Republica Bolivariana De Venezuela
En su nombre
Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Años: 202° y 153°

I DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
EXPEDIENTE: 00016-2012
DEMANDANTE-APELANTE: LEONOR ARGELIS DIAZ DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.510.846, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.
APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos abogados ROMÁN JOSÉ RINCÓN RAMÍREZ y JORGE ALEJANDRO PÉREZ MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.000.000 y V-8.001.054 respectivamente e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 65.926 y 62.889, respectivamente.
DEMANDADO: Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
DECISIÓN APELADA: Decisión de fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil doce (2012) dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN

II DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Recibida las presentes actuaciones en original, del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expediente signado bajo el Nº 3209 nomenclatura particular del A quo, contentivo del Recurso de Apelación interpuesto en fecha cuatro (04) de junio de dos mil doce (2.012), contra de la decisión de fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil doce (2.012) dictada por dicho Tribunal, mediante la cual se declaró con lugar la demanda propuesta por los abogados ELISEO MORENO MONSALVE y BEATRIZ SANCHEZ HERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 7.333 y 36.578 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano LUIS DANIEL MARTIN MARQUEZ titular de la cédula de identidad V-14.255.647, contra la ciudadana LEONOR ARGELIS DIAZ DE SANCHEZ titular de la cedula de identidad Nº V-2.510.846, a quien se le ordenó cesar en las perturbaciones que ha venido ejerciendo sobre las mejoras y las construcciones levantadas en el inmueble ubicado en el sitio conocido como “Los Cañitos”, en la vía Caño Amarillo, Jurisdicción de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en una extensión de CIENTO UNA HECTAREA (101 has.) y hacer entrega del referido inmueble al ciudadano LUIS DANIEL MARTIN MARQUEZ.

III BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

En base a la revisión de las actas contentivas de dicho expediente, se puede especificar la siguiente reseña:

• En fecha 7 de julio de 2011, los abogados ELISEO MORENO MONSALVE y BEATRIZ SANCHEZ HERNANDEZ antes identificados, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano LUIS DANIEL MARTIN MARQUEZ anteriormente identificado, presentaron libelo de demanda constante de catorce (14) folios útiles con sus respectivos anexos constantes de cuarenta y siete (47) folios útiles. (f- 1 al f-61).
• Riela al folio sesenta y dos (62) auto de fecha doce (12) de julio de dos mil once (2.011), dictado por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, El Vigía, admitiendo cuanto ha lugar en derecho la presente demanda. En consecuencia, se ordenó formar expediente, se le dio entrada y se emplazó a la ciudadana LEONOR ARGELIS DIAZ DE SANCHEZ, para que compareciera por ante el tribunal de la causa a dar contestación de la misma de conformidad con lo establecido en los artículos 205 y 242 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. A tal efecto se ordenó librar la respectiva boleta de citación y remitirla con oficio al Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
• En fecha doce (12) de julio de dos mil once (2.011), el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó auto como complemento del auto de admisión de la demanda, ordenando expedir por secretaría copia certificada del libelo de la demanda a los fines de la practica de la citación de la parte demandada. (f- 63).
• En fecha veinticinco (25) de julio de dos mil once (2.011), se libró boleta de notificación a la ciudadana LEONOR ARGELIS DIAZ DE SANCHEZ identificada anteriormente, remitiéndola con oficio al Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.(f-64 al f-66).
• En fecha veinte (20) de octubre de dos mil once (2.011), el ciudadano MIGUEL PEREZ, alguacil del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, devolvió en diecisiete (17) folios útiles boleta de citación sin firmar librada a la ciudadana LEONOR ARGELIS DIAZ DE SANCHEZ, sin haber sido posible lograr su citación personal. El Tribunal ordenó agregar a los autos la boleta de citación consignada por el alguacil. (f-73 al f-89).
• En fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil once (2.011) el abogado ELISEO MORENO MONSALVE, en su carácter de autos, mediante diligencia solicitó la citación por carteles en virtud de la imposibilidad de no lograr la citación personal de la demandada. (f- 94).
• En fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2.011), el Juzgado de Primera Instancia Agraria, ordenó mediante auto librar carteles de emplazamiento a la parte accionada ciudadana LEONOR ARGELIS DIAZ DE SANCHEZ, para ser publicados en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y el Diario Pico Bolívar, así mismo se ordenó remitir sendos carteles de emplazamiento al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para su publicación en la morada de la demandada y otro cartel para fijarlo en la puerta del Tribunal. (f- 95 al f-97).
• En fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil doce (2.012), el abogado ELISEO A. MORENO M., en su carácter de autos, mediante diligencia consignó un ejemplar del diario Pico Bolívar de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil doce (2.012), donde aparece publicado el cartel de citación dirigido a la ciudadana LEONOR ARGELIS DIAZ DE SANCHEZ, para que sea agregado al expediente. (f- 100 al f-102).
• En fecha quince (15) de febrero de dos mil doce (2.012), el alguacil del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dejó constancia que el día catorce (14) de febrero de dos mil doce (2.012), fijó en la puerta que da acceso al apartamento Nº 21-3, del Edificio Bucare, ubicado en la Urbanización las Tapias de esta ciudad de Mérida, uno de los carteles de emplazamiento que fue librado a la ciudadana LEONOR ARGELIS DIAZ DE SANCHEZ. Igualmente en fecha quince (15) de febrero de dos mil doce (2.012) fijó cartel de emplazamiento librado a dicha ciudadana, en la cartelera del tribunal. (f-125).
• En fecha doce (12) de marzo de dos mil doce (2.012), el abogado ELISEO A. MORENO M., en su carácter de autos, mediante diligencia consignó un ejemplar de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 39.875 de fecha dos (2) de marzo de dos mil doce (2.012), donde aparece publicado el cartel de citación ordenado librar a la ciudadana LEONOR ARGELIS DIAZ DE SANCHEZ, para que sea agregado al expediente. (f-103 al f-119).
• En fecha doce (12) de marzo de dos mil doce (2.012), el Juzgado Accidental de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó agregar a sus antecedentes el resultado de la comisión procedente del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. (f-128).
• En fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil doce (2.012), el tribunal a-quo dejó constancia de la no comparecencia de la ciudadana LEONOR ARGELIS DIAZ, siendo el último día para dar contestación de la demanda. (f-129).
• En fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil doce (2.012), la ciudadana LEONOR ARGELIS DIAZ DE SANCHEZ, en su carácter de demandada, asistida por el abogado JORGE ALEJANDRO PÉREZ MALDONADO, mediante diligencia otorgó poder apud acta a los abogados ROMÁN JOSE RINCÓN RAMIREZ y JORGE ALEJANDRO PÉREZ MALDONADO, para que actúen en su nombre y representación, sostengan y defiendan todos sus derechos e intereses en el presente juicio. (f-130).
• En esta misma fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil doce (2.012), el ciudadano abogado JORGE A. PEREZ MALDONADO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LEONOR ARGELIS DIAZ DE SANCHEZ, mediante escrito constante de dos (2) folios útiles y anexos promovió pruebas. (f-131 al f-136).
• En fecha doce (12) de abril de dos mil doce (2.012), el abogado ELISEO A. MORENO M. en su carácter de autos compareció por ante el Tribunal de Primera Instancia y mediante diligencia solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos en dicho Tribunal desde el día doce (12) de marzo de dos mi doce (2.012) exclusive hasta el día dieciséis (16) de abril de dos mil doce (2.012), inclusive. Así mismo, cómputo de los días de despacho transcurridos del veintiséis (26) al treinta (30) de marzo inclusive. (f- 139).
• En fecha trece (13) de abril de dos mil doce (2.012), el Juzgado de Primera Instancia, dictó auto acordando realizar los cómputos solicitados. (f- 140)
• En fecha trece (13) de abril de dos mil doce (2.012) el tribunal a-quo, dictó auto dejando sin efecto el acta de fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil doce (2.012), mediante la cual el Tribunal dejó constancia que siendo las tres y treinta minutos de la tarde del último día para dar contestación a la demanda en la presente causa, no compareció la demandada ciudadana LEONOR ARGELIS DIAZ DE SANCHEZ, de autos, en virtud de que correspondía era dejar constancia que dicha ciudadana no concurrió a darse por citada en este Juicio. Así mismo, el tribunal dejó constancia que dicha ciudadana consignó poder apud acta a los abogados ROMAN JOSÉ RINCÓN RAMÍREZ y JORGE ALEJANDRO PEREZ MALDONADO, quedando de esta manera citada para dar contestación a la demanda. (f-141).
• En fecha dos (2) de mayo del año en curso, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dejó constancia de los días de despacho transcurridos desde el trece (13) de abril de (2.012), exclusive, fecha en que se abrió el lapso para la contestación de la demanda, hasta el treinta (30) de abril de dos mil doce (2.012) inclusive. (f-142).
• Cursa al folio ciento cuarenta y tres (f-143) auto dictado por el Tribunal a-quo en fecha dos (2) de mayo de dos mil doce (2.012), mediante el cual dejó constancia que el día treinta (30) de abril de dos mil doce (2.012), correspondió el quinto (5to.) día de despacho siguiente para que la parte accionada ciudadana LEONOR ARGELIS DIAZ DE SANCHEZ, diera contestación a la demanda, la cual no compareció ni por sí, ni por intermedio de apoderado judicial.
• En fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil doce (2.012), el Tribunal de Primera Instancia, dictó auto mediante el cual dejó constancia que desde el dos (2) de mayo de dos mil doce (2.012), hasta el día dieciocho (18) de mayo de dos mil doce (2.012), ambas fechas inclusive, transcurrieron trece (13) días de despacho. (f- 144).
• En fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil doce (2.012), el Juzgado Primero de Primera Instancia, dictó auto dejando constancia que el día ocho (8) de mayo de dos mil doce (2.012), venció el lapso de promoción de pruebas, a los fines de interrumpir la confesión ficta y por cuanto la parte demandada ciudadana, LEONOR ARGELIS DIAZ DE SANCHEZ, no promovió pruebas ni por si, ni por medio de apoderados judiciales, el tribunal así lo hizo constar. Igualmente dejó constancia que a partir de la presente fecha empezó a transcurrir un lapso de ocho (8) días para dictar sentencia de conformidad con el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil. (f-145).
• Cursa a los f- 146 al f-150 sentencia dictada en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil doce (2012) por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en los siguientes términos:

“…Cumplidos como están los requisitos legales correspondientes, la sentenciadora concluye que la parte demandada incurrió en confesión ficta y, por consiguiente, este Tribunal, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, da por admitidos por la demandada los hechos articulados por la parte actora en el libelo de la demanda, y así expresamente se declara.
Habiendo, pues, incurrido la demandada, ciudadana LEONOR ARGELIS DIAZ DE SANCHEZ, en confesión ficta, ateniéndose a ella de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, no le queda otra alternativa a la sentenciadora que declarar con lugar la demanda interpuesta por los abogados ELISEO MORENO MONSALVE y BEATRIZ SANCHEZ HERNANDEZ, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano LUIS DANIEL MARTIN MARQUEZ, como en efecto así lo hará este Tribunal en la parte dispositiva de este fallo.
DISPOSITIVA;
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la demanda propuesta por los abogados ELISEO MORENO MONSALVE y BEATRIZ SANCHEZS HERNANDEZ, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano LUIS DANIEL MARTIN MARQUEZ, contra la ciudadana LEONOR ARGELIS DIAZ DE SANCHEZ, todos antes identificados, por acción posesoria.
SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se le ORDENA a la demandada de autos ciudadana LEONOR ARGELIS DIAZ DE SANCHEZ, cesar en la perturbación que ha venido ejerciendo sobre las mejoras y las construcciones levantadas en el inmueble ubicado en el sitio conocido como “Los Cañitos”, en la vía Caño Amarillo, jurisdicción de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en una extensión de CIENTO UNA HECTAREA (101 HAS.), y hacer entrega del referido inmueble al ciudadano LUIS DANIEL MARTIN MARQUEZ.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, SE IMPONEN las costas del presente juicio a la parte demandada, ciudadana LEONOR ARGELIS DIAZ DE SANCHEZ, por haber resultado totalmente vencida en el mismo. ”. (SIC)

• En fecha cuatro (4) de junio de dos mil doce (2012), el abogado ROMÁN JOSÉ RINCÓN RAMÍREZ, portador de la cédula de identidad Nº 8.000.000 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 65.926, en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana LEONOR ARGELIS DIAZ DE SANCHEZ anteriormente identificada, apeló de la sentencia de fecha 28 de mayo de 2012, la cual fundamentó:
“…Dentro de la oportunidad procesal, APELO de la sentencia proferida por este Tribunal en fecha 28 de Mayo de 2012, la cual riela de los folios 146 al 151 ambos inclusive. Fundamento la referida Apelación en el hecho público y notorio de que mi patrocinada no era ni es la poseedora y mucho menos perturbadora de las mejoras y construcciones levantadas en el sitio conocido como “Los Cañitos”, vía caño amarillo, Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani, del Estado Mérida en una extensión de 101 has., por lo que jamás podrá hacer entrega de dichas mejoras al ciudadano Luís Daniel Martín Márquez. Las mejoras agropecuarias las vendió mi patrocinada a la ciudadana Luz Marina Méndez de Puentes, cédula de identidad Nº V-9.026.945, en fecha 22 de noviembre de 2011, por documento autenticado por ante la Notaria Pública de Santa Bárbara del Zulia, quedó inserto bajo el Nº 01, Tomo 76, Folio 02, 05 de esta fecha. El cual será promovido en su oportunidad. Es de hacer notar que la venta fue en fecha 22/11/2011 y la notificación de mi poderdante se evidencia en cartel de citación que aparece en el ejemplar del Diario Poco Bolívar en su edición de fecha 17 de febrero de 2012 pag. 27, así mismo se consignó la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 2 de marzo de 2012, consignada el día 12 de marzo de 2012. Dejo de esta manera fundamentada mi apelación en la presente causa, de acuerdo al artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Es todo. ”. (SIC)


• En fecha seis (6) de junio de dos mil doce (2012), el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó auto admitiendo en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado ROMÁN JOSÉ RINCÓN RAMÍREZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana LEONOR ARGELIS DIAZ DE SANCHEZ, contra la sentencia definitiva de fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil doce (2.012), remitiendo el presente expediente en original al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción del Estado Mérida. (f- 154).
• En fecha veinticinco (25) de junio de dos mil doce (2012) este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción del Estado Mérida, le dio entrada al presente expediente fijando un lapso de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar pruebas, todo de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, signándole la numeración 00016 – 2012. (f- 156).
• En fecha seis (6) de julio de dos mil doce (2.012), el abogado ROMÁN JOSÉ RINCÓN RAMÍREZ, en su carácter de autos, presentó diligencia promoviendo pruebas. (f- 157 al f-163).
• En fecha diecisiete (17) de julio de dos mil doce (2.012), el abogado ELISEO A. MORENO M., en su carácter de autos, mediante diligencia promovió pruebas. (f- 164 al f-182).
• Riela al folio 183 auto dictado por este Tribunal Superior en fecha 18 de julio de 2012, admitiendo las pruebas presentadas por las partes, en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
• En fecha dieciocho (18) de julio de dos mil doce (2.012), este Juzgado dictó auto, fijando audiencia oral, para el tercer (3er.) día de despacho siguiente a la preclusión del lapso de promoción de pruebas, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) en la cual se evacuarían las pruebas y se oirían los informes de las partes. (f-184).
• En fecha treinta (30) de julio de dos mil doce (2.012), se llevó a cabo la audiencia oral y pública, acordada en fecha dieciocho (18) de julio del año en curso. (f- 185 al f-188).

IV DE LA COMPETENCIA

Especificada la reseña de actas contentivas del expediente, pasa este Juzgado a exponer su competencia mediante lo preceptuado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 151 que establece lo siguiente: “La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”, como son los Juzgados de Primera Instancia Agraria y los Juzgados Superiores Agrarios. Y también en la disposiciones finales, numeral 2, segundo párrafo, que indica que “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley”. Y en consonancia con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior Agrario se declara competente para conocer del Recurso de Apelación, así lo establece.

V MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR

Corresponde a esta alzada conocer de la apelación propuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil doce (2012), la cual declaró CON LUGAR la demanda interpuesta por los abogados Eliseo Moreno Monsalve y Beatriz Sánchez Hernández, identificados anteriormente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Luís Daniel Martín Márquez, contra la ciudadana LEONOR ARGELIS DIAZ DE SANCHEZ, antes identificada, operando la confesión ficta en el presente asunto por no contestar ni promover pruebas en dicha demanda. Esta superioridad observa que el procedimiento ordinario agrario establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, específicamente, en el artículo 205, sobre de la contestación de la demanda posee los plazos necesarios para realizar la misma, rezando de la siguiente manera

“Artículo 205: Dentro del lapso de emplazamiento, el demandado o demandada contestara en forma oral la demanda, sin perjuicio de que esta pueda ser formulada en forma escrita. Deberá expresar con claridad si contradice en todo o en parte la demandada, o si conviene en ella total o parcialmente, y las defensas perentorias que creyere conveniente alegar en su defensa.
En su contestación, el demandado o demandada deberá determinar con claridad cual hecho invocado en libelo admite como cierto y cual niega o rechaza, expresando así mismo lo que creyere conveniente alegar. De no ser así, se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en libelo, respecto a los cuales al contestarse la demanda, no se hubieren desestimado, ni aparecieran desvirtuados por ninguno de los elementos en el proceso. En caso de contestación oral, el juez
o jueza ordenara que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa.
La prueba documental, de testigos y las posiciones juradas deberán ser promovidas en el acto de la contestación de la demanda. Ninguna de estas pruebas serán admitidas con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se halle indicado en el libelo, la oficina o lugar donde se encuentren”.

En virtud de lo argumentado anteriormente y en base a lo evidenciado en las actas procesales que conforman el presente expediente, el escrito libelar fue interpuesto ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha siete (7) de julio de dos mil once (2.011), por parte de los apoderados judiciales abogados Eliseo Moreno Monsalve y Beatriz Sánchez Hernández, siendo admitido por el A quo en fecha doce (12) de julio de dos mil once (2.011), y su vez ordenando la notificación de la ciudadana Leonor Argelia Díaz de Sánchez, mediante oficio al Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual no pudo notificar a dicha ciudadana, regresando la notificación sin firmar al Tribunal de origen, en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2.011), el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida ordenó la notificación por carteles según lo solicitado por la parte demandante, entregadas las actuaciones al Tribunal en cuestión y finalizado el lapso de citación, seguidamente se da apertura los lapsos para la contestación de la demanda y promoción de pruebas, no se presento la ciudadana Leonor Angelis Díaz de Sánchez a dar contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado así como tampoco promovió pruebas en el lapso correspondiente, tal como consta en auto de fecha diecisiete (17) de marzo del dos mil doce (2012) librado por el tribunal a-quo(f-129). En fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil doce (2.012), se confirió poder apud acta por parte de la ciudadana Leonor Argelia Díaz de Sánchez a los abogados Román José Rincón Ramírez y Jorge Alejandro Pérez Maldonado como consta en el folio ciento treinta (f-130) del presente expediente, conjuntamente con un anexo constante de un escrito y un documento autenticado por la Notaria Pública de Santa Bárbara del Zulia, Estado Zulia, sobre venta de las mejoras situadas en lote de terreno en discusión en el asunto de fondo, de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil once (2.011), inscrito bajo el numero 01, tomo 76, folios 02, 05.
En fecha trece (13) de abril de dos mil doce (2.012), el Tribunal a-quo mediante auto estableció textualmente lo siguiente:
“Por cuanto el Tribunal observa que mediante acta de fecha 16 de marzo de 2012 (folio 129), el Tribunal dejó constancia que siendo las tres y treinta minutos de la tarde del último día para dar contestación a la demanda en la presente causa, no compareció la demandada de autos, ciudadana LEONOR ARGELIS DIAZ DE SANCHEZ, se deja sin efecto la misma, en virtud de que correspondía era dejar constancia que dicha ciudadana no concurrió a darse por citada en este juicio. Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que el folio 130 consta poder apud acta otorgado por la mencionada ciudadana a los abogados ROMAN JOSE RINCON RAMIREZ y JORGE ALEJANDRO PEREZ MALDONADO, quedando de esta manera citada para dar contestación a la demanda incoada en su contra por el ciudadano LUIS DANIEL MARTIN MARQUEZ, la cual se realizará dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la presente fecha, más un (1) día que se le concede como término de distancia, a cualquiera de las horas fijadas como despacho en la tablilla de este Juzgado”.

Ahora bien, a través del auto dictado por el A quo, en virtud del error involuntario cometido por esa instancia el accionado en este caso tuvo la oportunidad de ejercer su derecho para contestar y promover pruebas que le favorecieran, dicho Tribunal en fecha dos (2) de mayo de (2.012) mediante auto y siguiendo la petición de la parte accionante de la demanda, dejó constancia de los días de despacho desde el 13 de abril de 2012 al 30 de abril de 2012, y especificando que esta última fecha fenecía el lapso para dar contestación a la demanda por la parte recurrida, no dando contestación de la misma la ciudadana Leonor Argelis Díaz De Sánchez ni por si, ni por medio de apoderados judiciales, constatado en el folio ciento cuarenta y tres (f-143) del presente expediente. En fecha 18 de mayo de 2012, según la constancia de los días de despacho llevados por el Tribunal a-quo, dictó auto dejando constancia que el día 8 de mayo de 2012, venció el lapso de promoción de pruebas, a los de interrumpir la confesión ficta y por cuanto la parte accionada, no promovió dentro del lapso legal establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pruebas que le favorecieran para desvirtuar la acción ejercida en su contra, ni ratificó las pruebas promovidas mediante escrito de fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil doce (2.012) ni por si, ni por medio de apoderados judiciales, ante el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, es por lo que el A quo mediante auto de fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil doce (2.012), deja constancia que:

“…Por cuanto el Tribunal observa que, del computo efectuado en esta misma fecha, se evidencia que el día ocho de mayo de 2012, venció el lapso de promoción de pruebas, a los fines de interrumpir la confesión ficta y, por cuanto la parte demandada, ciudadana LEONOR ARGELIS DIAZ DE SANCHEZ, no promovió pruebas ni por si, ni por intermedio de apoderado judicial, el Tribunal así lo hace constar. Asimismo, se advierte a las partes que partir del día siguiente a la presente fecha empieza a transcurrir un lapso de ocho días para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil…”

VI APRECIACION DE LAS PRUEBAS

Pruebas promovidas por la parte recurrente:

Promovió en copia fotostática certificada de prueba documental valor y merito jurídico del documento emanado de la Notaria Pública de Santa Bárbara de Zulia, Estado Zulia, San Carlos de Zulia, de fecha veintidós (22) de noviembre de 2011, inserta bajo el Nro. 01, Tomo: 76º, folios del 02 al 05, de los libros de Autenticaciones, llevados por ante esa notaria. Con respecto a la prueba promovida esta Superioridad le otorga su valor de documento fidedigno conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, mas sin embargo la misma no aporta nada para la solución del recurso de apelación interpuesto por la demandada, visto que la misma no desvirtúa la confección ficta alegada por en la sentencia dictada por el a quo en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil doce (2012), y así se establece.-

Pruebas promovidas por el demandante de la causa:

Promovió en copia fotostática simple Registro de Comercio de la Compañía Agropecuaria los Cañitos, C.A. Con respecto a la prueba promovida esta Superioridad le otorga su valor de documento fidedigno conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, mas sin embargo la misma no aporta nada para la solución del recurso de apelación interpuesto por la demandada, visto que la misma no desvirtúa la confección ficta alegada por en la sentencia dictada por el a quo en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil doce (2012), y así se establece.-

VII CONCLUSION

Luego de la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman la presente causa, esta operadora de justicia observa que es claro que la parte recurrida no compareció a dar contestación a la demanda incoada en su contra, ni ratifico las pruebas promovidas en fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil doce (2.012), luego del auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha trece (13) de abril de dos mil doce (2.012), invirtiéndose en este caso la carga de la prueba, es decir, que no probo nada que le favoreciera. La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece en su artículo 211 lo siguiente: “… Si el demandado o demandada no diere contestación oportuna a la demanda, se invertirá la carga de la prueba; y si nada probare que le favorezca y la pretensión del actor no es contraria a derecho, se le tendrá por confeso. En caso de no concurrir el demandado o demandada a contestar la demanda durante el lapso de emplazamiento, se abrirá, de pleno derecho, un lapso de promoción de pruebas de cinco días, a objeto que el demandado o demandada pueda promover todas las pruebas de que quiera valerse, absteniéndose el juez o jueza de fijar la audiencia preliminar hasta tanto transcurra dicho lapso. Precluido el mismo, sin que el demandado o demandada haya promovido prueba alguna, el juez o jueza deberá proceder a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso de promoción. En todo caso a los fines de la apelación, se dejará trascurrir íntegramente el lapso citado si la sentencia es pronunciada antes de su vencimiento…”

En materia agraria la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario al igual que en materia Civil tal como lo indica el Código de Procedimiento Civil, para que se de confección ficta es necesario que se den dos condiciones:
• Que el demandado no haya probado nada que le sea favorable.
• Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho.
Concatenado a lo expuesto, esta Superioridad aprecia la sentencia la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez. Caso Yajaira López contra Carlos Alberto López Méndez y Otras. Nº 202, estable:

“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juristantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante”

En virtud a lo expuesto quien aquí decide, contempla la importancia de cumplir con los lapsos establecidos en Ley y la comparecencia de las partes, en especial el recurrido en la contestación de la demanda y en la promoción de pruebas, para evitar la aceptación de los hechos expuestos por el accionante en su libelo, como lo es en el presente caso donde no se dio contestación la demanda ni ratificación de las pruebas presentadas en fecha 23 de marzo de 2012, luego del auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, es por lo que forzosamente esta Superioridad debe observa que efectivamente se ha dado la consumación de la confesión ficta por parte ciudadana Leonor Argelis Díaz De Sánchez antes identificada, y como consecuencia de ello deberá en su dispositiva declarar sin lugar el presente recurso de apelación interpuesto, y así se establece.-

Este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, antes de dictar su dispositivo EXHORTA, visto el error involuntario en el cual ha incurrido el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual se observa en el auto de fecha dieciocho (18) de mayo del dos mil doce (2012), debido a que el pronunciamiento de dicho auto lo fundamenta en el articulo 363 del Código de Procedimiento Civil, el cual no tiene relación con la norma citada, en virtud de esta situación es fundamental en materia agraria basar en lo sucesivo sus actuaciones con lo establecido en la LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, tal como se preceptúa el numeral cuarto de las Disposiciones Finales “La interpretación y ejecución de los contenidos de las normas en la presente Ley, estarán sometidas al principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, y privaran sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia. (SIC)”.

VIII DISPOSITIVO:

Por todos los argumentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación interpuesto por el Abogado Román José Rincón Ramírez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 65.926, co-apoderado judicial de la ciudadana Leonor Argelia Díaz de Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº 2.510.846, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha veintiocho (28) de mayo de 2012.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR recurso de apelación interpuesto por el Abogado Román José Rincón Ramírez, co-apoderado judicial de la ciudadana Leonor Argelis Díaz de Sánchez, ambos identificados anteriormente, en fecha cuatro (04) de junio de 2012, contra decisión de en fecha veintiocho (28) de mayo de 2012, del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior se RATIFICA, la decisión de fecha veintiocho (28) de mayo de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde se declaro la confesión ficta.
CUARTO: La presente decisión se dicta dentro del término legal establecido en el Artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con la el articulo 200 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: En virtud de la especial naturaleza del fallo no hay pronunciamiento en costas en relación a la presente causa.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años: 202° de la independencia y 153° de la Federación.
La Juez

ABG. BETSY RAMIREZ PAREDES

La Secretaria

ABG. MILAGROS FUENMAYOR GALLO


En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las doce y treinta y seis del meridium (12:36 m.), previo el anuncio a las puertas del despacho, se dicto y publico el fallo que precede, quedando anotado bajo el No. 009 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este juzgador.

La Secretaria

Abg. MILAGROS FUENMAYOR GALLO