REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO
El Vigía, jueves 2 de agosto de 2012
202º 153º
PARTE EXPOSITIVA
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: YUSVEY DEL MILAGRO LOBO VILLARREAL, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-18.614.270, domiciliada en el Latino cerca de la Boma, El Latino, casa S/N Nueva Bolivia del Estado Mérida, en su condición de progenitora de la niña OMITIR NOMBRE, de dos (2) años de edad. ----------------------------------
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. EDWUAR ORLANDO CONTRERAS, Defensor Público Tercero de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede
en El Vigía.--------------------------------------------------------
DEMANDADO: JORGE MORALES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad No. 13.064.111, domiciliado en Caja Seca, Sector Rómulo Betancourt, casa S/N, calle 2, del Estado Zulia.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE INQUSICIÓN DE PATERNIDAD.
BENEFICIARIA: OMITIR NOMBRE
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
II
PARTE NARRATIVA
Admitida la demanda en fecha 07 de mayo de 2010; presentada por la ciudadana YUSVEY DEL MILAGRO LOBO VILLARREAL, identificada a los autos, y debidamente asistida por la Abogada Gladys Izarra Sánchez, Defensora Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida con sede en el Vigía. Se emplazo al ciudadano JORGE MORALES, al quinto día de despacho, a los fines de que diera Contestación a la Demanda u opusiera la defensa que considerara pertinente. Asimismo se ordeno la Publicación de un Edicto de acuerdo al 507
del Código Civil el cual debería ser publicado en un diario de circulación local y en la cual se hacia saber a todo aquel que tuviera interés directo y manifiesto en la presente demanda de Inquisición de Paternidad. De tal manera que se ordeno librar Comisión al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a los fines de practicar la citación del ciudadano JORGE MORALES. Se libro la respectiva boleta, Edicto y Oficio y se dejo copia en el expediente, asimismo se anexo copia del libelo de la demanda a la Boleta de Citación debidamente certificada por secretaria y con la orden de comparecencia. Notificándose a la Fiscal Especial Undécima. (Folio 8 y 9)
El tribunal recibe del Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 10 de junio de 2010 las resultas de la citación del ciudadano JORGE MORALES, quien recibió la boleta de citación en fecha 3 de junio de 2010, por lo que quedo citado. (Folio 17)
La Defensora Pública Tercera consigno el 08 de julio de 2010 un Ejemplar del diario el Vigía
de fecha 18-06-2010 en la cual se público el edicto. (Folio 29)
El tribunal acordó a la Representante de la Defensa Pública la solicitud consistente en realizar
la práctica de la prueba hematológica de ADN, en el instituto Venezolano de Investigaciones Científicas. (IVIC) en fecha 23 de junio de 2010, por lo que se libro oficio Nro 1118 al Dr. Ricardo Quiroga de la Consultoría Jurídica del IVIC recibiendo respuesta en fecha 05 de noviembre de ese mismo año y del contenido se desprende que la prueba es gratuita y que deben concertar
cita a través de los números telefónicos que presentan (Folio 34).
Por auto de mero tramite el tribunal decide informar a las partes que le fue fijada para el 18 de febrero de 2011 a las 11:30 a.m. la cita para la prueba, Se ordeno librar comisión para la citación de las partes; demandante Yusvey del Milagro Lobo Villarreal y el demandado Jorge Morales. Librándose los oficios y la comisión y dejándose copia en el expediente.
Al folio 64 consta que se suprimió el Tribunal Unipersonal y se conformo el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Mérida con sede en el Vigía y que de acuerdo al Régimen Procesal Transitorio quedo en el literal b) del articulo 681 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se recibieron las resultas de la prueba de ADN en fecha 15 de julio de 2011, a través de oficio del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.) mediante el cual remite Informe de Filiación Biológica del señor JORGE ELÍAS MORALES BRICEÑO y la niña OMITIR NOMBRE, donde consignan los resultados de la experticia de perfiles genéticos (heredo-biológica), para la determinación de paternidad y se concluye que se trata de una paternidad extremadamente probable (probabilidad de paternidad: 99.999887%).
Continúo el desarrollo del procedimiento de inquisición de paternidad en todas sus etapas, encontrándose el procedimiento en fase de juicio y garantizándose los derechos y garantías constitucionales en todo grado y estado del proceso. El expediente fue recibido en este Tribunal de Juicio en fecha catorce (14) de mayo de 2012.
La parte demandante ciudadana YUSVEY DEL MILAGRO LOBO VILLARREAL, debida
ente asistida por el ABG. EDWUAR ORLANDO CONTRERAS, Defensor Público Tercero de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, consignó copia certificada de la partida de nacimiento Nº 1717, Tomo 80, de 1717 folios Año: 2008, suscrita por la Registradora Civil del INSTITUTO AUTONOMO DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES, (IAHULA), Mérida Estado Mérida, por lo que siendo un acto voluntario del ciudadano JORGE ELÍAS MORALES BRICEÑO, en reconocer a la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de cuatro (4) años de edad como su hija, aceptando ser su progenitor,
por cuanto de la referida acta de nacimiento se evidencia que fue inserta una nueva partida de nacimiento con todos los requisitos en cumplimiento a las normas establecidas y jurisprudencia del alto Órgano Judicial.------------------------------------------------------------------------
La demanda de inquisición de paternidad fue fundamentada en los artículos 56, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Artículos 7, 8, 16, 25, 26, 30 y 177 parágrafo primero y 450 y siguientes de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 210, 211, 226, 227, 228, 233 y 234 del Código Civil y por el procedimiento previsto en el Artículo 454 y siguiente de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
A las partes se les garantizó el derecho a la defensa y el debido proceso y durante el transcurso del proceso se cumplieron todas las formalidades legales previstas en la materia de Inquisición
de Paternidad correspondientes para su validez, ASÍ SE DECIDE.
III
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER Y DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa hacerlo sobre la base
de las siguientes consideraciones:
Que la competencia de este Circuito Judicial de Protección queda establecida, por disposición de
lo previsto en los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “A”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.-------------------
IV
DE LOS MOTIVOS PARA HOMOLOGAR
Para el caso de marras la demandante, YUSVEY DEL MILAGRO LOBO VILLARREAL, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-18.614.270, domiciliada en el Latino cerca de la Boma, El Latino, casa S/N Nueva Bolivia del Estado Mérida, en su condición de progenitora de la niña OMITIR NOMBRE, de cuatro (4) años de edad y asistida por el ABG. EDWUAR ORLANDO CONTRERAS, Defensor Público Tercero de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía, recurrió ante el órgano jurisdiccional para demandar al ciudadano JORGE ELÍAS MORALES BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad No. 13.064.111, domiciliado en Caja Seca, Sector Rómulo Betancourt, casa S/N, calle 2, del Estado Zulia, por inquisición de paternidad.
V
DEL DERECHO
Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 56: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad”.
Asimismo, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 25: “Todos los niños, niñas y Adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior. “El Estado venezolano, a través de su legislación y de los tratados, celebrados por ella, garantizan a todo niño y adolescente el derecho a conocer sus orígenes, a que se conozca su identidad y orígenes biológicos, a conocer a sus padres, para que se establezca su parentesco o filiación y uno de los mecanismos consagrado en nuestra legislación es el procedimiento contencioso de inquisición de paternidad, consagrado en el Código Civil, como norma sustantiva y como norma procedimental la consagrada en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y El Adolescente”.
Por su parte establece el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su parágrafo primero, literal “d”, que “para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes”.
Mientras que el Código Civil Venezolano, en su artículo 221 establece: “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”.
Establece el Articulo 232 del Código Civil Venezolano (CCV.) “El reconocimiento del hijo por
la parte demandada pone termino al juicio sobre la filiación en todos aquellos casos en que
el reconocimiento sea admisible, de conformidad con el presente código “Norma que adminiculada con el Articulo 209 ejusdem, que reza: “La filiación paterna de los hijos concebidos y nacidos fuera del matrimonio se establece legalmente por declaración voluntaria
del padre.…”
Así mismo ha de tomarse en cuenta las disposiciones especiales establecidas para los
reconocimientos voluntarios. En la Ley para la Protección de las familias, la maternidad y la paternidad en su Artículo 27 consagra lo siguiente:
“Si la persona señalada como padre comparece… y acepta la paternidad se considera como un reconocimiento voluntario con todos sus efectos legales… en este caso la autoridad civil expedirá nueva acta de nacimiento que sustituirá la que fue levantada con la presentación de la madre,
la cual quedará sin efecto. La nueva acta no contendrá mención alguna del procedimiento…” Entonces ha de tomarse en cuenta esta disposición especial establecida para los reconocimientos voluntarios.
En cuanto a la doctrina, encontramos que la Dra. Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra Derecho de Familia, en relación al Reconocimiento Voluntario expone:
“El reconocimiento voluntario es la declaración espontánea de paternidad o maternidad hecha
en las condiciones y con las formalidades establecidas en la ley. …Naturaleza jurídica: c) El reconocimiento voluntario es una confesión admisión porque tiene un doble carácter: el de la confesión y el de reconocimiento-admisión. Además de ser confesión y como tal, medio de prueba de la filiación, el reconocimiento es un acto de voluntad por lo cual el reconociente admite que el hijo tiene carácter de tal. (Subrayado del Juzgador)”.
Para el caso de marras, el ciudadano JORGE ELÍAS MORALES BRICEÑO, reconoció voluntariamente a la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de cuatro (4) años de edad como su hija y que la madre YUSVEY DEL MILAGRO LOBO VILLARREAL, ha consentido en ello, y que el reconocimiento fue realizado antes que este Circuito Judicial de Protección haya dictado sentencia de fondo, por lo que quien decide determina que se han configurado los supuestos fácticos previstos en las normas transcritas supra, por lo que estando ajustada a derecho esta manifestación, lo procedente es otorgarle los efectos legales que de ella se desprenden. Y ASI SE DECLARA.
Vistas las exposiciones de las partes y confirmado que los contendientes son hábiles en derecho, capaces para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, que el reconocimiento es un acto voluntario manifestado por el demandado y que el mismo puede ser propuesto en cualquier fase del proceso, que fue aceptado por la madre, conforme al citado articulo 232 del Código Civil Venezolano, es por lo que se da por consumado el acto, y no existe disposición de orden público que lo prohíba, sino que esta consagrado legamente el reconocimiento voluntario, que se puede hacer antes de haberse dictado sentencia de fondo, y ello es procedente en cuanto a derecho se requiere, se procede a homologar a los efectos de ley. Y ASI SE DECLARA.
Analizadas las disposiciones legales referidas a la materia de filiación, la doctrina patria especial en la materia transcrita y por cuanto del análisis hecho de las actas que rielan en el expediente, y de manera especial al reconocimiento hecho por el progenitor de la niña, en la
cual manifestó la aceptación de la filiación paterna como se evidencia del acta de
nacimiento, es decir, la partida de nacimiento Nro. 1717, Tomo 80, de 1717 folios Año 2008, suscrita por la Registradora Civil del INSTITUTO AUTONOMO DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES, (IAHULA), Mérida Estado Mérida y la cual riela al folio (153), consignada por el ABG. EDWUAR ORLANDO CONTRERAS, Defensor Público Tercero de la Defensa Pública del Estado Mérida en la que el demandado reconoce voluntariamente a la ciudadana niña OMITIR NOMBRE.
Considera esta Juzgadora, que de tal pronunciamiento de la parte demandada de manera expresa opera el reconocimiento voluntario de la paternidad en relación a su hija, en consecuencia del mismo queda demostrado el vínculo paterno filial de la niña de autos y su progenitor el ciudadano JORGE ELÍAS MORALES BRICEÑO
Es preciso dejar claro que no se escucho, según el artículo 80 ejusdem a la niña, por cuanto no hubo audiencia de juicio y la ciudadana niña fue reconocida tal como consta del Acta de Reconocimiento certificada y que riela al folio (153).
Consecuencia del reconocimiento voluntario, como se evidencia a los autos la ciudadana niña goza de todos los derechos derivados del reconocimiento, y así, el demandado tiene el deber de cumplir los deberes y obligaciones que dimanan de la institución de la patria potestad para con su hija OMITIR NOMBRE, en el interés superior de la niña. Y así se decide.
VI
DECISIÓN
Con fundamento en las razones expuestas, esta juzgadora Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. PRIMERO: HOMOLOGA EL RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO de la niña OMITIR NOMBRE, de cuatro (4) años de edad, por parte de su padre el ciudadano JORGE ELÍAS MORALES BRICEÑO, habiendo sido levantada la partida de nacimiento Nro. 1717, Tomo 80, de 1717 folios Año 2008, suscrita por la Registradora Civil del INSTITUTO AUTONOMO DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES, (IAHULA), Mérida Estado Mérida mediante la cual el ciudadano JORGE ELÍAS MORALES BRICEÑO, reconoce a la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, como su hija, en consecuencia reconózcasele efectos de sentencia firme ejecutoriada y con autoridad de cosa juzgada, por cuanto no se vulneran los derechos que asisten al ciudadano niño. ASI SE DECIDE. ----------
SEGUNDO: Este Tribunal dicta el auto de homologación del presente juicio, en aplicación del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Con el carácter de Cosa Juzgada se ordena el cierre y el Archivo del expediente, una vez sea declarada la sentencia definitivamente firme. Ofíciese a la Coordinadora del Circuito Judicial para que sea remitido al Archivo Judicial.
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE y DEJESE COPIA, del mismo conforme a lo
establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía a los dos días (2) del mes de agosto del año dos mil doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Hora 2:00p.m. ----
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. QUENIA MARIA PINO DE SULBARAN
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA F. CHACÓN O.
En la misma fecha se publico la sentencia.
La Sría.
Expediente No. JJ 6311
QPDeS.
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