra presente la ciudadana Yomeira Ramona López Zambrano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.682.309, asistida por el Abogado Aponte Castro Andrés, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.354.412, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21885. Presente el Fiscal Undécimo del Ministerio Público Abg. Jesús Alexander Duarte Zambrano. Seguidamente la ciudadana Jueza explica a las partes sobre la finalidad de la Audiencia, reglamenta la forma de celebración de la misma y advierte la compostura y el respeto que deben guardar los presentes por el acto a celebrarse, así mismo se deja constancia que la presente audiencia no será reproducida en forma audiovisual, por cuanto no se cuenta con el recurso técnico.
Seguidamente la ciudadana Jueza de conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena a la Secretaria incorporar la siguiente prueba de informe. 1.- Informe Psicológico emitido por el ciudadano Psicólogo DIONICIO ABREU, en cuanto al caso del adolescente WILKEDDY DE JESUS SALAS LOPEZ, inserto a los folios ochenta y uno (81) al ochenta y cuatro (84). En este estado y no habiendo otra prueba que evacuar, la ciudadana Jueza le concede el derecho de palabra a las partes presentes a los fines de que expongan sus conclusiones. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la parte actora, quien lo hace de la siguiente manera: Una vez visto y presentado las pruebas que contienen el presente juicio solicito muy respetuosamente en nombre de mi representado se declare con lugar la solicitud presentada del Divorcio 185 ordinal segundo del Código Civil Venezolano, y que la misma solicitud sea admitida sustanciada conforme a derecho y homologada conforme a las instituciones familiares que establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 365, 386, 347, 358, 360 todo en virtud del interés y el favorecimiento del adolescente OMITIR NOMBRE, de igual forma solicito se establezca atención psicológica al grupo familiar para lograr la armonía y el mejor desenvolvimiento de la familia para el bienestar del adolescente ya antes mencionado. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Abogado Asistente de la parte demandada quien expuso: Vista la exposición formulada por la parte demandante y en aras de una mejor convivencia con el grupo familiar mi patrocinada no presenta ninguna objeción al respecto todo lo que vaya el bienestar del grupo familiar y muy especialmente en nombre del adolescente OMITIR NOMBRE, de que efectivamente la orientación de los padres es fundamental a fin de lograr una mejor conducta del adolescente y encaminarlo a una persona de bien de forma no ocasione en lo sucesivo problemas de conducta y malestar en el ceno de la sociedad; igualmente vista las actuaciones que conforman en el expediente no objetamos todo lo que corresponda en beneficio y el derecho al menor adolescente y con respecto al petitorio formulado por ante este despacho por la parte demandante en relación al articulo 185 del Código Civil Venezolano, ordinal segundo, estamos contestes en el sentido de que mi asistida manifiesta que efectivamente ella tuvo necesidad de ausentarse del hogar por cuanto la convivencia con quien fuese su pareja no le era favorable ya que vivían en ambiente hostil y no cónsono con el buen orden de familia que debe reinar en un hogar lleno de paz y de armonía, esto fue lo que conllevo indudablemente a no proseguir su estadía en el hogar común, no obstante en reiteradas oportunidades ella ha admitido tal situación y a propuesto a la parte demandante como al representante del Ministerio Publico la posibilidad de simplificar este trámite y hacer más viable el camino para dar por terminada esta situación utilizando el dispositivo legal establecido en el Código Civil Venezolano Vigente como es el 185-A, posibilidad esta que no ha sido acatada ni concebida por la parte demandante; en conclusión mi asistida esta dispuesta a cumplir cabalmente con las directrices legal contenida en nuestro código y con las disposiciones expresa que pueda salir en la decisión de este tribunal con la anuencia del Representante Legal del Ministerio Publico. Seguidamente toma el derecho de palabra El Fiscal Undécimo del Ministerio Publico quien expuso: El estado protege a las familias como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, dentro de una familia las relaciones se basan en la igualdad, la solidaridad el esfuerzo común, el respeto, la comprensión y el amor reciproco entre sus integrantes, de allí que la propia constitución protege el matrimonio fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de derechos y deberes de los Cónyuges, no obstante las crisis matrimoniales puede ir socavando la esencia y la estructura de la familia y del matrimonio como institución, a los largo del procedimiento se promovió la reconciliación de las partes siendo imposible la reconciliación, por el contrario la parte demandante manifestó su intención de continuar con el proceso. En su oportunidad la parte demandada no dio contestación a la demandada ni se opuso expresamente a la misma, dicho acto no puede ser considerando en ningún momento como una confesión ficta si no por el contrario como un rechazo o una oposición a los hechos y al derecho planteado por la accionante, quien tiene la carga de la prueba. Todo matrimonio valido se disuelve por el divorcio y en nuestro sistema legal caracterizado por el divorcio causalitas, son causales únicas de Divorcio las previstas en artículo 185 del Código Civil y una vez alegadas deben ser probadas fehacientemente para crear la convicción en el juez de que efectivamente es imposible la vida en común y la convivencia matrimonial. Es preciso indicar que con el matrimonio el marido y la mujer adquiere los mismos derechos y asumen los mismos deberes, de allí deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, de guardarse fidelidad y de socorrerse mutuamente, por ello la causal alegada en el presente caso referida al numeral dos del artículo 185, esta referida no únicamente al abandono voluntario de la residencia común si no también al abandono de los deberes conyugales es decir el deber de convivir de fidelidad y de socorro o auxilio todo lo cual debe ser tomado en cuanto por el tribunal al momento de pronunciar en su sentencia definitiva. En el presente caso de divorcio Ordinario debe la ciudadana Juez también dictar medidas respectos a las instituciones familiares en beneficio e interés del adolescente identificado en autos debiendo señalarse expresamente quien ejercerá la custodia del hijo sin menos cabo del ejercicio conjunto de la responsabilidad de crianza y de la patria potestad, igualmente debe establecerse del régimen de convivencia familiar más adecuado y beneficioso para el adolescente así como la obligación de manutención. Finalmente respecto al capitulo de la demanda relativo a los bienes, establece el código civil que entre marido y mujer son comunes de por mitad las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio, dicha comunidad de bienes en el matrimonio solo se extingue por el hecho de disolverse este. En consecuencia una vez ejecutoriada la sentencia definitiva es que pueden las partes proveer respecto a este particular ya sea de manera amistosa o contenciosa, teniendo como único norte que el patrimonio familiar debe brindar protección de los hijos más allá de los innegables derechos de los adultos. En consideración de lo antes expuesto y de lo alegado y probado en auto por la parte solicito a la ciudadana Juez de Juicio que concluido como ha sido la actividad procesal y probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la LOPNNA se proceda a dictar sentencia en la presente causa. Producidas las conclusiones temporáneamente; finalizado como ha sido el debate en la presente audiencia de juicio de conformidad con el Art 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana Jueza que suscribe, dictara el dispositivo del presente fallo en la sentencia definitiva en un lapso de cinco días de despacho. Se declara concluido el acto, siendo las doce del medio día (12:00m). Es todo. Se leyó y conformes firman.-----------------------------------------------
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se
hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cuál sea su criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera:
DOCUMENTALES
1.- Valor y Merito del Acta de Matrimonio de los ciudadanos Wilfreddy José Salas Duarte y Yomeira Ramona López Zambrano, inserta bajo el Nº 34, folios 67 y 68, del libro 01 de Registro Civil de matrimonios del Municipio Colón del Estado Zulia, correspondiente al año 1987, que riela a los folio cinco (05) y seis (06). ). De la misma se constata el vínculo conyugal, cuya disolución se demanda judicialmente. En aplicación de los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, se valora apreciándose el vínculo matrimonial, que demanda su disolución en vía jurisdiccional. Y así se decide.
2.- Valor y mérito de la Partida de nacimiento del adolescente OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Presidente Páez de Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, inserta bajo el Nº 54, vuelto del folio 36, del año 2001, que riela al folio siete (07) en copia certificada. De este instrumento se aprecia el hijo habido en el matrimonio y en aplicación de los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y así se valoran.
3.- Valor y merito de la Carta Aval, expedida por el Consejo Comunal de Caño Seco II, Parroquia Pulido Méndez del Estado Mérida, Rif. J29960711-8, prueba esta que tiene por objeto demostrar la residencia y conducta ante la sociedad de mi patrocinante, que riela al folio treinta y cuatro (34) con sello húmedo. Al cual se le da pleno valor probatorio ya que el mismo constituye un Documento público
Administrativo y se aprecia en aplicación de la sana crítica y del artículo 1363 del Código Civil Y así se valora
4. Informe Social realizado por la Licenciada Rocio Arrieta Arias a los ciudadanos Wilfreddy José Salas Duarte, y Yomeira Ramona López Zambrano, inserto a los folios sesenta y nueve (69) al setenta y tres (73). El mismo constituye documento públicos administrativos instruido por funcionarios adscrito a la dependencia judicial y debidamente autorizado para ello; que aprecio en aplicación del artículo 1363 del Código Civil, constitutivo de experticia y conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, es decir las reglas de la Sana Crítica y el artículo 450 literal k, 481 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y le da valor pleno al contenido del informe, y que son valoradas por esta sentenciadora y aplicando los principios de la lógica y de libre convicción razonada.
5.- Informe Psicológico emitido por el ciudadano Psicólogo DIONICIO ABREU, en cuanto al caso del adolescente OMITIR NOMBRE, inserto a los folios ochenta y uno (81) al ochenta y cuatro (84).
.
El mismo constituye documento públicos administrativos, con el carácter de experticia tal como lo establece la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y lo valoro de acuerdo a la reglas de la Sana Crítica, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y le da valor pleno al contenido del informe, y en el diagnóstico realizado por el Psicólogo al ciudadano niño OMITIR NOMBRE, se lee que el mismo “padece de ansiedad por separación de sus progenitores”.
PRUEBA TESTIMONIAL:
Se procedió a la evacuación del testigo, compareciendo el ciudadano Rafael Antonio Sánchez Pernía, quien juramentado en la forma legal, manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.199.788, domiciliado en Caño Seco II, calle 4, casa Nº 64, Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Su declaración fue conteste, hubo seguridad en sus respuestas y no hubo contradicciones. Su testimonio conlleva a demostrar hechos que se ventilan en esta causa y convencieron a esta juzgadora; en su deposición manifestó que “Que los conoció porque vivieron al lado de mi casa cuatro años, desde el año pasado que se fue de la casa”; por lo que las valoro conforme a las reglas de la libre convicción razonada contenida en el artículo 450 literal k, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se valora la testifical siguiendo lo preceptuado en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil
OPINIÓN DEL ADOLESCENTE
El tribunal de la causa, en aplicación del artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, y la jurisprudencia de la Sala Constitucional escuchó la opinión del ciudadano OMITIR NOMBRE, actualmente de doce (12) años de edad.
La opinión del ciudadano adolescente se valora en aplicación de los artículos 450 literal k de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y 507 del Código de Procedimiento Civil. Esta juzgadora observo una relación estable del Padre para con su hijo y del niño para con su papá. El ciudadano niño Wilkeddy dijo que (…)…” no me gustaría irme con mi mamá porque ella vive con un señor de nombre Carlos… “ Mi mamá nos abandono creo que eso fue hace como ocho meses nos dejo a todos…” de su opinión se reafirma la causal de abandono del hogar de la demandada de autos, que indudablemente hacen procedente el divorcio. También manifestó que Y así se valora.
PARTE MOTIVA
En el caso de marras, la ciudadana YOMEIRA RAMONA LÓPEZ ZAMBRANO, demandada. Al respecto señala; la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán; en sentencia de fecha 23 de julio de 2009. Número 1039. Expediente 09-0124, realizó una interpretación constitucionalizante de la norma contenida en el artículo 138 del código civil señalando:
….” Por su parte, el solicitante de la revisión, en esencia, le cuestiona al fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 10 de noviembre de 2008, haberle trasgredido el derecho al debido proceso, contemplado en los cardinales 1 y 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando no valoró de forma idónea el dicho de unos testigos que se contradijeron, es decir, que «…omite totalmente la valoración de la prueba idónea, desde el punto de vista constitucional, para demostrar los hechos narrados…».
Planteada en los términos reseñados la revisión, observa la Sala que tanto la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas como la revisión solicitada por el ciudadano Carmine Romaniello incurren en una interpretación errada del artículo 138 del Código Civil que riñe con el orden constitucional, al configurar la autorización para separarse de la residencia común como un procedimiento válidamente invasivo de la esfera privada de la ciudadana o el ciudadano solicitante, que gira en torno a unos hechos que deben ser probados y cuya entidad, valorada por el juez, definen la concesión potestativa de la autorización.
En ese sentido, se debe indicar que la ciudadana Kandy Cova de Romaniello requirió a un tribunal civil autorización para separarse temporalmente de la residencia común que estableció con su cónyuge, el ciudadano Carmine Romaniello, de conformidad con el artículo 138 del Código Civil, que establece:
Artículo 138.- El Juez de Primera Instancia en lo Civil podrá, por justa causa plenamente comprobada, autorizar a cualquiera de los cónyuges a separarse temporalmente de la residencia común (resaltado añadido).
El precepto transcrito es una norma que obedece al deber de ambos cónyuges de «vivir juntos», estipulado en el artículo 137 del mismo texto legal, y que es parte del desiderátum a la igualdad conyugal que impulsó la reforma del Código Civil en 1982, pues hasta 1942 era deber de la mujer «seguir a su marido a donde quiera que fije su residencia», lo que implicaba que la autorización para ausentarse del hogar en referencia tenía como único destinatario a la cónyuge. Así, dicho precepto señalaba lo siguiente:
La mujer debe seguir a su marido a donde quiera que fije su residencia. El Juez de Primera Instancia en lo Civil podrá, por justa causa plenamente comprobada, eximir a la mujer de este deber (resaltado añadido).
De manera similar señalaba el artículo 179 del Código Civil de 1922, como deber de la mujer, lo siguiente:
…obedecer al marido y seguirlo a donde quiera que fije su residencia. El Juez de Primera Instancia, podrá, por causa grave, plenamente comprobada, eximir a la mujer de este último deber.
Esta misma redacción se remonta al Código Civil de 1916 (artículo 179), al Código Civil de 1904 (artículo 185), y en el Siglo XIX al entonces vigente Código Civil de 1896 (artículo 179). El hecho es que, tal y como se vislumbra de los extractos resaltados, se trataba de una restricción a la libertad indiscutiblemente discriminatoria, cuya única excepción procedía de la potestad discrecional de la autoridad judicial para estimar comprobada la existencia de una causa grave o una justa causa, según se trate de los preceptos que datan con anterioridad a 1942 ó de la norma vigente; y así eximir a la mujer de seguir al marido donde quiera que fije residencia.
La presencia de este reducto discriminatorio hacia la mujer -que se remonta a 1896- en la aplicación de un texto legal vigente -aunque preconstitucional- ofende a la razón y a los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues, aunque si bien es cierto que con el desiderátum de la igualdad conyugal de 1982 se modificó la sustancia del precepto; tras extender la autorización de separación de la residencia común a ambos cónyuges ello no hizo más que generalizar aquello que estaba concebido como una concesión graciosa y sometida a la verificación de una situación estrictamente excepcional (cuya aparición por vez primera en nuestro ordenamiento jurídico se remonta, tal como se indicó, a poco más de dos siglos con apenas una variante en la calificación de la causa: de grave a justa, en ese período). Por tanto, aunque es verdad que la autorización de separarse temporalmente de la residencia común obedece, en la actualidad, al deber de vivir juntos; la metodología para lograr esa autorización sigue respondiendo, tal como se desprende de la evolución histórica del precepto, al régimen discriminatorio hacia la mujer, y de hecho, forzoso es reconocer que son las mujeres las que solicitan dicha autorización y nunca, o en muy raras ocasiones, los hombres.
El hecho es que el Derecho Constitucional moderno no acepta semejante independencia de valoración respecto de los límites de un derecho de libertad, ni mucho menos una intromisión tan irrestricta. Los derechos de libertad, como lo
son el derecho al libre tránsito (dentro del territorio nacional) y al libre desarrollo de la personalidad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas, pues decidir qué hacer y por añadidura a dónde ir son la manifestación más clara del rasgo ontológico del ser humano. Siendo ello así, la autorización judicial para separarse temporalmente de la residencia común, al limitar de forma directa qué hacer y a dónde dirigirse no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de las razones del o la solicitante, ni tampoco estar condicionada a la prueba de la entidad de esas razones. De hecho, la procedencia de la autorización no tiene por qué estar vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de separarse temporalmente de la residencia común, pues así es más acorde con las exigencias que el orden constitucional le impone a los derechos de libre desarrollo de la personalidad y al libre tránsito, los cuales, vale destacar, no quedan limitados por la existencia del matrimonio.
En efecto, el artículo 20 constitucional estipula que toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad «…sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás, del orden público y social»; mientras que el derecho al libre tránsito está garantizado en el artículo 50 «…sin más limitaciones que las establecidas por la ley». De la aplicación incardinada de ambos preceptos al artículo 138 del Código Civil se desprende que los límites específicos del derecho al libre desarrollo de la personalidad, estos son: el derecho de los demás, el orden público y el orden social, son los que condicionan la remisión a la ley que realiza el precepto que estipula el derecho al libre tránsito, de suerte que el trámite que estipula el artículo 138 del Código Civil para autorizar la separación temporal del cónyuge de la residencia común responde sólo a estas limitaciones específicas.
De esta forma, el régimen autorizatorio contemplado en el artículo 138 del Código Civil cumple el fin para el cual verdaderamente se estableció sin invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad: dejar constancia de que no se abandonó el hogar y fijar de manera formal los parámetros de la separación temporal, de cara a evitar que el o la cónyuge demande el divorcio con base en la causal de «abandono voluntario», estipulada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.
Concebida la autorización de esta manera, los motivos de la separación temporal de la residencia común ni siquiera tienen por qué exponerse ante el juez, pues ello es un aspecto que responde al libre desarrollo de la personalidad del individuo, y como tal sólo corresponde ser valorado por el o la cónyuge solicitante. A los efectos de la autorización únicamente cabría exigir como requisito fundamental la temporalidad de la separación de la residencia común.
En ese sentido, las relaciones conyugales se establecen para convivir constantemente, al menos para el legislador esa es la forma ideal (pero no la única) de establecer y mantener vínculos afectivos. Siendo ello así, y como quiera que al Estado le interesa preservar la cohesión familiar, ya que, tal como se señaló en el fallo N° 1644/2001, la institución de la familia está vinculada con principios que inspiran el ordenamiento jurídico, constatar la temporalidad de la separación de la residencia común es un asunto de orden público, y tiene que ser una característica siempre presente en estas autorizaciones; sin embargo no se trata de que el Juez valore o cuestione el margen de esa temporalidad, basta con que verifique que la separación temporal no conlleve a una ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
Desde la perspectiva constitucional, la actividad autorizatoria para separarse temporalmente de la residencia común no es un acto potestativo, como mal lo afirmó el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. La autorización del Juez se contrae estrictamente a dejar constancia, de manera formal, del término de la separación temporal, lo cual conlleva a hacer constar que no se trata de un abandono voluntario (en un caso) o de una ruptura prolongada de la vida en común (en el otro); sin embargo, a diferencia de lo sostenido hasta esta oportunidad por la Sala en el fallo N° 5135/2005, del otorgamiento de esta autorización sí es menester notificar al otro cónyuge.
En efecto, acerca de las solicitudes de autorización por parte de uno de los cónyuges para separarse de la residencia común, desde el referido fallo N° 5135/2005, la Sala ha señalado, lo siguiente:
Se observa que la solicitud de autorización para separación del hogar conyugal prevista en el artículo 138 del Código Civil, se tramita a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria, siendo entendido este como ‘(…) aquella función del juez por la cual crea condicionamientos que le dan significación jurídica a la conducta de los solicitantes y que están destinados a mantenerse con validez en tanto no cambien las circunstancias que los originaron y no sean revocados expresamente por el juez’ (Arístides Rangel Romberg, ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano; Teoría General del Proceso’; Tomo I, página 121). A dicha definición debe añadirse que tales procedimientos se realizan sin contradictorio, valga decir, sin que se presente un conflicto de intereses o litigio.
(…)
En tal sentido, advierte esta Sala que no es cierta la aseveración del a quo en el sentido de que la autorización para separarse del hogar conyugal, por estar éste integrado por dos personas, y en resguardo del derecho de la igualdad, la otra persona que conforma el matrimonio, es decir aquella distinta a la que solicita la separación, debe ser notificada de la misma, pues como ya se expresó, tal autorización se tramita conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, en el cual no es necesario notificar a ninguna persona.
(…)
Al respecto, debe expresar esta Sala que en los procedimientos de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta con un amplio margen de discrecionalidad para acordar la solicitud que se le plantean, a fin de que la decisión que se acuerde sea ajustada a derecho. En tal sentido, el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil autoriza al Juez que está conociendo un asunto no contencioso a ‘(…) exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontrare deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables”, entre las cuales debe entender la evacuación de testigos, de ciertamente el Juez presunto agraviante podía exigir a
la solicitante –aquí apelante- la evacuación de testigos que sustentaran sus alegatos, ello a fin de acordar una decisión conforme a derecho’. …” (vide sentencia No. 5135 del 19 de diciembre de 2005, caso: Freddy Erwin Rangel Vásquez).
No obstante, ello es un criterio que con ocasión de esta interpretación constitucionalizante del artículo 138 del Código Civil debe ser abandonada, pues, visto que el objetivo de la autorización de separarse temporalmente de la residencia común es hacer constar que no se trata de un abandono voluntario de la residencia o de una ruptura prolongada de la vida en común, ello exige que se ponga en conocimiento al otro cónyuge de que la autorización ha sido acordada, ya que lo contrario propiciaría o agudizaría conflictos familiares que repercutirían en la actividad judicial al interponerse demandas de divorcio con base en apreciaciones erradas.
En definitiva, esta reinterpretación de la norma en referencia no cercena la libertad del o la cónyuge de decidir separarse temporalmente de la residencia común; ni se le permite al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el o la solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante.
Esta es la conceptualización que debió atender la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 10 de noviembre de 2008, cuando autorizó a la ciudadana Kandy Cova de Romaniello a separarse temporalmente de la residencia común, ya que es sólo a través de esta conceptualización que el procedimiento autorizatorio responde a los límites específicos de los derechos constitucionales al libre desarrollo de la personalidad y al libre tránsito, contenidos en los artículos 20 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En atención a las consideraciones expuestas, la Sala REVISA el fallo
dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 10 de noviembre de 2008; sin embargo, como quiera que la falta de aplicación de los derechos constitucionales al libre desarrollo de la personalidad y al libre tránsito de la ciudadana Kandy Cova de Romaniello no se vieron afectados por el dispositivo de la decisión, que efectivamente la autorizó a separarse temporalmente de la residencia común, la aludida sentencia NO SE MODIFICA, tal como lo ha hecho la Sala en otras oportunidades (vid. Sent. N° 2904/2002). Empero el contenido decisorio de este fallo se establece como doctrina vinculante, y como tal de aplicación obligatoria a partir de su publicación por la Secretaría de esta Sala. Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide”.
Y es que en la conclusión del acto oral de evacuación de pruebas; la representación fiscal expuso que (…) por ello la causal alegada en el presente caso referida al numeral dos del artículo 185, esta referida no únicamente al abandono voluntario de la residencia común si no también al abandono de los deberes conyugales es decir el deber de convivir de fidelidad y de socorro o auxilio todo lo cual debe ser tomado en cuanto por el tribunal al momento de pronunciar en su sentencia definitiva…
La Sala Constitucional en sentencia 1039, del 23 de junio de 2009, el artículo 138 del Código Civil, permite la autorización temporal para separarse uno de los cónyuges del hogar, de forma que no esta permitida la autorización por tiempo indefinido porque ello es contra nature con la institución de la familia, y sería una ruptura de la vida en común como lo establece el artículo 185-A eiusdem.
Ahora bien, para el caso de marras expone el demandante, (…) Antes del diecinueve de junio de 2011, me dijo que se iba de la casa a vivir sola. Antes esta situación nosotros discutíamos mucho y en una oportunidad me dijo que tenía seis meses saliendo con él y que si quería que la golpeara delante del niño. Descuido el hogar por completo estaba totalmente descontrolada hasta que un buen día el 12 de julio del año pasado se fue de la casa y tuve que dejarla ir, delante del niño. Dejando la ropa de la casa y al otro día vino a buscar su ropa y después ella se fue a vivir a donde la mamá del tipo ese, es decir donde la suegra de ella, y luego se fue a vivir con él a la Licorería mi Campito. No le importo los hijos y al niño (Wilkeddy). En una oportunidad (en la semana del día del padre), yo le ofrecí que mejor me iba yo y que ella se quedará con los muchachos en la casa pero ella no quiso y me dijo: si vos te vais más atrás me voy yo; entonces yo pensé ahora me quedo yo. Y desde que se fue de la casa no ha vuelto, solo de visita al niño…
Quién aquí juzga determina; que está refiriéndose el demandante al abandono voluntario previsto en el artículo 185, numeral 2 del Código Civil.
Ha sido jurisprudencia pacífica que la causal de abandono voluntario requiere de la trasgresión de las obligaciones conyugales, y debe ser grave, voluntaria e injustificada, y es que se entiende por abandono voluntario “el incumplimiento grave, injustificado y de forma intencional por parte de uno de los cónyuges, respeto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro, y protección que el matrimonio impone de manera reciproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden; pero no ha de creerse por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física y una normal o efectivamente la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en si de las obligaciones, no por la manera de incumplirlas” (Arquímedes González, Código Civil Venezolano, p. 2007, t.1, p. 195).
Por su parte, Francisco López Herrera expone para que haya abandono voluntario, la falta cometida debe ser cometido por uno de los cónyuges debe cumplir tres (3) condiciones, a saber: grave, intencional e injustificado. Como se trata de una causal facultativa de divorcio, queda a criterio del juez la determinación- en base a las pruebas aportadas- de si los hechos alegados reúnen o no tales requisitos, y por ende, si constituye o no motivo suficiente para la disolución del vínculo ( Derecho de familia, t.2, p. 192).
Hechas las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales en relación con el
abandono voluntario, entra este tribunal al descenso de las actas procesales, para determinar que ha lugar a la demanda de divorcio, con fundamento en el artículo 185 numeral 2 del Código Civil.
Consta de constancia del Consejo Comunal Caño Seco II, de la Parroquia Monseñor Rafael Pulido Méndez, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, debidamente firmada y con sello húmedo que el domicilio conyugal se fijo Caño Seco II Calle 04 Casa Nro. 70, perteneciente a nuestra comunidad desde hace 4 años” y riela al folio Treinta y Cuatro (34) del expediente, asimismo la certifican. En la deposición del testigo expuso este que “Que los conoció porque vivieron al lado de mi casa cuatro años, desde el año pasado que se fue de la casa”
El ciudadano adolescente expuso “Mi mamá nos abandono creo que eso fue hace como ocho meses nos dejo a todos…” con lo que se reafirma la separación del hogar y rompimiento prolongado de la vida en común, hecho que incluso se reconocen en el Informe Social y en el Informe Psicológico.
En todo caso se evidencia el abandono voluntario de la ciudadana YOMEIRA RAMONA LÓPEX ZAMBRANO, establecido en el artículo 185, numeral 2 del Código Civil, todo ello conforme a la sana crítica en la valoración de las pruebas, que demuestran el supuesto de hecho contenido en la norma en referencia, y que da lugar a la demanda interpuesta.
Riela a los autos informe social, con lo que se reafirma el domicilio conyugal aludido en el libelo de la demanda. Y se tiene por cierto en virtud de haber sido elaborado por la funcionaria Lic Rocio Arrieta. Documento que en aplicación de los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, declarada por la funcionaria actuante; que acredita además que la demandante residía en el domicilio conyugal, pero que al momento del estudio, se encuentra es otro su domicilio y quien expuso a la Trabajadora Social que “desea asumir la responsabilidad de crianza de su hijo, pero también asumió que no cuenta con las condiciones de habitabilidad ya que su lugar de residencia no es un ambiente acorde para el sano crecimiento del adolescente por cuanto allí funciona la Licorería Mi Campito”.
En el caso sub examine la demandada tiene varios meses de haberse ido del hogar, como quedó acreditado de la declaración del testigo, de la declaración del ciudadano niño y de la declaración del demandante de autos y de la propia demandada de autos; quedando reflejado en el informe social, y en el Informe Psicológico recomienda el experto “ a sus progenitores, mediar en aras de fortalecer la orientación, que inviten al adolescente a cumplir de manera responsable con sus actividades académicas. Reafirmándose el desinterés de la demandada por seguir manteniendo el vínculo conyugal Por lo que se extrema el supuesto establecido en el artículo 185 numeral 2 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------
El segundo requisito que el abandono sea intencional, implica que todos los actos que pueden servir de fundamento tienen que ser intencionales, voluntarios y conscientes.
De las actas procesales consta que la demandada se fue de su hogar el 13 de julio de 2011, y no ha regresado, por lo que la actuación de la demandada es intencional; con pleno conocimiento
de causa; que se separó del hogar que había constituido con el demandante de autos y así se extrema el requisito in análisis del artículo 185, numeral 2 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.------------
En efecto a lo que se refiere al último requisito constitutivo que el abandono debe ser injustificado, para el caso de marras, es de señalar, que no existe justa causa, ni estaba autorizada por el Tribunal en aplicación del artículo 138 del Código Civil. Del informe social se desprende que la demandante mantiene su voluntad de no seguir en vínculo conyugal, ya que en la visita domiciliara la Trabajadora Social menciona en su informe que “la madre del adolescente reside donde funciona la Licorería Mi Campito, en la cual existe una habitación destinada a dormitorio (…) que el ingreso económico que recibe es producto de lo que su concubino le proporcione”… El abogado asistente de la parte demandada en las conclusiones expuso (…) igualmente vistas las actuaciones que conforman el expediente no objetamos todo lo que corresponda en beneficio y el derecho al menor adolescente y con respecto al petitorio formulado por ante este despacho por la parte demandante en relación al articulo 185 del Código Civil Venezolano, ordinal segundo, estamos contestes en el sentido de que mi asistida manifiesta que efectivamente ella tuvo necesidad de ausentarse del hogar por cuanto la convivencia con quien fuese su pareja no le era favorable”. Cabe destacar que la representación Fiscal en la Fase de Conclusiones expuso “Todo matrimonio valido se disuelve por el divorcio y en nuestro sistema legal caracterizado por el divorcio causalitas, son causales únicas de Divorcio las previstas en artículo 185 del Código Civil y una vez alegadas deben ser probadas fehacientemente para crear la convicción en el juez de que efectivamente es imposible la vida en común y la convivencia matrimonial. Es preciso indicar que con el matrimonio el marido y la mujer adquiere los mismos derechos y asumen los mismos deberes, de allí deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, de guardarse fidelidad y de socorrerse mutuamente, por ello la causal alegada en el presente caso referida al numeral dos del artículo 185, esta referida no únicamente al abandono voluntario de la residencia común si no también al abandono de los deberes conyugales es decir el deber de convivir de fidelidad y de socorro o auxilio todo lo cual debe ser tomado en cuanto por el tribunal al momento de pronunciar en su sentencia definitiva”. Por lo que se da cumplimento al tercer requisito in análisis del artículo 185 numeral 2 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE. POR LO QUE HA LUGAR A LA DISOLUCIÓN DEL DIVORCIO Y ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------
DE LAS INSTITUCIONES FAMILIARES
Esta jurisdicente entra a resolver las INSTITUCIONES FAMILIARES, al respecto la Representación Fiscal expuso: En el presente caso de divorcio Ordinario debe la ciudadana Juez también dictar medidas respectos a las instituciones familiares en beneficio e interés del adolescente identificado en autos debiendo señalarse expresamente quien ejercerá la custodia del hijo sin menos cabo del ejercicio conjunto de la responsabilidad de crianza y de la patria potestad, igualmente debe establecerse del régimen de convivencia familiar más adecuado y beneficioso para el adolescente así como la obligación de manutención. En este sentido le corresponde a esta Jueza de Protección, preveer todo lo concerniente a la Patria Potestad y a su contenido, a este efecto se establece que:
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos Padres, de conformidad con los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide----------------------------------------------------------
EN CUANTO AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El Régimen de Visitas seguirá siendo abierto, es decir, que no interfiera con las horas de descanso y de las actividades escolares. En las vacaciones de mutuo acuerdo los padres fijarán las mismas tomando en cuenta el Interés Superior de su Hijo y de acuerdo a las actividades que este realice, de conformidad con los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide-------
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: seguirá siendo por cuenta del padre ciudadano WILFREDDY JOSÉ SALAS DUARTE”. Sin embargo, la madre deberá contribuir cuando pueda; debido a que no posee fuente de trabajo; tal como consta del Informe Social, realizado a la ciudadana YOMEIRA RAMONA LÓPEZ ZAMBRANO. Y así se decide--------LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA. Por el Interés Superior del Niño de autos y en virtud de su derecho de opinión; cuando manifesto (…) me gustaría vivir con mi papá y ver a mi mamá los fines de semana; pero no dormir en la casa de ella” y del análisis del Informe Social, se desprende que la ciudadana demandada YOMEIRA RAMONA, “no cuenta con las condiciones de habitabilidad, ya que su lugar de residencia no es un ambiente acorde para el sano crecimiento del adolescente”… Tomando en cuenta las recomendaciones dadas en Informe Social por la Licenciada Rocio Arrieta y los valores Psico-Sociales del niño de autos, este Tribunal acuerda la custodia y responsabilidad de crianza por el interés superior del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, a su padre el ciudadano WILFREDDY JOSÉ SALAS DUARTE. Y así se decide-----------
DISPOSITIVO DEL FALLO
Estando dentro del lapso legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, revisadas las actuaciones, analizados los alegatos y por los razonamientos precedentemente expuestos; este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda de divorcio incoada por el ciudadano WILFREDDY JOSÉ SALAS DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.680.038, domiciliado en Caño Seco II Calle 04 Casa Nro. 70, Parroquia Monseñor Rafael Pulido Méndez, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida debidamente asistida por la Abogada FATIL DEL ROSARIO ELÍAS VILLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nro. 84.475 en contra de la ciudadana YOMEIRA RAMONA LÓPEZ ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.682.309, con fundamento en la causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, sobre El Abandono Voluntario. Y ASÍ SE DECIDE--------------
SEGUNDO: En consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos WILFREDDY JOSÉ SALAS DUARTE y YOMEIRA RAMONA LÓPEZ ZAMBRANO, ambos ya identificados, contraído por ante el REGISTRADOR CIVIL DE LA PARROQUIA EL MORALITO, DEL MUNICIPIO COLÓN DEL ESTADO ZULIA, en fecha veinticinco (4) de Diciembre de Mil Novecientos Ochenta y Siete (1987), Acta de matrimonio, Nº 34, del Libro de Registro Civil de Matrimonios de la Parroquia Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, y que riela al folio 67-68 Libro Nro. 01, Año 1987, llevados por ese despacho y correspondientes al año 1987. ASI SE DECIDE-----------------
TERCERO: LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos Padres, de conformidad con los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide------------------------------
CUARTO: LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA. Por el Interés Superior del Niño de autos y en virtud de su derecho de opinión; cuando manifesto (…) me gustaría vivir con mi papá y ver a mi mamá los fines de semana; pero no dormir en la casa de ella” y del análisis del Informe Social, se desprende que la ciudadana demandada YOMEIRA RAMONA, “no cuenta con las condiciones de habitabilidad, ya que su lugar de residencia no es un ambiente acorde para el sano crecimiento del adolescente”… Tomando en cuenta las recomendaciones dadas en Informe Social por la Licenciada Rocio Arrieta y los valores Psico-Sociales del niño de autos, este Tribunal acuerda la custodia y responsabilidad de crianza por el interés superior del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, a su padre el ciudadano WILFREDDY JOSÉ SALAS DUARTE. Y así se decide---------------
QUINTO: EN CUANTO AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El Régimen de Visitas seguirá siendo abierto, es decir, que no interfiera con las horas de descanso y de las actividades escolares. En las vacaciones de mutuo acuerdo los padres fijarán las mismas tomando en cuenta el Interés Superior de su Hijo y de acuerdo a las actividades que este realice, de conformidad
con los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide----------------------------------------
SEXTO: LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Seguirá siendo por cuenta del padre ciudadano WILFREDDY JOSÉ SALAS DUARTE”. Sin embargo, la madre deberá contribuir cuando pueda; debido a que no posee fuente de trabajo; tal como consta del Informe Social, realizado a la ciudadana YOMEIRA RAMONA LÓPEZ ZAMBRANO. Y así se decide-----------------------------------
SEPTIMO: Asimismo y vista las Recomendaciones del Psicólogo se ordena la terapia sistémica a los progenitores, para que asuman con responsabilidad el compromiso afectivo y el rol que les corresponde. Por lo que para iniciar la terapia debe oficiarse al Dr. Dionicio Abreu, Psicólogo del Consejo Municipal de Derechos a fin de que se cumpla lo aquí ordenado. Ofíciese en su oportunidad.
Una vez quede firme la sentencia. Se acuerda remitir las presentes actuaciones y todo el expediente al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía; a los fines de que provea en virtud de sus competencias, lo aquí decidido. En consecuencia ofíciese a
la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial para la debida itineración del expediente. Líbrese lo conducente a los Organismos competentes, en su oportunidad. -----------------------------------------------------------
OCTAVO: Una vez quede Definitivamente Firme la Sentencia y siguiendo los lineamientos emanados a través de las Circulares JR Nros. 0012 y JR 0021 de fecha 08 de julio de 2011 y 10 de octubre del año 2011; se ORDENA enviar Copia Certificada de la SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME DE DIVORCIO, a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y al Consejo Nacional Electoral (C.N.E.) Mérida. CÚMPLASE--
NOVENO: Sobre la comunidad de bienes no se hace pronunciamiento alguno por no corresponder a este procedimiento.-----------------------------------------------------------
DÉCIMO: No se impone costas porque no fue solicitado por la parte Actora. --------
DÉCIMO PRIMERO: La sentencia integra se publicará dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes a la presente fecha, de conformidad a lo establecido en el citado artículo 485 de la Ley Especial. Este Tribunal de Primera Instancia de Juicio, deja constancia que se realizó la audiencia de juicio sin reproducción audiovisual por carecer de equipos especializados para tal fin, así como lo contempla el artículo 478 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.--
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA Y DIARICESE
Dado en el Despacho del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Sede El Vigía.
A los catorce (14) días del mes de agosto de 2012. 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Hora: 2:50 p.m.
LA JUEZA
ABG. QUENIA PINO DE SULBARÁN
ABG. MARÍA FABIOLA CHACÓN ORTIZ
SECRETARIA
En la misma se cumplió con lo ordenado
LA SRIA
QPdeS /Exp. JJ-0279-11
|